JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000476
En fecha 9 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS8CA/1313, de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.831, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 0001 de fecha 7 de enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada el 08 del mismo mes y año, mediante la cual fue removido y retirado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Jesús Tovar, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de junio de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada Gisela Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2013 el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el día 18 de Julio de 2011, ingres[ó] a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo adelante DEM-, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo (DAR), devengando un sueldo mensual de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos con 94 ctms (9.252,94), más Póliza de HCM y demás beneficios de seguridad social como medicina, cesta ticket, primas, bono vacacional, aguinaldos, caja de ahorros y demás beneficios otorgados por ley, hasta el 8/01/13 en que [lo] removieron y retiraron del cargo, por ser de libre nombramiento y remoción, procediendo a la suspensión del pago de [su] sueldo, cancelación de la Póliza de HCM y exclusión del plan de Seguridad Social, no obstante que [se] encontraba de reposo; desde la fecha 13 hasta el 27 de febrero de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] se puede constatar el diagnóstico de hepatología crónica complicada con ascitis reposo # 1, recibido por la funcionaria Liliana en fecha 15 de febrero de 2012, anexo (01), dado que pade[ce] de cirrosis hepática e insuficiencia renal crónica según informe médico dado en la Unidad de Gastroenterología-Hepatología firmado por el Doctor Miguel Garassini, inscrito en el MSDS bajo el número 34.170, viendo el mismo que [su] problema de hígado necesita de un trasplante fu[e] remitido en fecha 26 de junio de 2012, al Centro Metropolitano de Transplante ( Funda-hígado) marcado “F”, para la evaluación de un posible trasplante de hígado fu[e] evaluado el día 09 de agosto de 2012, tal como se evidencia en anexo (03), luego de una serie de exámenes muy rigorosos y costosos que llevan a una profunda revisión médica de los cuales incluyo copias fotostáticas la cual debe completarse en tres (03) pasos para ser colocado en la lista para recibir trasplante de hígado una vez efectuado con el favor de Dios el trasplante deb[e] guardar un año de recuperación con un periodo de seis (06) meses, salir de casa y con tapaboca, cuidados especiales por que [sic] cualquier bacteria ocasionaría la muerte y luego seis (06) meses más de adaptación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 25 de Septiembre de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio N° DNR-CN-7572-12-PB, dirigido a la Dra Enna Aramis Rojas en su carácter de directora del Servicio Médico de la DEM el cual emitió la siguiente decisión: ‘...En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° S/N de fecha 16/08/2012, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) TOVAR, JESÚS, de años de edad (sic), ocupación, nacionalidad (sic) y titular de la Cédula d Identidad N°6.552.567. Al (la) mismo (a), esta comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s) HIPERTENSION (sic) ARTERIAL, ENFERMED RENAL CRONICA (sic), SINDROME (sic) DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)...’, la misma [le] fue entregada por dicho Instituto previa autorización de la DEM, transcurrido el lapso establecido por el nombrado Instituto […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] dicha comunicación la llev[ó] al Servicio Médico donde [le] comunicaron que debía entregarla al funcionario ADRIÁN ARAQUE, tal como consta en copia firmada por dicho funcionario en fecha 06 de noviembre de 2012, […] [le] informó el funcionario que la [sic] llevara el oficio antes identificado a la DEM específicamente a Recursos Humanos para tramitar [su] incapacidad fue recibida el día 13 de noviembre de 2012, por una funcionaria de nombre Scarlet a las 2:20 p.m, […] la misma [le] inform[ó] que debía esperar [su] notificación por parte de la DEM, ya que poseía un reposo a partir de la fecha 09 de septiembre hasta 07 de diciembre de 2012, firmado por el Dr Telmo G Quiros G, se puede ver en dicho reposo en la parte de observaciones dice Trámite de Incapacidad, […] vencido dicho reposo el día viernes 07 de diciembre procedo el día laborable siguiente Lunes 10 de diciembre de 2012, a buscar [su] otro reposo ante la Dirección de Servicios Médicos de la DEM de [sic] el cual [le] fue otorgado por noventas días (90), desde el 08 de diciembre 2012 hasta el 07 de marzo 2013, reposo este firmado por el Dr Rubén D Rojas Y. en dicha observaciones el mismo coloca trámite de incapacidad, cirrosis hepática, insuficiencia renal. Mas abajo se observa que el mismo dice reposo # 10 desde el 15-02-2012, fue recibido en la DAR Carabobo por la funcionaria Liliana tal como se verifica en el acuse de recibo del reposo, comunicación entregada por [su] siendo el último reposo, el concedido desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 7 de marzo de 2013, por cuanto estaba en trámite ante la DEM de [su] incapacidad por el cuadro clínico que present[a], tal como consta en