EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000474
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 9 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/1304 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JILKA DEL CARMEN LUCÍA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.648, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.560, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAPDDDRS Nº 009645, de fecha 23 de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual la ascendieron al cargo de Asistente Administrativo V (PI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 7 de marzo de 2014 y ratificada el 14 de abril de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha dos (2) de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día nueve (9) de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en virtud de las pruebas promovidas por la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 12 de junio de 2014, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Mediante decisión Nº 2014-001497, de fecha 3 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó solicitar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente administrativo de la ciudadana Jilka del Carmen Lucía García González, parte recurrente, por cuanto el mismo forma parte integrante de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº CSCA-2014-00687, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le notificó de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó agregar al expediente el oficio Nº TS8CA/2008, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo solicitado en decisión de fecha 3 de noviembre de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2012, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue subsanado en fecha 15 de enero de 2012, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Expuso que, “[e]n fecha 16 de octubre de 1987, ingres[ó] a trabajar como funcionaria de carrera en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, grado 16, el cual fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales después de haber aprobado el curso de Inspectora Fiscal de Cotizaciones, hasta el 24 de Febrero de 1999, fecha en la que fue ilegalmente retirada tal como quedo [sic] establecido en la Sentencia Nº 2000-028 de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordeno [sic] [su] reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, dentro del referido instituto, con acto de ejecución de sentencia de fecha 15 de abril de 2003, sentencia que no acato [sic] el instituto, sino hasta el 02 de julio de 2007, luego de innumerables solicitudes de mediación antes [sic] distintos organismos gubernamentales”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió “[…] que en el mes de agosto del 2012 [se] percat[ó] por medio de Comprobante de Pago de Nómina, que existe un error por parte de la División de Nomina [sic] de Pago, […] en fecha 20 de Agosto de 2012 mediante escrito presentado a la Jefa de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa […] donde le [comunicó] que en [su] comprobante de pago existe un error […] según comprobante de pago período 01-07-2012 al 31-07-2012, en el cual se ve reflejado en la casilla Denominación del Cargo, el cargo de Asistente Administrativo IV, cargo que no corresponde con [su] nombramiento entregado por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de octubre de 1987 y en fecha 02 de julio de 2012. Igualmente, le solicit[ó] que [corrigieran] o subsanen el error de la Denominación del Cargo de Asistente Administrativo IV a Fiscal de Cotizaciones I, que es el cargo que [le] corresponde, según comprobante de pago del período 01-06-2012 al 30-06-2012 […] le [informaron] verbalmente que hubo un error con referencia al cargo asignado de Asistente Administrativo IV, […] que el nuevo cargo asignado para [su] persona era de Asistente Administrativo V, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] en fecha 07 de septiembre de 2012, recibi[ó] Resolución DGRHAPDDRS Nº 009645 de fecha 23 de agosto de 2012, dictado por el ciudadano ARMANDO JOSE [sic] PEREZ [sic] MARIÑO, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que [resolvió] Ascender[le] al Cargo de Asistente Administrativo V (PI); en el cual no especificó las funciones de dicho cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original
Que “[…] en fecha 27 de septiembre de 2012 estando dentro de la oportunidad legal correspondiente interpus[o] ante el Instituto Venezolano de los seguros [sic] Sociales Recurso de Reconsideración contra la Resolución DGRHAPDDRS Nº 009645 de fecha 23 de agosto de 2012, en la que [resolvió] Ascender[la] al Cargo de Asistente Administrativo V (PI); no recibiendo […] respuesta alguna por parte del instituto de dicho recurso”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que “[…] en atención al principio de contradicción y [su] derecho a la defensa, manteniendo[se] en un estado de indefensión, que vulnera [sus] derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [le] ha provocado un alto nivel de estrés desmotivando[le] [su] vida profesional y lesionando[le] [sus] derechos como trabajadora, [decidió] ejercer la presente querella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDRS Nº 009645 de fecha 23 de agosto de 2012, […] lesiona [sus] derechos como funcionaria de carrera y como profesional […] dado el efecto que el ascenso que se [le] otorg[ó] […] comporta una notable desmejora en lo que se refiere a [sus] méritos, trayectoria y conocimientos desempeñándo[se] por 25 años de servicio en ese instituto a carta cabal y que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que, “[…] [se] siente psicológicamente, moralmente, profesionalmente en un estado de indefensión, ante tal arbitrariedad por parte del ente administrativo, […] que obtuv[o] el título de abogado, estando dentro de la institución y el único ascenso que [ha] recibido es el anterior descrito, el cual no corresponde con [su] perfil profesional, es decir, desvirtúa todas funciones en las áreas que [se ha] desempeñado. […] que la única motivación que [ha] recibido del instituto fue la oportunidad de estar encargada durante 10 meses en el cargo de Jefe de División Adscrita a la Dirección de Afiliación y Fiscalización, el cual desempeñ[o] a cabalidad […] y después de haber ocupado dicha [sic] cargo no se explica que se [le] dé un ascenso como asistente administrativo V (PI), sacándol[a] total mente [sic] del área en la que [se ha] desempeñado, dado que las funciones del cargo de fiscal de cotizaciones I, son totalmente distintas a las funciones del cargo de Asistente Administrativo V (PI)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Finalmente solicitó, “[s]e declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y el mismo quede sin efecto, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y/o se reconsidere la propuesta del ascenso al cargo de acuerdo a [su] perfil profesional”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[e]n el caso de autos, observa este Juzgador que, la impugnación del expediente administrativo formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que al señalar ‘(...) 1.- No se evidencia firmado por la querellante, razón por la cual carece de validez. 2.- Se señala que debe mejorar la puntualidad y asistencia al trabajo, lo cual rechazo categóricamente, por cuanto durante todo el tiempo que ha laborado la querellante jamás ha llegado tarde, lo cual puede ser verificado con las hojas de asistencia (...)’ es evidente que dichos argumentos son un elemento de fondo que debe ser valorado por este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar Sentencia, no procediendo, por tanto, su impugnación a través del procedimiento previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la impugnación del expediente administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la impugnación de los Folios 02 al 03 del Expediente Administrativo, y así se declara.

