EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000378

JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0325 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.164, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2012, de fecha 9 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue destituida la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 16 de mayo de 2013, por la abogada María Auxiliadora Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
El 8 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del 15 de abril del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y a los días 5, 6 y 7 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 8 de mayo de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo el auto de abocamiento recaído en fecha 8 de mayo de 2014; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 30 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira y oficios Nros. CSCA-2014-005026 y CSCA-2014-005027, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, quien manifestó la imposibilidad de practicarla.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. CSCA-2014-005026 y CSCA-2014-005027, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos el día 7 de agosto de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 30 de junio de 2014. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Secretario Accidental fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada el día 29 de septiembre de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Secretario Accidental retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada el día 15 de octubre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 30 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de noviembre de 2014 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[E]n fecha 06 de septiembre de 2012, [su] mandante fue Destituida mediante resolución 057-2012 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […] ya que la declar[ó] disciplinariamente responsable por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las presuntas inasistencias injustificadas, a sus jornadas laborales en fecha 09, 21 y 24 de febrero de 2012, los días 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de [sic] mes de abril de 2012 y 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21 y 24 del mes de mayo de 2012, hasta la fecha inclusive”. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] los días 09, 21 y 24 de febrero de 2012, [su] representada se encontraba de reposo médico por presentar Bronquitis, por lo cual no pudo asistir a sus labores, haciéndole entrega de dicho reposo al capitán Gustavo Mata, Jefe de la región 04 de los Bomberos de Miranda y quien le manifestó que dichos reposos los tenía en su poder ya que no los había enviado a la Dirección de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió, que “[…] en fecha 30 de marzo de 2012, [su] mandante sufrió un accidente de tránsito al caerse de una motocicleta, debiendo ser trasladada de inmediato al centro asistencial Medicentro Miranda, tal como se evidencia en informe médico, suscrito por el Doctor Julio Sánchez, traumatólogo, quien le diagnosticó: FX incompleta de meseta tibial interna, no desplazada, no impactada, Traumatismo de Hombro Izquierdo, Traumatismo de Cadera, Traumatismo de Muslo derecho, por lo cual se encontraba de reposo medico desde el referido día y los días sub siguientes”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, “[…] que para la conformación de los reposos se deben trasladar los pacientes hasta el seguro social, y en la ciudad de los Teques, solo reparten 30 números lo que hace que las personas que deseen conformar los mismos, deban madrugar para tomar uno de los números y en las condiciones que [su] representada se encontraba se le hizo extremadamente difícil acudir a la sede del Seguro Social en la referida ciudad, mas sin embargo [sic] logró conformar dos de ellos, en los cuales se dej[ó] constancia que el reposo de [su] mandante comenzó desde el día 30 de marzo de 2012 y consecutivamente se lo siguieron otorgando por 21 días”. [Mayúsculas del original].
Adujo, que quedó “[…] demostrado que [su] representada no faltó de manera injustificada los días 09, 21 y 24 de febrero de 2012 y los días 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de [sic] mes de abril de 2012 y 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21 y 24 del mes de mayo de 2012, ambas la [sic] fecha [sic] inclusive, ya que se encontraba de reposo médico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado; que se ordenara la reincorporación de la recurrente al cargo que ostentaba; la cancelación de los salarios dejados de percibir y de los beneficios contractuales otorgados por el organismo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y la indexación monetaria de los correspondientes montos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Debe indicar [ese] Tribunal, que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma es extrema, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley. Así, en el caso de autos, tal como se indicara anteriormente, las constancias que presentó la actora, que no fueron cuestionadas ni tachadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial, determinan que la ahora actora tenía elementos, hechos y pruebas que justifican la ausencia en los días de trabajo: 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de abril y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 de mayo de 2012 aunque la misma las haya consignado tardíamente, lo que constituye en dado caso una causal de amonestación tal y como se ha expuesto previamente, por lo que se el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante específicamente con respecto a los días: 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de abril y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 de mayo de 2012. Y así se decide.