los reposos otorgados por el Servicio Médico de la DEM en las correspondencias de fechas, debidamente recibidas por la DEM […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la inconstitucionalidad de la Resolución N° 0001 del 7 de enero de 2013 ya que quebranta [su] derecho a la salud, garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 ‘Parágrafo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados por Venezuela, los cuales tienen el rango de norma constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 constitucional, al proceder la DEM a remover[lo] retirar[lo] de [su] cargo, cuando [se] encontraba de reposo, lo que trajo como consecuencia, como ya lo señal[ó] la suspensión de [su] sueldo, la exclusión del Plan de Seguridad Social de la DEM y la cancelación de [su] seguro de HCM, por lo que dicha Resolución resulta NULA, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, que señala: […] en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] Al dictar la Resolución N° .0001 del 7/01/13, la DEM incurrió en el vicio de desviación de poder, porque no debió remover[lo] y retirar[lo] del cargo, sino tramitar [su] incapacidad, y ordenar la certificación de la misma por el Servicio Médico, dado que ya había presentado la documentación requerida, por lo que al dictar la referida Resolución [lo] despojó de [su] derecho a obtener una pensión, beneficio garantizado para todos los funcionarios al servicio del Consejo de la Judicatura, hoy DEM, ya que NO [ESTÁ] comprendido dentro de las excepciones que contiene el artículo N° 1 del Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensiones a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.965 del 23/05/1996”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] El artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable supletoriamente, [le] otorga el derecho a los permisos previstos en dicha ley y su Reglamento. A su vez el artículo 50 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala que los permisos pueden ser obligatorios o potestativos y entre los obligatorios están los permisos otorgados con ocasión de reposos médicos. En [su] caso concreto [le] fue concedido un reposo por el lapso de noventa (90) días desde el 08/12/12 hasta el 07/03/2013 por padecer de cirrosis hepática e insuficiencia renal crónica, razón por la cual no podía la DEM separar[lo] del cargo que venía desempeñando, ni suspender[le] [su] sueldo, seguro de HCM y plan de seguridad social, por cuanto estaba haciendo uso del derecho consagrado en los artículos antes señalados. Al notificar[le] en fecha 08 de enero de 2013, es decir dentro del periodo en que [se] encontraba de reposo violentó las normas antes citadas.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó se declare con lugar el amparo cautelar presentado y en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°001 del 07-01-2013 dictada por Francisco Ramos Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura, así como que se le ordene el trámite su pensión de incapacidad total y permanente conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensiones a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.965 del 23/05/1996 y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás primas, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Igualmente, requirió el pago de los montos correspondientes por bono vacacional calculados a razón de treinta y dos días de sueldo, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año a razón del 30 o 40% de los beneficios otorgados por la Ley que le hubiesen correspondido, hasta el otorgamiento de su pensión de incapacidad total y permanente.
Por otra parte, pidió que se acuerde el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro (08/01/13) y la suspensión de [su] sueldo el (19/12/2012); así como la corrección monetaria de las cantidades que [le] correspondan, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo: y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, como lo prevé el artículo 89 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, por medio de la cual se acordó remover y retirar al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Alegó el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández que el acto administrativo recurrido violentó directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse viciado de inconstitucionalidad por quebrantar su derecho a la salud, al removerlo y retirarlo de su cargo estando de reposo.
Al respecto, la representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló que para el momento de notificación del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, éste no se encontraba de permiso por cuanto el reposo médico concedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el lapso comprendido del 08 de Diciembre de 2012 al 07 de Marzo de 2013 fue anulado, tal como se desprende de Memorando N° 12/276 de fecha 18 de Diciembre de 2012. Que el último reposo médico otorgado al querellante el 13 de Diciembre de 2012 correspondía a un nuevo lapso contado del 08 al 18 de Diciembre de 2012, es decir, la fecha de culminación era el 18 de Diciembre de 2012, por lo que debía reincorporarse a sus labores el 19 de Diciembre de 2012. Que es evidente que para el momento en que fue notificado de su remoción y retiro, esto es, 08 de Enero de 2013, ya había cesado el reposo médico otorgado.