[…] observ[ó] [ese] Juzgador que, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascenderla al cargo de Asistente Administrativo V (IP) lesionó sus derechos como funcionaria de carrera y profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comportar una notable desmejora en cuanto a sus méritos, trayectoria y conocimientos, desempeñándose por 25 años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el ascenso no correspondió a las funciones que desempeñó en sus años de servicio, ni con su experiencia profesional y laboral.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el ascenso mejoró el salario de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González y fue adecuado a sus funciones, por cuanto se encuentra adscrita a una oficina administrativa, realizando funciones administrativas, acordes con su cargo actual de Asistente Administrativo, y no con su cargo anterior de Fiscal de Cotizaciones I.

Que de los objetivos de desempeño individual señalados en las evaluaciones de desempeño se puede apreciar de las funciones de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González son de naturaleza netamente administrativa y no de fiscalización, por lo que fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo V.

Que el cargo de Asistente Administrativo V requiere ser ejercido por una persona con grado universitario y amplia experiencia dentro de la Administración Pública, requisitos que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González cumple a cabalidad, en cambio, el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, requiere una persona con nivel de estudios técnicos, que realice sus funciones bajo supervisión general, al más bajo nivel, correspondiente a personas con poca o ninguna experiencia dentro de la Administración Pública, siendo estos requisitos sobrepasados por las credenciales de la querellante, por lo que se le concedió el ascenso.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘

[…]
El ingreso de los funcionarios públicos (...) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
Por tanto, el ascenso es uno de los pilares fundamentales de la carrera administrativa, el cual permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplan los requisitos tengan derecho a optar, en igualdad de condiciones, al cargo superior en la medida de existencia de vacantes, por lo que el derecho al ascenso, aun teniendo sustento constitucional, no opera de forma automática ni se trata de un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo, sino que opera sobre la base de ciertas condiciones objetivamente calificadas y calificables.

Al respecto, los Artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

‘Artículo 31. Los funcionarios (...) públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos’

‘Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario (...) público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.

Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:

1.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.

2.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.