[… Omissis…]

En el presente caso, si bien se desprende que la declaración testimonial tomada al Capitán Gustavo Mata se realizó durante la fase instructiva de la averiguación (antes del día 11 de junio de 2012, fecha en la que fue abierta la averiguación administrativa); también es cierto, que la querellante solicitó durante el lapso probatorio (que inició en fecha 13 de julio de 2012) la declaración del mismo testigo y se dejó constancia que el mismo no compareció al mismo en fecha 19 de julio de 2012. Siendo que en el caso de autos el declarante es un funcionario de la Institución, que la misma tomó como elemento para formular cargos y que pudo obligar bajo apremio a asistir a la evacuación de la prueba promovida, para garantizar el debido control a quien se le pretende oponer, era una carga de Administración hacer cumplir con el testimonio del ciudadano (siendo incluso funcionario y subordinado del mismo querellante) y no limitarse después de esto al cierre del lapso probatorio, más aún cuando del testimonio del mismo funcionario versaba la controversia sobre la inasistencia de la querellante los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012 por lo que la inercia de la Administración en el caso en particular impidió a la hoy querellante el efectivo control de la prueba y resultó lesivo a su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que considera éste Juzgador que el acto administrativo recurrido incurrió en dicho vicio que si bien no fue denunciado por la querellante en su escrito libelar el mismo se trata de materia de orden público y afecta la validez el acto administrativo recurrido de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Determinado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y del derecho a la defensa de oficio por parte de éste Juzgado por ser el mismo de orden público en el acto administrativo de destitución del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda de la ciudadana BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.249.164, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Resolución 057-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el ciudadano Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, Comandante General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual fue destituida de su cargo como Distinguida (B) adscrita a dicho Instituto, en consecuencia, se ordena su reincorporación al grado desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 9 de agosto de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con respecto al pago de tickets de alimentación, se niega tal pedimento por cuanto para el pago de los mismos es necesaria la efectiva prestación del servicio. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria resulta improcedente por no tratarse de una figura prevista en la Ley y siendo que se trata de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.249.164, representado por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.711, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 057- 2012 de fecha 09 de agosto de 2012 emanado de la Comandancia General de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

1. Se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 057- 2012 de fecha 09 de agosto de 2012 emanado de la Comandancia General de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda a través del cual se ordenó la destitución de la ciudadana BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.249.164.

2. En consecuencia se ORDENA al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda la reincorporación de la querellante BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.249.164 al cargo de Bombera Distinguida o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía en [el] Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.

3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 9 de agosto de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.[…]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de mayo de 2013, por la abogada María Auxiliadora Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cien (100) del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de noviembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, observa esta Corte que una de las partes la constituye el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual prevé:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Sujeción de los Institutos Autónomos a la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2013.
De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En efecto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece expresamente que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Instituto Autónomo querellado, tal y como lo dispone expresamente el artículo ut supra transcrito.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que en el presente asunto, la parte querellada es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, ente adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 057-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual se destituyó a la recurrente, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con las mismas variaciones que el mismo haya experimentando desde la fecha de separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración, por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, esta Corte estima necesario realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias que dieron origen al acto impugnado y a tal efecto observa que:
Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo memorándum ED/RH/DO/008/03/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS
DIRECCIÓN DE OPERACIONES
G-200002177-2

ED/RH/DO/008/03/2012 M E M O R A N D U M
DE: Mayor (B) Julio César Jaimez
Director de Operaciones

PARA: Lic. Mairyn Hernández
Directora de Recursos Humanos

ASUNTO: Solicitud de Apertura Expediente Disciplinario

FECHA: Los Teques, 20 de marzo de 2012

Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se inicie la averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves del servicio del siguiente funcionario [sic] Distinguido: Olivo Neira Bleyddy Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18249164, […] prestando servicios en la Estación de Bomberos Guarenas sección “B” (M-03) quien [sic] se desempeña como Operadora, con la finalidad de dejar constancia de las inasistencias injustificadas, a sus guardias los días 09, 21 y 24 de febrero del 2011 [sic], no habiendo presentado justificativo alguno que avale dichas inasistencias hasta la fecha según informe anexo.[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Corre inserto al folio dos (2) del expediente administrativo, Reporte de Notificación de fecha 5 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Hugo Vargas, en su carácter de Capitán de Bomberos, Jefe de la Estación Nº 03, dirigido al ciudadano Julio César Jaimez, en su condición de Mayor de Bomberos, Jefe de Operaciones, mediante el cual le solicitó lo siguiente:
“[…] cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de solicitarle, se inicie una investigación en contra de funcionario: BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, […] quien se desempeña como Distinguido operador en la unidad de rescate R-420, […] adscrito a la división de Rescate, para averiguar acerca de una supuesta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 09, 21 y 24 del mes de febrero de 2012 […]”. Corchetes de esta Corte].