[…Omissis…]
En el caso de autos, el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández señaló, tal y como se evidencia de su escrito libelar, inserto en el Expediente Principal del Folio 01 al 04, que:
‘DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
1.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
Denuncio la inconstitucionalidad de la Resolución N° 0001 del 7 de enero de 2013 ya que quebranta mi derecho a la salud, (...) al proceder la DEM a remover[le] y retirar[le] de [su] cargo, cuando [se] encontraba de reposo (...)’
Así las cosas, observa este Juzgador que, el artículo 31 del Estatuto del Personal Judicial, establece:
‘En caso de enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma permanente, los miembros del personal judicial tendrán derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, hasta por el término de seis (6) meses, durante los cuales devengarán su sueldo completo; beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis (6) meses más”
Por tanto, los miembros del personal judicial que prestan sus servicios para el Poder Judicial, tienen derecho a permiso, en caso de enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma permanente por el tiempo de 06 meses prorrogable por 06 meses más.
Del mismo modo, el Estatuto in commento, señala el procedimiento a seguir a los fines de que proceda el permiso establecido por enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma permanente:
“Para el otorgamiento del permiso previsto en el Artículo anterior, el empleado deberá presentar certificación facultativa razonada, suscrita por dos (2) médicos por lo menos. Si el permiso excediere de dos (2) meses, el certificado médico debe ser expedido por el servicio médico del Consejo de la Judicatura o por los médicos que éste señale. En cualquier momento el Consejo de la Judicatura podrá ordenar que se practique examen médico al empleado, para determinar sobre la evaluación de la enfermedad o la causa del permiso”
De aquí que, existen ciertos presupuestos que deben cumplirse para que proceda el otorgamiento de un permiso en caso de enfermedad, esto es, si el lapso del permiso no excediere de 02 meses el funcionario deberá presentar certificación razonada suscrita por 02 médicos por lo menos, y si el permiso excede el referido lapso, el certificado médico debe ser expedido por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el cual podrá ordenar la práctica de examen médico al empleado.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial (2007 – 2010) regula en el su Cláusula 28, numeral 3° la verificación y conformación de los reposos médicos, señalando al respecto que:
3.- VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS: El Empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la dolencia implique la incapacidad física de acudir al médico y/o lugar al que haya sido citado. (...) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empleados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado Servicio”
Por tanto, los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial deben ser conformados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo cuando se trate de empleados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, y en el resto del país deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de Enero de 2014, tal y como se evidencia del Folio 83 al 85 del Expediente Principal, libró auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de su Directora:
‘(...) información en relación a las causas que motivaron la procedencia de la anulación del reposo médico expedido al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández (...) quien se desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo en calidad de Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros; el cual fuere otorgado por el Dr. Rubén D. Rojas V., médico adscrito a esa Dirección, cuya fecha de preparación fue 10/12/2012, por un período de 90 días, los cuales comprendían desde el 08-12-2012 al 07-03-2013, evidenciándose en las observaciones contenidas en el mismo lo siguiente “… TRAMITE DE INCAPACIDAD CIRROSIS HEPATICA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA”; lo cual le fue informado a la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo por medio de Memorando N° 12/076, suscrito por la Directora de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo recibido en ese organismo en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el cual, igualmente le es notificado a la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo que el hoy querellante debía reincorporarse a sus actividades laborales a partir del miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2012’
La información requerida se consignó ante este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio N° DGRH/DSM02/018 de fecha 06 de Febrero de 2014, mediante el cual el Director de los Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló:
‘(...) revisada la historia médica, no existe razones que justifiquen la anulación del reposo médico, fue expedido por noventa (90) días, comprendidos entre los días 08/12/12 al 07/03/13, emitido el 10/12/2012, por el Dr. Rubén Rojas, médico adscrito a la Unidad de Medicina Interna y autorizado por la Dra. Enna Aramis Rojas, quien fungía para el momento como Directora de esta Dirección Médica’.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que para la fecha en que el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó la remoción y retiro del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, 07 de Enero de 2013, el querellante se encontraba de permiso por causa de enfermedad, avalado por el certificado de incapacidad expedido por el ciudadano Rubén Rojas, médico adscrito a la Unidad de Medicina Interna, el cual fue autorizado por la ciudadana Enna Aramis Rojas, quien fungía para el momento como Directora de los Servicios Médicos por el período comprendido del 08 de Diciembre al 07 de Marzo de 2013, y así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se señaló supra, el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández se encontraba de permiso por causa de enfermedad, por el período comprendido del 08 de Diciembre al 07 de Marzo de 2013, por lo que para la fecha en que el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó la remoción y retiro del querellante del cargo de de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, 07 de Enero de 2013, el querellante se encontraba de permiso por causa de enfermedad, por lo que, si bien es cierto, dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández en fecha 08 de Enero de 2013, si acarrea su ineficacia, puesto que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ha debido esperar que culminara el referido reposo a los fines de notificar al querellante su decisión de removerlo y retirarlo del cargo, lo cual no hizo, a pesar de que la relación de trabajo se encontraba suspendida.