3.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ingresos’

De aquí que, el derecho al ascenso es exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, el cual se realiza en base al sistema de méritos que contemple su trayectoria y conocimiento, según lo dispongan las normas reglamentarias dictadas al efecto, por lo que no se trata de una decisión caprichosa de la Administración, puesto que la discrecionalidad con que cuenta para ascender a sus funcionarios no puede dar cabida a la arbitrariedad, sino que debe seleccionar a los funcionarios más capacitados para ocupar los cargos ubicados en escalas jerárquicas superiores, con el objeto de favorecer el principio de eficiencia de la actividad administrativa, entendiéndose que el sistema de carrera administrativa en la República Bolivariana de Venezuela es, en esencia, un sistema técnico de administración y gestión de personal en el ámbito de los órganos y entes que integran la administración pública nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, el derecho al ascenso depende de la existencia de vacantes, en las cuales, en virtud de la jerarquía del cargo, se establecen funciones propias perfectamente definidas, procediendo el ascenso una vez llevados a cabo los correspondientes concursos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

Así las cosas, el funcionario que ingresa a ocupar una función pública lo hace con miras a ocupar gradualmente mayores responsabilidades en función de su competencia, habilidades técnicas, formación académica, tiempo de servicio y probidad, como elemento ético indispensable, sobre la base de una trayectoria y conocimientos concretos que va adquiriendo para una mejor prestación del servicio, por lo que aplicar criterios distintos o desviados en el ascenso de un funcionario público, no previstos en la Ley, su Reglamento, ni basados en un sistema de méritos, constituye una evidente desviación de poder de la autoridad administrativa competente para efectuar tales designaciones, censurable por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso de autos, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le participó su ascenso al cargo de Asistente Administrativo V (PI), alegando que se lesionó su derecho como funcionaria de carrera y profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comportar una notable desmejora en cuanto a sus méritos, trayectoria y conocimientos, no correspondiendo a las funciones que desempeñó en sus 25 años de servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:

- Folio 45 al 48, evaluación de desempeño correspondiente al período 1° de Enero al 30 de Junio de 2012, suscrito por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en fecha 27 de Junio de 2012, el cual señala, en el renglón ‘OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’:
‘Recibir diariamente los expedientes con Actas que cumplan con los requisitos exigidos por el I.V.S.S., de acuerdo a las normas y procedimientos.

Relacionar semanalmente las Actas recibidas, para ser enviadas a la Dirección General de Afiliación, sin errores ni omisiones.
Realizar semanalmente las estadísticas de Atención al Ciudadano, sin errores ni omisiones’

- Folio 56, Oficio N° DRHAP-RC-03614 emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Octubre de 1987, por medio del cual participan a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González:

‘Esta Presidencia ha resuelto nombrarla FISCAL SEGURO SOCIAL I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-Sección de Fiscalización (...) Código de Origen 50005-000, correspondiente al cargo N° 04-02484, del Presupuesto de Personal Administrativo.

Efectivo a partir de: 16 OCT 1987’

- Folio 57, diploma emanado del Instituto Nacional de Educación, Formación Técnica y Profesional, Unidad Educativa de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD (C.T.V.), otorgado a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en fecha 22 de Mayo de 1987, por haber aprobado el curso de ‘Inspector Fiscal de Cotizaciones’;

- Folio 58, Resolución DGRHAP-RC.N° 0050 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de Enero de 2009, por medio de la cual notifican a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, el 09 del mismo mes y año:

‘(...) he resuelto Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Dirección de Afiliación y fiscalización, Código de Origen 50002-001, correspondiente al cargo N° 00-00010 (...)’

- Folio 59, Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 N° 03163 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual se notifica a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, el 13 del mismo mes y año, que:

‘(...) he Resuelto dar por Concluidas las funciones que venía desempeñando en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN (E) (...)

Asimismo, le comunico que debe reintegrarse a su cargo como FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Código de Origen 50005-0, correspondiente al Cargo N° 0402414, del presupuesto de personal administrativo’

- Folio 60, manual descriptivo de cargos emanado de la Oficina Central de Personal, el cual señala como tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo de ‘FISCAL DE COTIZACIONES I’:

‘TAREAS TÍPICAS (...)

Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.