Riela al folio once (11) del expediente administrativo, Reporte de Notificación de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Hugo Vargas, en su carácter de Capitán de Bomberos, Jefe de la Estación Nº 03, dirigido al ciudadano Julio César Jaimez, en su condición de Mayor de Bomberos, Jefe de Operaciones, mediante el cual le solicitó lo siguiente:
“[…] cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de solicitarle, se inicie una investigación en contra de funcionario: BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, […] quien se desempeña como Distinguido operador en la unidad de rescate R-420, […] adscrito a la división de Rescate, para averiguar acerca de una supuesta inasistencia injustificada al trabajo durante el [sic] días 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 del mes de Abril y los días 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 del mes de Mayo de 2012 […]”. Corchetes de esta Corte].

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo dos (2) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) AMB. “DR. GERMAN QUINTERO” LOS TEQUES, a nombre de la ciudadana Bleyddy Olivo, en donde se le indica periodo de incapacidad a partir del día veinte (20) de abril de 2012 hasta, el 10 de mayo de 2012, con fecha de reintegro el día once (11) de mayo de 2012, con un total de veintiún (21) días de reposo, el segundo documento indica reposo médico a partir del día once (11) de mayo de 2012, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2012, con fecha de reintegro el día primero (1) de junio de 2012, con un total de veintiún (21) días de reposo, en ambos certificados se evidencia que el reposo se inició desde del día 30 de marzo de 2012.
De igual forma, cursa del folio nueve (9) al folio dieciocho (18) de la pieza judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el cual es del tenor siguiente:
“[…] se inició la presente averiguación, mediante memorando […] del 20 de marzo de 2011, [sic] […] en el cual solicitó la apertura del proceso disciplinario de destitución de la mencionada funcionaria, por estar presuntamente incursa en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
Asimismo anex[ó] […] reporte de notificación del 5 de marzo de 2012, suscrito por el Capitán (B) Hugo Antonio Vargas Cadenas, Jefe de la Estación de Bomberos Guarenas […] y acta levantada en esa misma fecha […] en la cual deja[ron] constancia de las ausencias de la funcionaria investigada los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012, igualmente anexó copias del Libro de Control de Asistencias llevados por esa Estación, a la cual se encontraba adscrita la mencionada ciudadana que demuestran que la funcionaria investigada, Distinguida (B) BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, no se presentó a su lugar de trabajo los días anteriormente citados a recibir su guardia, sin haber presentado justificativo alguno que avalare dichas inasistencias, todo lo cual dej[ó] constancia del hecho que dio origen a la apertura de la averiguación […]

[…Omissis…]

Del estudio minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, […] que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que funcionaria cuestionada, Distinguida (B) BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, abandonó injustificadamente el trabajo, durante más de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, al demostrarse a través de las documentales presentadas por el Jefe de la Estación de Bomberos Guarenas […] que esta no prestó sus servicios en la misma los días 9, 21 24 de febrero, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de abril y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 de mayo de 2012, […].
Es de hacer notar que durante el lapso fijado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para presentar el escrito de descargo, la funcionaria cuestionada hizo uso de su derecho y presentó, en esa misma oportunidad, escrito constante de dos (2) folio útiles y dos (2) anexos, en el cual trat[ó] de justificar las inasistencia al servicio alegando que se encontraba de reposo y que su jefe inmediato tenía conocimiento de ello […].
En el caso, […] existe un hecho indubitable […] es que la funcionaria bomberil, […] incumplió con su obligación de notificar su incapacidad temporal a la Dirección de Recursos Humanos, que es la unidad Administrativa encargada de recibir dicha información, ergo, el instituto no conocía que la hoy funcionaria investigada estaba de reposo. En efecto en su escrito de descargo y de promoción de pruebas la cuestionada trat[ó] de justificar las inasistencia al servicio los días 9, 21 y 24 de febrero, alegando que se encontraba de reposo por presentar bronquitis y que le había entregado el reposo al Capitán (B) Gustavo Mata Herrera, jefe de la Región nº 4 cuyo acuse de recibo por parte de éste no consta en los autos. Con relación a la falta de los días 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de abril y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 de mayo del año en curso, ésta aleg[ó] que se encontraba de reposo y que no había podido conformar los reposos que le habían sido otorgados en la clínica Medicentro Miranda por cuanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Los Teques sólo repartían treinta (30) números para conformarlos, debiendo madrugar para poder tomar uno de éstos, y en las condiciones que se encontraba le era extremadamente difícil.
En este estado es importante destacar que la entrega de los reposos conformados por el Seguro Social, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…] el 6 de octubre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos emitió memorando, dirigido a todo el personal que labora en la institución, el cual fue entregado en todas las dependencias adscritas a éste, y que copiado textualmente es del tenor siguiente: ‘Por medio de la presente se les informa que los certificados de Incapacidad Temporal (Reposo) deberán ser consignados por ante la DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANOS, no excediendo el lapso del mismo de tres (03) días de emitido por el Centro de Salud, (Clínicas, Hospitales Públicos y IVSS). Asi mismo [sic] se les informa que las constancias médicas y los reposos menores a tres (3) días no se convalidan por ante el IVSS y los que excedan de tres (3) días tendrán que ser Convalidados por ante esa Institución y serán entregados a la Secretaria de Recursos Humanos’ […].

