JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000432
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 027 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.367, debidamente asistido por los Abogados Willmer Humberto Ovalles y Yehtmeli Rebeca Ovalles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.233, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el ciudadano Manuel Pastor Nieto debidamente asistido por la Abogada Yehtmeli Rebeca Ovalles, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual declaro inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasa el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2015, los Abogados Willmer Humberto Ovalles y Yehtmeli Rebeca Ovalles, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano Manuel Pastor Nieto, debidamente asistido por los Abogados Willmer Humberto Ovalles y Yehtmeli Rebeca Ovalles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 05 de diciembre del año 2008, mediante Resolución Nro. 289-2008, de fecha 3 de diciembre de 2008, [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra (…) a prestar [sus] servicios como COMISIONADO DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS (…) [posteriormente] en fecha 01de (sic) enero de 2009, mediante Resolución Nro. 004-2009, de fecha 07 de enero de 2009 (…) [fue] designado como JEFE DE PROTOCOLO”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Posteriormente, fue “…designado como COORDINADOR, adscrito a la Oficina de Prensa de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado (sic) Carabobo, cargo que ha venido desempeñando hasta la actualidad”. (Mayúsculas del original).
Que, desde que “…ingresó venía cumpliendo con todas las obligaciones asignadas, hasta el mes de enero del año 2014, que [comenzó] a presentar quebrantos de salud (…) por lo que [tuvo] la necesidad de acudir al Ambulatorio Urbano tipo I Aguas Calientes (…) en la parroquia Aguas Calientes (…) de Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado (sic) Carabobo, a los fines de realizar una consulta y una vez examinado por el médico (…) Traumatólogo, de inmediato ordenó la realización de un ESTUDIO de ELECTROMIOGRAFÍA y una ELECTRONEUROGRAFÍA de miembros superior derecho, para descartar un ATRAPAMIENTO DE LA RAMA CUTANIA DEL NERVIO RADIAL A NIVEL DEL ANTEBRAZO DERECHO (CODO), la cual se efectuó el día 20 de enero de 2014 (…) [el cual] no arrojo resultado alguno negativo, sin embargo, como la dolencia permanecía (…) sugirió la realización de un ESTUDIO DE IMAGEN RMN CERVICAL (…) para descartar un cuadro clínico de ‘EPICONDILITIS’ en articulación de codo derecho”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que dicho examen fue realizado “…el 29 de enero de 2014, cuyo resultado fue: ‘DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL, CON PROTUCIÓN DE LOS DISCOS A NIVEL DE C3-C4 A C5-C6, OBLITERANDO EL ESPACIO SUBDURAL Y MODERADO EFECTO COMPRENSIVO SOBRE EL CORDON (sic) MEDULAR A NIVEL DE C4-C5, ASOCIADO A ESTENOSIS FORAMINAL A PREDOMINIO IZQUIERDO A ESTE NIVEL”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de febrero de 2014, su médico tratante le “…indicó REPOSO MÉDICO por un lapso de VEINTIUN (sic) (21) DÍAS, comprendidos desde el día 05-02-2014 (sic), hasta el día 25-02-2014 (sic) (…) siendo convalidado el día 11-02-2014 (sic) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…aun estando de vacaciones, en fecha 14-02-2014 (sic), [fue] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión a llevar el correspondiente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (REPOSO MEDICO) y así sucesivamente los [consignó], hasta el día 17-10-2014 (sic) que se negaron a [recibirle] los reposos médicos (…) que, para el momento de la presentación de esta querella (…) aún [se encuentra] de reposo…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que los hechos antes narrados “…constituye un hecho sobrevenido no imputable a [su] persona, que [lo] exime de la responsabilidad de seguir ejerciendo las funciones de COORDINADOR DE PROTOCOLO hasta tanto cese dicho hecho sobrevenido, trayendo como consecuencia jurídica al mismo tiempo la SUSPENSIÓN DEL DISFRUTE DE [sus] VACACIONES…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…el ciudadano ALCALDE tenía toda la intención de [removerlo] del cargo, para ello debió esperar que [su] persona se restablezca del quebrantamiento del estado de salud (…) y culmine el disfrute de [las] vacaciones que se encuentran suspendidas (…) y una vez reincorporado (…) proceder al levantamiento del Procedimiento Administrativo pertinente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que “…en fecha 29 de julio del año 2010, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo (…) decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PATERNIDAD (…) consistente en inamovilidad laboral por fuero especial a la paternidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, por cuanto “…no se dan las razones de hecho y de derecho por las cuales se [le] destituye del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO (…) sino por el contrario del mismo se puede evidenciar de una simple comparación con los considerandos de las resoluciones en las cuales [ha sido] designado en diferentes cargos (…) se trata pues de una designación y no de una destitución….”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…la motiva del acto administrativo de destitución en cuestión, es contradictoria con el dispositivo o resuelve del mismo, ya que los fundamentos de hecho y de derecho que se dan no pueden conllevar a un acto de destitución del cargo, ya que se afirma (…) la continuidad administrativa”.