Realiza auditorías a las empresas, a fin de verificar si está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo

Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que establece la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, a fin de aplicar las sanciones correspondientes.

Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.

Elabora informe de las auditorías realizadas.

REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS

Educación y Experiencia (Alternativas)

A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría.

B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’

- Folio 61, manual descriptivo de cargos emanado de la Oficina Central de Personal, el cual señala como tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo de ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO V’:

‘TAREAS TÍPICAS (...) Programa, coordina y supervisa las actividades de la unidad

Participa en la discusión y elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad

Revisa y conforma comprobantes, relaciones de egresos de fondos de operación, de gastos de viaje y solicitud de material de oficina para la unidad.

Participa en el estudio e implantación de nuevos procedimientos y métodos de trabajo

Programa la realización de auditorías e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad

Coordina y supervisa la elaboración de los registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones

Firma correspondencia, informes, circulares y documentos diversos Presenta [sic] informes técnicos

REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia

3 años de servicio como Asistente Administrativo IV’

De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González fue nombrada en fecha 16 de Octubre de 1987 para ocupar el cargo de Fiscal Seguro Social I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo encargada a partir del 07 de Enero de 2009 para ocupar el cargo de Jefe de División, encargaduría ésta dada por concluida en fecha 13 de Octubre de 2009, debiendo reintegrarse a su cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no es menos cierto que para ocupar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, hay que cumplir con una serie de requisitos, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal, como lo son: ‘A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’, o ‘B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’, requisitos académicos éstos que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hubiere cumplido la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, puesto que el diploma entregado por el Instituto Nacional de Educación, Formación Técnica y Profesional, Unidad Educativa de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD (C.T.V.) a la querellante en fecha 22 de Mayo de 1987, por haber aprobado el curso de ‘Inspector Fiscal de Cotizaciones’, no pertenece a un nivel técnico o universitario.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los años de servicio prestados por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe señalar este Juzgador que, tal situación no le otorga el derecho para ocupar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I o uno superior ya que los años de experiencia en un cargo no permitiría ascender a cargos ulteriores en la serie, sino que el ascenso implica el pase sucesivo por etapas en los diferentes cargos de una misma serie, debiendo verificarse, para tal efecto, que la parte querellante hubiere cumplido los requisitos establecidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal para ejercer el cargo que conforma la serie, el cual exige, se insiste, la titularidad de un título técnico o universitario, requisito éste que no evidencia este Juzgador de autos que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González hubiere cumplido.

Del mismo modo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González hubiere ejercido las funciones correspondientes al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, referidas, entre otras, a realizar ‘visitas a las empresas’, ‘auditorías a las empresas’, analizar los ‘libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo’, determinar los ‘aportes cancelados y los no cancelados’, levantar ‘acta de reparo’, asistir al ‘Supervisor Fiscal de Cotizaciones’, instruir ‘expedientes’, o elaborar ‘informe de las auditorías realizadas’.

Por su parte, las funciones desempeñadas por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González relativas a ‘Recibir diariamente los expedientes con Actas que cumplan con los requisitos exigidos por el I.V.S.S., de acuerdo a las normas y procedimientos’, Relacionar semanalmente las Actas recibidas, para ser enviadas a la Dirección General de Afiliación, sin errores ni omisiones’ o ‘Realizar semanalmente las estadísticas de Atención al Ciudadano, sin errores ni omisiones’ corresponden al cargo de Asistente Administrativo V, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal.

Por tanto, constituyendo el ascenso uno de los pilares de la carrera administrativa, el cual se establece como un derecho del funcionario, debiendo cumplirse una serie de requisitos para que el derecho se instituya en la persona, lo cual no sucede en el caso de autos, pues la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González pretende un ascenso a priori, sin cumplir con los requisitos que se impone en la serie, basándose en una lectura sesgada de la norma, pretendiendo que el solo ejercicio de un cargo inferior por un período de tiempo implica per se el derecho de ascender a los cargos superiores de la misma serie, este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

Finalmente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar la supuesta desmejora en los méritos, trayectoria y conocimientos que ha desempeñado la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en sus 25 años de servicio, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

La ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, puesto que no se señalan los motivos que justificaron su ascenso al cargo de Asistente Administrativo V (PI), tal y como lo establece el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

‘Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, [que] el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)’

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 08, Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señala:

‘En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el número 613, Acta número 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, he resuelto Ascenderla al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V (PI) (...) según modificación presupuestaria del año 2012’

En este sentido, se observa que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 que se habría acordado el ascenso de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González al cargo de Asistente Administrativo V, procediendo la querellante a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial al considerarlo atentatorio contra los derechos que, a su decir, ostentaba en su cargo, lo que evidencia a este Juzgado el conocimiento que tenía de los motivos que condujeron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a otorgarle su ascenso, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, así se declara.

La ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que humanamente se siente psicológica, moral y profesionalmente en un estado de indefensión, ante tal arbitrariedad, afectándose su autoestima al sentirse desmotivada en su vida profesional dentro de la institución.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia inserto a los autos elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González se encuentre psicológica, moral y profesionalmente en un estado de indefensión, ante la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al desmejorar su trayectoria dentro de la Institución, según señaló en su querella, afectándola en su autoestima al sentirse desmotivada en su vida profesional dentro de la institución, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
- I I –
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.560, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascenderla al cargo de Asistente Administrativo V (IP)”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jilka García González, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Denunció, “[…] la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo no ajustó su sentencia a lo alegado y probado en autos, toda vez que conforme a la citada norma, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] el a quo incurr[ió] en un error grave de juzgamiento al afirmar que la querellante no es profesional y por tanto no califica en el cargo del cual es titular desde hace larga data. Con tal pronunciamiento, es claro que el juzgador no hizo el estudio exhaustivo al cual se refiere, pues del HECHO PÚBLICO Y NOTORIO NO SUJETO A PRUEBA DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA EN SU PROPIO NOMBRE QUED[ Ó] DEMOSTRADA SU PREPARACIÓN ACADÉMICA, […] la querellante se identific[ó] en el libelo de la demanda y en el momento de promover pruebas como Abogado […] la afirmación hecha por el Juez de la sentencia recurrida, contiene UNA GRAVE AFIRMACIÓN QUE SE TRADUCE EN UN ERROR AL JUZGAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA QUERELLA, aunado a que sin fundamentación de ninguna especie DESCONOCIÓ LA PROFESIÓN Y GRADO ACADEMICO [sic] ALCANZADO POR LA QUERELLANTE CONFORME A LAS LEYES VIGENTES EN LA REPUBLICA [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, “[…] que el a quo, al desconocer la preparación académica de la querellada, invadió esferas que no le son permitidas, pues solo la Universidad donde cursó sus estudios y luego de un Proceso de Nulidad, podía arrebatarle de manera LEGITIMA [sic] SU GRADO DE EDUCACIÓN, DE ALLÍ QUE EL FALLO, NO SOLO VIOLA EL ARTICULO [sic] 12 del CPC, sino que violentó derechos constitucionales adquiridos conforme a la constitución y las leyes para declarar vencedor al organo [sic] querellado. EN UN FALLO PLAGADO DE VICIOS DE TAL CARACTER [sic] QUE DEBE SER ANULADO, y […] EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL GRADO DE ABOGADO ADQUIRIDO POR LA QUERELLANTE, HA PRETENDIDO EL JUZGADOR NEGAR LA APTITUD DE LA QUERELLANTE A OPTAR AL CARGO POR NO SER ADMINSTRADORA O CONTADORA, PERO ES EL CASO QUE NO SOLO ES ABOGADO PREPARADA PARA EL EJERCICIO DEL CARGO SINO QUE ADEMAS [sic] realizo [sic] UNA ESPECIALIZACIÓN COMO FISCAL, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó, “[…] que el sentenciador se apart[ó] de lo alegado y probado en autos para inmiscuirse en asuntos no probados ni traídos a los autos, pues, en primer lugar, [erró] el sentenciador al señalar que las funciones ejercidas por [su] representada no se corresponden con […] el cargo ejercido, ya que el mismo NUNCA SOLICIT[Ó] POR AUTO DE MEJOR PROVEER AL ENTE QUERELLADO INFORMASE AL TRIBUNAL CUALES [sic] ERAN LAS ACTIVIDADES DESPLEGADAS EN EJERCICIO DEL CARGO, YA QUE DAR POR DEMOSTRADO LA FALTA DE CUALIDAD