[…Omissis…]
Por tanto, el acto administrativo de remoción de un funcionario público, cuando éste se encuentre de reposo médico, no implica su nulidad, por cuanto sigue prestando servicios a la Administración, sin embargo, el acto administrativo será ineficaz si se dicta estando la relación funcionarial suspendida en virtud del reposo, por lo que comenzaría a surtir efectos una vez finalizada la suspensión.
Así las cosas, el acto de remoción del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández resulta válido, en virtud de que el cargo del cual fue removido, esto es, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es considerado de libre nombramiento y remoción, tal y como se le informó al querellante mediante Resolución N° 0247 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 18 de Julio de 2011, inserta en el Expediente Administrativo al Folio 29, lo que hace improcedente su nulidad, pero no resulta eficaz, puesto que el mismo debería surtir efectos una vez que cesara el reposo otorgado al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, esto es, el 07 de Marzo de 2013.
Ahora bien, visto el petitorio del querellante, en el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘tramitar mi pensión de incapacidad total y permanente’, observa este Juzgador [lo contemplado en el] el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
[…Omissis…]
[…] el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández se encontraba en trámite de incapacidad para el momento de su remoción y retiro del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, para el 07 de Enero de 2013 e incluso el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo había remitido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al querellante, en la cual certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67% debido a hipertensión arterial, enfermedad renal crónica y síndrome depresivo.
Así las cosas, y visto que a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la solicitud de pensión por incapacidad se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará la máxima autoridad del organismo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…Omissis…]
Por tanto, existe prohibición legal de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que ocupe un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin que se hubiere comenzado a efectuar el pago de la respectiva pensión, puesto que lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad social.
[…Omissis…]
[...] aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos [...] En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández se encontraba en trámite de incapacidad para el momento de su remoción y retiro de la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, 07 de Enero de 2013 e incluso el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo había remitido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al querellante, en la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67% debido a hipertensión arterial, enfermedad renal crónica y síndrome depresivo, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a otorgar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista, visto que es un derecho de rango constitucional, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura calcular y pagar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández una vez transcurridos 03 meses desde la fecha que se inició el estado de incapacidad, considerándose dicha declaratoria desde el 25 de Septiembre de 2012, fecha ésta en que el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia al Folio 10 del Expediente Principal, certificó la incapacidad residual del querellante, y durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista, y así se declara.
Visto el certificado de incapacidad residual del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, en virtud de que se encuentra incapacitado para el trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás primas, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convenciones Colectivas, así como el pago del bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año, puesto que ello conllevaría a un pago doble para el querellante debido a que este Juzgador ordenó el pago de la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández transcurridos como sean 03 meses contados a partir de la fecha en que se inició su estado de incapacidad, considerándose dicha declaratoria desde el 25 de Septiembre de 2012, y durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista, y así se declara.
En cuanto a los intereses de mora solicitados por el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, observa este Juzgador que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido el pago de los intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en cuanto a la demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria y visto que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás primas, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convenciones Colectivas, así como el pago del bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año, se declara improcedente el pago de los intereses moratorios, y así se declara.
Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las pensiones de incapacidad no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la corrección monetaria, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.552.567 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.831 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada el 08 del mismo mes y año, y en consecuencia:
- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura;
- SE ORDENA a la División Ejecutiva de la Magistratura proceda a otorgar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista;
- SE ORDENA a la División Ejecutiva de la Magistratura calcular y pagar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández transcurridos como sean 03 meses contados desde la fecha en que se inició el estado de incapacidad, considerándose dicha declaratoria desde el 25 de Septiembre de 2012, y durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista;
- IMPROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández al cargo que desempeñaba;
- IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás primas, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convenciones Colectivas, así como el pago del bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año;
- IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora;
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Jesús Tovar, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] se observa en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el Juez declara improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir por [su] persona dejando recaer la carga que le corresponde a la DEM en [él] y omitiendo el reposo médico que utiliz[ó] como prueba para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 0001 de fecha 07 de enero de 2013, según la Ley del Seguro Social no puede ser notificado de ningún acto mientras [se] encuentre de reposo el cual estaba vigente para el periodo 08 de diciembre 2012 al 07 de marzo 2013, tal como se comprueba en el expediente al dictar auto para mejor proveer de fecha 13 de enero de 2014, y cuya respuesta por parte del servicio médico fue que mediante oficio N° DGRH/DSM02/018 el cual dejó claro que no existían razones para anular el reposo médico por parte del Servicio Médico, ordenó el pago de la incapacidad transcurridos tres (03) meses de declarada la incapacidad es decir 25 de diciembre 2012, cuando se observa en los reposos emitidos por el servicio médico que estaba en trámite de incapacidad ante la DEM, no siendo esta diligente en su gestión, omitiendo el reposo vigente para la fecha que el señala debe comenzar a cancelar [su] incapacidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que la “[…] sentencia incurre en extrapetita porque en ningún momento en el libelo de demanda se solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando, lo lógico es que el A quo debió declarar el pago de sueldos y demás bonos correspondientes al cargo y posteriormente ordenar que la DEM realizara [su] trámite de incapacidad porque esto causa un perjuicio económico y de salud derecho consagrado en nuestra Constitución en sus artículos 83 y 84, al suspender[le] el seguro de FASDEM por [su] enfermedad [ha] tenido que sufragar los gastos de hospitalización y medicina que produce la enfermedad que pade[ce], no se puede borrar en el tiempo el daño por el patrono al emitir un acto ineficaz esto con lleva [sic] a que cualquier patrono pueda emitir actos ineficaces que pueden quedar impunes al no reclamar el trabajador y debido a la inflación de nuestro País se produce un daño en el patrimonio trabajador.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que existe “[…] una violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Administrativa, el cual establece ‘el funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’ no se observa en el expediente el pago de la pensión de incapacidad por parte de la DEM”.
Agregó que “[…] no hubo igualdad entre las partes se puede observar que el tribunal solo oyó la apelación un (01) mes después de ser realizada y cuando le hice la observación ya que cada vez que solicitaba el expediente [le] daban una excusa.” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, la abogada Gisela Peraza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el recurrente “[…] señala que la sentencia impugnada infringió lo establecido en el artículo 120 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -según sus dichos- no quedó evidenciado el pago de la pensión de incapacidad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Al respecto considera esta representación que el sentenciador en primera instancia decidió conforme a derecho por cuanto se deduce -del análisis del fallo hoy impugnado- que, precisamente, por no quedar demostrado tal pago y en aplicación de la previsión contenida en la norma indicada, en concordancia con el criterio fijado por esta Corte Segunda mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2007, Expediente N° AP42-R-2003-001174, el juzgador ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceder a otorgar la pensión de incapacidad al referido ciudadano, por lo que -implícitamente- se entiende que el acto de retiro queda anulado, pues para cumplir con tal imposición [su] representada debe reincorporarlo para luego -como personal activo- proceder con lo ordenado en cuanto al otorgamiento de la pensión de incapacidad. De allí que tal denuncia no puede prosperar en los términos planteados.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] mal puede el apelante en una acción de impugnación interpuesta contra una decisión judicial -que supuestamente le afecta- realizar denuncias referidas al funcionamiento de los órganos que conforman el Poder Judicial, pues es evidente que el presente recurso no es la vía idónea para ventilar semejantes acusaciones, menos aún cuando las mismas son totalmente falseadas, pues se demuestra en el expediente que el recurso de Apelación ejercido fue oído dentro del lapso legal para ello, esto es, respetando la obligatoriedad contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República […]”
En cuanto a la incongruencia denunciada, expresó que “[…] -contrario a lo que afirma el accionante- sí pidió su reincorporación al cargo que venía desempeñando, sólo que tal solicitud la circunscribió en el petitorio a la declaratoria con lugar del amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sumado a ello, es importante destacar las contradicciones en las que incurre el impugnante en su escrito, pues la procedencia o improcedencia de su reincorporación es consecuencia directa de su pretensión principal de nulidad del acto de remoción y retiro. En este sentido, se insiste que, si bien por la incapacidad para prestar sus servicios personales, se negó la reincorporación, lo cierto es que ésta se verifica aunque sea nominalmente, toda vez que no puede otorgarse la incapacidad a un funcionario que se encuentra fuera del organismo.”