[…] consideramos que la funcionaria en cuestión no puede ni debe alegar que ignoraba [ese] hecho, es decir, que las constancias de incapacidad temporal (reposos) debían presentarse por ante la Dirección de Recursos Humanos así como tampoco que su obligación era presentarlos por dicha unidad ya que todo el personal adscrito al Instituto estaba debidamente notificado de dicha circunstancias.

[… Omissis…]
Por todas las consideraciones que ha quedado expuestas, [esa] Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Creación del Instituto, declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la funcionaria, Distinguida (B) BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA […] por haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numera 9 del artículo 86, de la antes mencionada Ley del Estatuto y en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN de la referida funcionaria [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el Comandante General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, resolvió destituir a la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Se observa de la normativa parcialmente citada que en aquellos casos en los que los funcionarios incurran en falta por ausencia injustificada durante tres (3) días en el lapso de 30 días continuos, serán sancionados con la destitución del cargo.
Al respecto, esta Corte observa que el hecho constitutivo de la infracción se circunscribe a que la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, no justificó su inasistencias a su jornada laboral durante los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012, y los días 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 del mes de Abril y los días 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 del mes de Mayo de 2012, siendo éste el motivo por el cual se inició el procedimiento disciplinario tal como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente durante la averiguación disciplinaria se encontraba de reposo según Certificados de Incapacidad, emanados del Centro Hospitalario AMB. “DR. GERMAN QUINTERO” LOS TEQUES, donde se indica un período de incapacidad a partir del día veinte (20) de abril de 2012, hasta el diez (10) de mayo de 2012, con un total de veintiún (21) días y otro desde el día once (11) de mayo de 2012, hasta el treinta y (31) de mayo de 2012, igualmente por veintiún (21) días.
Asimismo, de los referidos documentos de incapacidad se aprecia que el reposo comenzó desde el 30 de marzo de 2012, hecho este que se relaciona con el informe médico de esa misma fecha, emanado del centro asistencial Medicentro Miranda, y suscrito por el médico Julio Sánchez, (especialidad Traumatología) presentado por la recurrente durante el procedimiento disciplinario, en el cual se observa que la ciudadana actora ingresó al referido centro asistencial por “sufrir caída aparatosa, presentando traumatismos múltiples”.
Asimismo se aprecia que los referidos reposos fueron consignados el día seis (6) de junio de 2012, (Vid. folio 88, expediente administrativo).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente la recurrente se encontraba de reposo médico, durante los días 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 de abril y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 de mayo de 2012, como quedó demostrado en los autos, hecho este que justifica la ausencia de la mencionada ciudadana a su sitio de trabajo durante los referidos días.
En este contexto, resulta pertinente traer a colocación lo señalado por la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar: “[…] los días 09, 21 y 24 de febrero de 2012 [su] representada se encontraba de reposo médico por presentar Bronquitis, por lo cual no pudo asistir a sus labores, haciéndole entrega de dicho reposo al capitán Gustavo Mata, Jefe de la región 04 de los Bomberos de Miranda […]”.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva realizada al expediente no evidenció prueba alguna que demuestre la existencia del referido reposo que justificara la ausencia de la recurrente durante los días 09, 21 y 24 de febrero del año 2012, por presentar bronquitis.
En este sentido, debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de que la funcionaria investigada justificara oportunamente sus inasistencias, era necesario que informara su situación dentro de los tres (3) días inmediatos de sus inasistencias; (Vid. Sentencia Nº 2009-857 dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, caso: Rosalinda Barboza Ferrerira), pues, no puede pensarse que tenga un amplio margen de tiempo para justificar su falta; pues, de no justificar las inasistencias en la forma descrita ut supra se incurriría en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, aun cuando la actora señaló que había entregado los reposos de esos días de inasistencia al ciudadano capitán Gustavo Mata, Jefe de la región 04 de los Bomberos de Miranda, la misma no tiene en su poder el acuse de recibo de los mismos, cuando debió quedarse con una copia recibida para así tener prueba fehaciente de ese hecho.