CON UNA DOCUMENTAL IMPUGNADA, Y NO RATIFICADA EN SU VALOR POR EL ENTE QUERELLADO NO PODÍA SER VALORADO ABROGANDOSE [sic] EL JUEZ ACTOS DE PRUEBAS NO REALIZADOS POR LA QUELLADA [sic], PUES NO LE ES PERMITIDO SER JUEZ Y PARTE […] tal como consta en autos, impugna[ron] la hoja de evaluación cursante en el expediente administrativo, pues la misma no se encuentra suscrita por [su] representada, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, razones éstas por las cuales no puede el sentenciador una vez impugnada una prueba pretender darle una validez que no tiene […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] el aquo en la sentencia manifest[ó] que la impugnación realizada a la hoja de evaluación, la cual no cuenta con la firma de la querellante, no es procedente, por cuanto no es posible su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 429 del C.C.P. [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] el a quo en su sentencia respecto del vicio de inmotivación alegado por [su] representada, puesto que no se señalaron los motivos que justificaran su ‘ascenso’ al cargo de Asistente Administrativo V (PI), tal como establece el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aleg[ó] una sentencia que concluy[ó] en el hecho que la motivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto no motiva en modo alguno las razones por las cuales [su] representada es separada de su cargo y designada en otro de distinta clase y donde los requisitos académicos son diferentes, motivos por los cuales no es posible conocer las razones de la motivación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Señaló que, “[l]a defensa en Primera Instancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el presente caso, se baso [sic] en dos argumentos fundamentales, […] El salario devengado. Las funciones que ejerce”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[m]ediante [esos] argumentos quedó demostrado fehacientemente que el asenso [sic] de la ciudadana JILKA DEL CARMEN LUCÍA GARCÍA GONZALEZ [sic] […] no la desmejoro [sic] de ninguna manera en su condición laboral, ni le ocasionó lesión alguna de sus derechos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió que “[e]l ascenso ha mejorado su salario y ha sido adecuado a las funciones que ejerce, […] que la ciudadana querellante se encuentra adscrita a una Oficina Administrativa, donde como su nombre claramente especifica, se llevan a cabo, funciones Administrativas, […] absolutamente acordes con su cargo actual de Asistente Administrativo V, y no acordes con su cargo Anterior [sic] de Fiscal de Cotizaciones I. […] el cargo de Asistente Administrativo V, requiere ser ejercido por una persona con grado Universitario y amplia experiencia dentro de la Administración Pública, requisitos que la ciudadana JILKA DEL CARMEN LUCÍA GARCÍA GONZALEZ [sic] cumple a cabalidad. El cargo de Fiscal de Cotizaciones I, requiere una persona con nivel de estudios técnicos, que realizará sus funciones bajo supervisión general, al mas [sic] bajo nivel, correspondiente a personas con poca o ninguna experiencia dentro de la Administración Pública, siendo [esos] requisitos, […] sobrepasados por las credenciales de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió que, “[e]n primera instancia se le suministraron al Juez a quo, elementos de convicción […] con respecto al caso que nos ocupa, adjunto al escrito de contestación a la querella, se encuentran […] Evaluación de Desempeño-Año 2012 […] en la cual se puede apreciar, […] El Establecimiento y Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que el funcionario debe cumplir en el Período a evaluar […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Negrillas del escrito].
Que “[…] de esos Objetivos de Desempeño Individual se desprendía, que obviamente sus funciones son de naturaleza netamente administrativa y no de fiscalización, razón por la cual, la funcionaria querellante fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo V, por ser coherente con las funciones que ejerce […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2014 y ratificado en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jilka del Carmen Lucía García González, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS Nº 009645, de fecha 23 de agosto de 2012; b) la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I, en el ente recurrido.
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, la misma denuncia “[…] que el sentenciador se apart[ó] de lo alegado y probado en autos […] tal como consta en autos, impugna[ron] la hoja de evaluación cursante en el expediente administrativo, pues la misma no se encuentra suscrita por [su] representada, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, razones éstas por las cuales no puede el sentenciador una vez impugnada una prueba pretender darle una validez que no tiene.