Adujo que “[…] el sentenciador declaró la improcedencia del pago antes señalado, por cuanto ordenó a la demandada calcular y pagar la pensión de incapacidad -claramente solicitada ‘una vez transcurridos 03 meses desde la fecha que se inició el estado de incapacidad, considerándose dicha declaratoria desde el 25 de Septiembre de 2012, en virtud que -tal como quedó plenamente demostrado en autos- el ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ se encontraba incapacitado para el trabajo, razón por la que consideró que la condenatoria al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios conllevaría a un pago doble para [su] representada, pues se entiende que al dar cumplimiento a lo ordenado, pasaría éste a ser personal ‘pensionado’ del organismo y, por ende, gozar de todos los beneficios que ello conlleva, entre ellos: el reingreso al seguro de FASDEM que cubre gastos de hospitalización, medicinas, que tanto anhela el apelante. Tanto así, que mediante Punto de Cuenta N° 2014-OAJ-D008 de fecha 22 de abril de 2014, la Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura instruyó a la Dirección de Recursos Humanos para que, a través de la unidad competente, realice los trámites Administrativos que correspondan a fin de calcular y pagar el beneficio de pensión por invalidez al referido ciudadano, en los términos expuestos en la aludida sentencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] queda así verificado que el juzgador no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por el apelante, motivo por el cual estima esta representación que no se infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se incurrió en el vicio de defecto de actividad denunciado, a saber: vicio de incongruencia positiva por ‘extrapetita’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto declaró: “PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura; - SE ORDENA a la División Ejecutiva de la Magistratura proceda a otorgar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista; - SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura calcular y pagar la pensión de incapacidad al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández transcurridos como sean 03 meses contados desde la fecha en que se inició el estado de incapacidad, considerándose dicha declaratoria desde el 25 de Septiembre de 2012, y durante todo el tiempo que dicha incapacidad subsista; - IMPROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández al cargo que desempeñaba; - IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás primas, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o Convenciones Colectivas, así como el pago del bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año; - IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora; - IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.”
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al no ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir y posteriormente, ordenar el trámite de la pensión de incapacidad del recurrente.
Así pues, luego de un análisis exhaustivo al escrito de fundamentación a la apelación se colige que la parte apelante realmente denuncia el vicio de suposición falsa, por parte del Juez a quo al declarar improcedente la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios socioeconómicos.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
La sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Delimitado el vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 07 de enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del querellante del cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial.
En este sentido, el Juez a quo declaró la nulidad del acto impugnado al verificar que fue dictado mientras se tramitaba la declaratoria de incapacidad para el trabajo del recurrente. Así pues, el Juez a quo negó la reincorporación del querellante con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, ya que paralelamente ordenó el otorgamiento de la pensión de incapacidad del ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández.
Señaló que “[…] lo lógico es que el A quo debió declarar el pago de sueldos y demás bonos correspondientes al cargo y posteriormente ordenar que la DEM realizara [su] trámite de incapacidad porque esto causa un perjuicio económico y de salud derecho consagrado en nuestra Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que existe “[…] una violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece ‘el funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’ no se observa en el expediente el pago de la pensión de incapacidad por parte de la DEM”.
En primer orden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que la protección que el Estado brinda al hecho social “trabajo”, constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, por cuanto incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso; ello aunado a que el desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente, es decir, la posibilidad del trabajador de contar con un futuro material. (Vid. Sentencia Nº 2009-737 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 2009).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, en materia funcionarial, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.” (Resaltado de la Corte).