En ese contexto, de los autos del expediente administrativo, se observa de la Declaración Testimonial efectuada al capitán Gustavo Mata, Jefe de la región 04 de los Bomberos de Miranda, que el mismo señala a la pregunta Séptima, la cual es del siguiente tenor, lo que sigue: “¿Diga usted si tiene conocimiento que la mencionada funcionaria se encontraba de reposo médico y desde cuándo?. RESPUESTA: Cuando yo regresé de vacaciones me informaron que se encontraba de reposo, supuestamente, pero ella nunca lo consignó”.
De lo anterior, se colige que si bien la ciudadana actora señala haber entregado los reposos que justifican su ausencia durante los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012, al mencionado funcionario, el mismo, niega tener conocimiento cierto de que la mencionada ciudadana se encontraba de reposo, toda vez que señala que le informaron tal situación, no así le consta.
Ello así, se concluye que la ciudadana actora no justificó su ausencia a la jornada de trabajo correspondiente a los días 9, 21 y 24 de febrero del año 2012, por cuanto, si bien alegó haber estado de reposo médico por padecer bronquitis, la misma no demostró tal situación, aunado a que los días de ausencia no son correlativos como pudiera presentarse en caso de un reposo médico, más aun tratándose de la enfermedad por ella alegada, lo cual le genera inconsistencia a su argumento.
Así, aprecia esta Corte, que la causal de ausencia injustificada sub examine se soporta en el hecho que la funcionaria no se presentó a sus labores sin que mediara una causa material y objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma durante los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012, por cuanto solo pudo justificar, tardíamente, su ausencia a los días 12, 15, 18, 21, 21, 27 y 30 de abril de 2013 y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 del mes de mayo del año 2012, según los certificados de Incapacidad Temporal expedido por el Centro Hospitalario AMB. “DR. GERMAN QUINTERO” LOS TEQUES”. Por tal motivo, se estima que la funcionaria debió demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia durante los días señalados es decir los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012, siendo esta la causa por la cual inicialmente se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria.
Ahora bien, las constancias médicas promovidas por la parte recurrente se encuentran materialmente imposibilitadas de demostrar las inasistencias a su sitio de trabajo de la funcionaria recurrente para los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012.
Asimismo, no se desprende de los autos que la recurrente informase de manera oportuna a su superior jerárquico de la situación de incapacidad temporal en la cual se encontraba para los días 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de abril de 2012, y 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 del mes de mayo de 2012, ya que los certificados de incapacidad los consignó tardíamente, es decir, el día 12 de junio de 2012, y no dentro de los tres (3) días especificado en el memorando 6 de octubre de 2012, dirigido a todo a todo el personal (uniformado y Administrativo) adscrito al Instituto querellado, mediante el cual se les informó: “[…] que los Certificados de Incapacidad Temporal (REPOSOS) deberán ser consignados por antes [sic] la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, no excediendo el lapso de tres (03) días de emitido por el Centro de Salud […]”.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; esto es, los días 9, 21 y 24 de febrero de 2012; por lo que, en efecto se encuentra incursa en la causal de destitución que le atribuyó el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo de destitución dictado por la Administración recurrida se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en virtud de la consulta de ley, revoca la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bleyddy Coromoto Olivo Neira, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.164, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 16 de mayo de 2013, por la abogada María Auxiliadora Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, , en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLEYDDY COROMOTO OLIVO NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.249.164, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta,
3.1.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2013.
3.2.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,



JEANETTE M. RUIZ G.

AP42-R-2014-000378
OERR/08/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.