Al respecto el a quo señaló lo siguiente: “[e]]n el caso de autos, observa este Juzgador que, la impugnación del expediente administrativo formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que al señalar ‘(...) 1.- No se evidencia firmado por la querellante, razón por la cual carece de validez. 2.- Se señala que debe mejorar la puntualidad y asistencia al trabajo, lo cual rechazo categóricamente, por cuanto durante todo el tiempo que ha laborado la querellante jamás ha llegado tarde, lo cual puede ser verificado con las hojas de asistencia (...)’ es evidente que dichos argumentos son un elemento de fondo que debe ser valorado por este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar Sentencia, no procediendo, por tanto, su impugnación a través del procedimiento previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la impugnación del expediente administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la impugnación de los Folios 02 al 03 del Expediente Administrativo.
Por otra parte, se aprecia que el a quo en la sentencia recurrida señaló “[f]olio 45 al 48 evaluación de desempeño correspondiente al período 1º de Enero al 30 de Junio de 2012, suscrito por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en fecha 27 de Junio de 2012, el cual señala, en el renglón ‘OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte apelante esta Corte observa, que el Juzgador de Instancia al momento de dictar el fallo objeto de la presente apelación, tomo en consideración y en consecuencia valoró la evaluación cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, y no la evaluación cursante en el expediente administrativo como lo denunció la apelante.
En tal sentido, esta Corte considera que el Juzgador de Instancia no se apartó de lo alegado y probado en autos, por cuanto la prueba valorada y referida en la decisión no se corresponde con la impugnada por la parte actora, razón por la cual se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Igualmente, denunció la recurrente que el Juzgador de Primera Instancia, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
En ese sentido delató: “la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo no ajustó su sentencia a lo alegado y probado en autos, toda vez que conforme a la citada norma, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En ese orden de ideas alegó que, “[e]n el presente caso, el a quo incurr[ió] en un error grave de juzgamiento al afirmar que la querellante no es profesional y por tanto no califica en el cargo del cual es titular desde hace larga data. Con tal pronunciamiento, es claro que el juzgador no hizo el estudio exhaustivo al cual se refiere, pues del HECHO PÚBLICO Y NOTORIO NO SUJETO A PRUEBA DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA EN SU PROPIO NOMBRE QUED[ Ó] DEMOSTRADA SU PREPARACIÓN ACADÉMICA, […] la querellante se identific[ó] en el libelo de la demanda y en el momento de promover pruebas como Abogado […] la afirmación hecha por el Juez de la sentencia recurrida, contiene UNA GRAVE AFIRMACIÓN QUE SE TRADUCE EN UN ERROR AL JUZGAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA QUERELLA, aunado a que sin fundamentación de ninguna especie DESCONOCIÓ LA PROFESIÓN Y GRADO ACADEMICO [sic] ALCANZADO POR LA QUERELLANTE CONFORME A LAS LEYES VIGENTES EN LA REPUBLICA [sic]”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación alegó lo siguiente: “[e]l ascenso ha mejorado su salario y ha sido adecuado a las funciones que ejerce, […] que la ciudadana querellante se encuentra adscrita a una Oficina Administrativa, donde como su nombre claramente especifica, se llevan a cabo, funciones Administrativas, absolutamente acordes con su cargo actual de Asistente Administrativo V, y no acordes con su cargo Anterior [sic] de Fiscal de Cotizaciones I. […] el cargo de Asistente Administrativo V, requiere ser ejercido por una persona con grado Universitario y amplia experiencia dentro de la Administración Pública, requisitos que la ciudadana JILKA DEL CARMEN LUCÍA GARCÍA GONZALEZ [sic] cumple a cabalidad”.
Que, “[e]n primera instancia se le suministraron al Juez a quo, elementos de convicción […] con respecto al caso que nos ocupa, adjunto al escrito de contestación a la querella, se encuentran […] Evaluación de Desempeño-Año 2012 […] en la cual se puede se apreciar, […] El Establecimiento y Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que el funcionario debe cumplir en el Período a evaluar […]”.
Así las cosa, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido; en este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la sentencia.
En tal sentido, es oportuno traer a colación que el Juzgado a quo en su sentencia estableció, “[…] evidencia este Juzgador que, si bien es cierto, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González fue nombrada en fecha 16 de Octubre de 1987 para ocupar el cargo de Fiscal Seguro Social I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo encargada a partir del 07 de Enero de 2009 para ocupar el cargo de Jefe de División, encargaduría ésta dada por concluida en fecha 13 de Octubre de 2009, debiendo reintegrarse a su cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no es menos cierto que para ocupar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, hay que cumplir con una serie de requisitos, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal, como lo son: ‘A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’, o ‘B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’, requisitos académicos éstos que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hubiere cumplido la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, puesto que el diploma entregado por el Instituto Nacional de Educación, Formación Técnica y Profesional, Unidad Educativa de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD (C.T.V.) a la querellante en fecha 22 de Mayo de 1987, por haber aprobado el curso de ‘Inspector Fiscal de Cotizaciones’, no pertenece a un nivel técnico o universitario.