Igualmente, alegó que el acto “…irrito, arbitrario, temerario e infundado, violó [sus] derechos a la SALUD, a la DEFENSA, a un DEBIDO PROCESO y al derecho a la INAMOVILIDAD LABORAL, [por supuestamente no] realizar el correspondiente procedimiento legal pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que la notificación efectuada del acto administrativo impugnado, “…es defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, numerales 5, 19, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 89, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 72 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demandó, la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, así como el oficio de notificación correspondiente y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo ejercido con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales correspondientes.
Finalmente, solicitó que se “…declare que el ciudadano RAFAEL RUIZ (…) incurrió en DESACATO A LA AUTORIDAD por incumplimiento a la medida preventiva innominada de protección a la paternidad, decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo y en consecuencia se oficie a la FISCALÍA SUPERIOR de esta Circunscripción Judicial, a los fines que apertura la correspondiente averiguación PENAL para que se establezca la responsabilidad pertinente al caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la actuación que dio origen a la reclamación, se produjo el Diecisiete (sic) (17) de Octubre (sic) de 2014, con ocasión al retiro del querellante (…) [hasta la fecha en que fue incoado el aludido recurso, el] Diecinueve (sic) (19) de Enero (sic) de 2015 (…) transcurrieron (…) Tres (sic) (03) meses y Un (sic) (01) día, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2015, los Abogados Willmer Humberto Ovalles y Yehtmeli Rebeca Ovalles, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de hacer un análisis previo de la causa, indicó que “…el vencimiento del lapso para interponer la querella funcionarial ocurrió el día SABADO 17 de ENERO de 2015, es decir, un día no hábil (…) siendo el día hábil inmediato el LUNES 19 de ENERO de 2.015, fecha esta última que se presentó (…) la querella”, razón por la cual solicitó que fuera revocada la sentencia apelada. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Pastor Nieto debidamente asistido por la Abogada Yehtmeli Rebeca Ovalles, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
En ese sentido, los Apoderados Judiciales de la parte apelante, alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el vencimiento del lapso para interponer la querella funcionarial ocurrió el día SABADO 17 de ENERO de 2015, es decir, un día no hábil (…) siendo el día hábil inmediato el LUNES 19 de ENERO de 2.015, fecha esta última que se presentó (…) la querella”, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, la cual consiste en un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tal como se indicara en líneas anteriores, transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1.738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).
Delimitado lo anterior, se observa que la parte recurrente intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, presentó el recurso el primer día hábil de despacho siguiente, esto es el 19 de enero de 2015, por cuanto el vencimiento del lapso correspondiente, ocurrió el 17 de enero de 2015, que era un día sábado y no hábil a los fines del computo de caducidad respectiva.
En relación a ello, observa esta Corte que efectivamente, se evidencia de las actas procesales que el recurrente, fue notificado del acto de su “destitución” en fecha 17 de octubre de 2014, venciendo el lapso para interponer el presente recurso en fecha 17 de enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 94 antes referido. (Vid. Folio 9 del expediente Judicial).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como lo afirma la parte apelante, infiere que el lapso de caducidad a que hace referencia la sentencia apelada, venció un día sábado, por lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1501 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que:
“El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente
(…)
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente…”. (Negrillas de esta Corte).
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo que la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal considere que en el día correspondiente podrán las partes realizar sus gestiones ante el mismo, en virtud de que sólo así pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Órgano le permita a las partes cumplir con dichas actuaciones.
Precisado lo anterior y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que, tal y como se desprende del folio nueve (9) del expediente judicial, el recurrente fue notificado de su “destitución” en fecha 17 de octubre de 2014, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día sábado 17 de enero de 2015, siendo éste un día no hábil, por lo que interpuso el recurso el día lunes 19 de enero de 2015, es decir, el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente para esta Alzada, que fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de febrero de 2015 y en consecuencia, ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO, debidamente asistido por los Abogados Willmer Humberto Ovalles y Yehtmeli Rebeca Ovalles, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000432
FBV/18

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.