De la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable de percibir una contraprestación esencialmente monetaria suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación del servicio.
Concatenado con lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 1, 9, 10, 13 y 20 de la Ley del Seguro Social, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

Artículo 20: El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social” (Negrillas del original).
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se plantean dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o ii) por accidente, en los cuales los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación; ahora bien, la ley mencionada también prevé la incapacidad permanente la cual de acuerdo a su gravedad, puede ser invalidez que se produce si el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad; o incapacidad parcial, requiriéndose una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), es decir, menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad.
Dentro de este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en el cual se previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causen la invalidez absoluta, de la siguiente manera:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

“Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.

“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Subrayado agregado).
Ahora bien, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad se encuentra disminuida o hubo una perdida en su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso evidencia esta Corte que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 25 de septiembre de 2012 [Folio 10 del expediente judicial], expresó lo siguiente:
“INCAPACIDAD RESIDUAL
En atención a la solicitud realizada en su comunicación […] de fecha 16/08/2012, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) TOVAR, JESÚS […]
Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, SÍNDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual certificó que el ciudadano recurrente había perdido más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, específicamente, el sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad para el trabajo.
Siendo así, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Sobre el análisis de dicho artículo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), lo siguiente:
“En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Ahora bien, considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo excepción allí prevista. (Vid. Sentencia Nº 2007-1541, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: William Suárez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emanada de este Órgano Jurisdiccional).
En el caso de autos, se constata que efectivamente antes de que se dictara el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2013, a través del cual se removió y retiró al ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández (folios 5, 6 y 7), el mismo ya se encontraba tramitando su pensión por invalidez, no obstante que es el 25 de septiembre de 2012, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga su incapacidad residual (folio 8).
En este sentido, al evidenciarse como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, que efectivamente el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, al momento de ser removido y retirado, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no se tomó en cuenta que dicho ciudadano se encontraba tramitando su pensión por invalidez, no puede dejar de observarse lo contemplado en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria ésta que sí cursa en autos, conforme fue constatado.
Determinado lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Órgano querellado debía pagar la pensión de invalidez “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició la misma, ello así, considera esta Corte que en el presente caso, el inicio de dicha incapacidad comenzó desde el 25 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social. [Vid. Sentencia Nº 2011-1018 de fecha 6 de julio de 2011, caso: “Saida Josefina Rodríguez Curvelo, vs Gobernación del Estado Vargas”].
Ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, fue en fecha 25 de septiembre de 2012 que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ente responsable de analizar el caso del querellante, certificó su incapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%), por lo tanto, es tres (3) meses después que el órgano querellado debía dictar la resolución otorgando la pensión de incapacidad del recurrente, conforme a lo expresado por el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, anteriormente señalado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1401, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: “José Manuel Mendoza vs Gobernación del Estado Lara.”]
En tal sentido, debe señalar este Órgano Colegiado que en el presente caso, existe un mandato legal, que ante una declaratoria de incapacidad para el trabajo, mayor a los dos tercios (2/3), se debe otorgar una pensión de invalidez, la cual será pagada luego de transcurridos tres (3) meses desde la fecha del inicio del estado de invalidez y hasta tanto persista tal estado, es por ello, que el órgano querellado deberá pagar la referida pensión desde la fecha antes mencionada.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe desechar el alegato de la parte querellante referido al pago de los sueldos dejados de percibir y el resto de los beneficios socioeconómicos, desde su retiro, esto es, el 8 de enero de 2013, toda vez que, luego de certificada la incapacidad del recurrente en fecha 25 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le corresponde pagar la pensión por invalidez al querellante tres meses después al inicio de la misma, por tanto, siendo que dicho inicio fue el 25 de septiembre de 2012, mal puede ordenarse el pago de sueldos dejados de percibir, cuando lo conducente es el pago de la pensión de invalidez, lo cual traería un pago doble por parte de la Administración. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Mauricio Tovar Hernández, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 0001 de fecha 7 de enero de 2013, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada el 08 del mismo mes y año, mediante la cual fue removido y retirado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MAURICIO TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.552.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.831, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido,
3.- Se CONFIRMA el fallo de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-000476
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.