Así y, frente a las denuncias de la apelante referida a la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber del juez de decidir sobre lo alegado y probado en autos, aprecia esta instancia que constituye un deber del Juez proferir su decisión conforme a los elementos insertos en la causa, esto es, conforme lo alegado y probado en autos, ajustándose a las normas de derecho a menos que expresamente la ley le faculte para decidir conforme a la equidad.
En ese sentido se observa que la sentencia recurrida centra su decisión expresando que, el ascenso depende de la existencia de vacantes, en virtud de la jerarquía del cargo y se establecen funciones propias perfectamente definidas, sobre la base de una trayectoria y conocimientos adquiridos. Así, a criterio del Juez a quo, se evidenció en el expediente las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Asistente Administrativo V, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal, funciones estas que se corresponden con las indicadas en la Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2012, razón por la cual le fue otorgado el ascenso a ese cargo y no en otro. [Vid. folios 45 al 48 del expediente judicial].
En ese orden de ideas, se observa de la Resolución impugnada que riela al folio ocho (8) del presente expediente, que la Administración procedió a ascender a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia Garía González, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo V (PI).
Por otra parte, es pertinente señalar lo que indica el Manual Descriptivo de Cargos en cuanto al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en tal sentido establece: “como tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo de ‘FISCAL DE COTIZACIONES I’: ‘TAREAS TÍPICAS (...) Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos. Realiza auditorías a las empresas, a fin de verificar si está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo. Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que establece la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, a fin de aplicar las sanciones correspondientes. Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo. Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas. Elabora informe de las auditorías realizadas.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS Educación y Experiencia (Alternativas) A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría. B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría’.
De lo anterior se aprecia que la actora no cumple con los requisitos para ser Fiscal de Cotizaciones I, por cuanto se encuentra sobrevaluada para el mismo, es decir, si bien es profesional universitario (abogada) dicha profesión no se corresponde con lo solicitado o requerido para el cargo, razón por la cual, mal podrá la Administración querellada dejarla en un cargo para el cual se encontraba sobrevaluada. Así se declara.
Aunado a ello, es preciso indicar que el ascenso otorgado a la parte recurrente se hace en virtud a los años de servicio que la misma tiene en el organismo, es un reconocimiento al servicio por esta desempeñado, y como lo indica la parte demandada, dicho ascenso no la ha desmejorado de ninguna manera, todo lo contrario, ha sido como bien se ha dicho un ascenso a un cargo que requiere la preparación que la actora dispone.
Ello así, de las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la recurrente, si bien tiene un título universitario, el mismo es de mayor preparación que el requerido en el Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por tanto, puede concluirse que no cumple con los requisitos académicos, exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de de Personal relacionado con las funciones y características del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por lo cual, esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma dicha decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2014 y ratificada el 14 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JILKA DEL CARMEN LUCÍA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.648, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.560, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAPDDDRS Nº 009645, de fecha 23 de agosto de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual la ascendieron al cargo de Asistente Administrativo V (PI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente






La Secretaria,




JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. N° AP42-R-2014-000474
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,