JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000016
El 6 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA-208-15 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por la Abogada Marianela Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, contra el ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal del prenombrado Juzgado, para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 145-A-SGDO, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Abogado Daniel Buvat, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2015, la Abogada Marianela Villegas Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno C.A, consignó “escrito de fundamentos de la recusación” interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Daniel Buvat, diligencia mediante la cual solicitó se “inaprecie” el escrito presentado por la Representante de la sociedad mercantil Desarrollo Marcauno C.A.
En fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 27 de enero de 2015, la Abogada Marianela Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno C.A, presentó diligencia mediante la cual recuso formalmente al ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tantrix C.A, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“(…) RECUSO, formalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano juez DANIEL DAVID FERNÁNDEZ, en virtud de existir una situación extremadamente grave, conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 778 de fecha 18 de mayo de 2001, la cual ha considerado como fraude procesal la existencia de dos demandas idénticas ante dos tribunales de la misma jurisdicción, para asuntos exactos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a pronunciarse en relación a la recusación establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].” [Corchetes de esta Corte].

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige con meridana claridad que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.


-De la Recusación:
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa este decisor a conocer de la recusación planteada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Marianela Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno C.A, contra el ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa:
La recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa, en caso de comprobarse que efectivamente se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición respecto a alguno de dichos elementos de la pretensión, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma idónea.
Ahora bien, por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, planteando lo siguiente:
“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento la designación de la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y notificada mediante oficio Nº CJ-15-0960, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución del Juez recusado ciudadano Daniel David Fernández.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la cesación del ciudadano Daniel David Fernández en sus funciones como Juez Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, considerando que la recusación propuesta perseguía la separación del conocimiento de la causa del referido ciudadano, resulta pertinente señalar que dicha incidencia sólo atañe a éste, y no a quien fue designada como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, en consecuencia, estima esta Corte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la recusación propuesta, toda vez que, resulta evidente que los motivos que dieron origen a la misma han cesado.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en la recusación propuesta y, en consecuencia, corresponderá al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la causa principal. Así se decide.
Declarado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual estableció que “(...) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (...)”. (Negritas de esta Corte).
Ello así, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación planteada por la Abogada Marianela Villegas Salazar, contra el ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 145-A-SGDO, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-X-2015-000016
FVB/

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,