EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000270
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0243 de fecha 2 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA NOHEMI BRICEÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.238, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2015, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 25 de febrero de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.

En fecha 25 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de marzo de 2015. Caracas, 25 de marzo de 2015 […]”.

En fecha 28 de abril de 2015, se remitió el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estrella Nohemí Briceño Vásquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “[m]ediante el Memorándum signado con los números 089-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alexander Pertuz Londoño, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, esa corporación notificó a la ciudadana ESTRELLA NOHEMÍ BRICEÑO VÁSQUEZ, previamente identificada, que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa estaban adelantando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestan servicios para ese ente edilicio, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Detalló, que en la referida notificación se le informó que “[…] en su caso particular detectaron: ‘… ausencia de Acta de Sesión de Cámara Municipal donde se aprueba su nombramiento como Personal Fijo, contrato de trabajo a tiempo determinado, recaudos necesarios para una sana y adecuada administración de personal conformen [sic] lo exigen los Artículos 10. Parágrafo Único y Artículo 11, ambos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), siendo ellos: Planilla solicitud de empleo; Registro Asignación de Cargo ‘RAC’ o equivalente a fijo. Unidad administrativa de adscripción, copia del Acta de Sesión de Cámara Municipal con cargo y Previsión Presupuestaria, y copia comprobante Declaración Jurada de Patrimonio (Artículo 3 y 23, Ley Contra la Corrupción) así como Credenciales académicas’ […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[…] salvo por lo que respecta al comprobante de la declaración jurada de patrimonio y las credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados conciernen exclusivamente al aludido Concejo Municipal, pero no a la trabajadora […]”.

Señaló, que “[…] en el memorando mencionado el Presidente del Concejo requiere la colaboración de [su] mandante en el sentido de suministrar copia del Acta -imagina[ron] que de las sesiones de la Cámara- y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole -como si ella tuviera alguna responsabilidad- que la omisión de los recaudos mencionados generan responsabilidades administrativa y penal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en fecha 2 de mayo de 2014, la recurrente remitió a la Oficina de Recursos Humanos, copia de oficio mediante el cual se aprobó su contrato, copia de oficio mediante el cual se le reclasificó como Promotora IV fija, constancias de trabajos de los años 2013 y 2014 y comprobante de declaración jurada de patrimonio.

Expuso, que “[…] en la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, celebrada el seis de mayo de 2014, dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia, celebradas los días 25 de enero de 2007, 7 de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2013, resolviendo que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, […] los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos dictados en las mismas y de todos los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos (inexistentes) […]”. [Destacado y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que “[c]omo consecuencia de lo anterior […] el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda notificó a la ciudadana ESTRELLA NOHEMÍ BRICEÑO VÁSQUEZ, que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas; poniendo fin a la relación de trabajo […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[l]a Administración Pública municipal, […] pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (reestructuración administrativa o imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, según corresponda) para lograr despedir o destituir a una funcionara de la corporación edilicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[…] en fundamento a la teoría del funcionario de hecho, es decir, aquel que ingresó a la Administración Pública luego de publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a desempeñar un cargo de carrera, pero sin que el ente u órgano de que se trate cumpla con el requisito del concurso, ella goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia, no puede ser removida ni retirada del mismo por causa distinta a las contempladas en la Ley del estatuto de la función pública, cuerpo normativo que le es plenamente aplicable debido a su condición […]”.

Alegó, la ilegalidad del acto impugnado, violación del orden público constitucional, violación del derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al principio de legalidad.

Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como PROMOTOR IV adscrita a la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos […]”. [Mayúsculas y destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acuerdo contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente el punto 2.3 mediante el cual se anulan varias actas de Sesión y en consecuencia se retira del órgano querellado a la ciudadana Estrella Noemí Briceño Vásquez, portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238.
1. De la potestad de autotutela de la Administración.
[…omissis…]
En este orden de ideas y de las documentales que cursan al expediente administrativo resulta evidente para [esa] Juzgadora que le fueron reconocidos a la querellante derechos subjetivos como funcionaria adscrita al Concejo Municipal del Municipio Zamora desde el año 2012 hasta la notificación de su retiro, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado la parte querellada se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de declarar la nulidad de su ingreso como funcionaria, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
En éste orden de ideas, riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente judicial comunicación dirigida a la querellante signada bajo el Nº 089-2014 de fecha 10 de abril de 2014, por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora a través de la cual se le informó de la ausencia de los siguientes recaudos:
1) Planilla de solicitud de empleo.
2) Registro de Asignación de Cargo.
3) Unidad Administrativa de adscripción.
4) Copias de Acta de Sesión de Cámara Municipal con Cargo y precisión presupuestaria.
5) Comprobante de Declaración Jurada de Patrimonio.
6) Credenciales Académicas.
A su vez, se le solicitó a la parte querellante a través de dicha comunicación coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos presentando en el menor tiempo posible copia del acta y soportes que respalden o fundamenten su perfil curricular.
Dicha solicitud fue realizada por el órgano querellado en virtud de la presunta ausencia de los documentos antes referidos, con el objeto de regularizar su situación administrativa bajo la advertencia que la omisión de verificación de dichos recaudos era generador de presuntas responsabilidades penales y administrativas.
De igual manera, riela desde el folio cien (100) al ciento seis (106) comunicación de fecha 02 de mayo de 2014, dirigida al Director de Recursos Humanos del organismo querellado emanado de la ciudadana accionante, mediante la cual da respuesta a la comunicación anteriormente señalada por [ese] Juzgado.
Seguidamente, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda procedió a notificar a la querellante de la declaratoria de la nulidad de su ingreso.
Lo señalado anteriormente, no puede ser considerado por [ese] Juzgado como la apertura de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos tal como el ingreso de la querellante al desempeño de sus funciones al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado a la querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funcionarios la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.
Por todo lo antes expuesto, considera [ese] Juzgado que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y declarando [ese] Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Determinado por [ese] Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana ESTRELLA NOHEMÍ BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.596.238, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, [ese] Juzgado anula: la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 091-2014 dirigida a la querellante de fecha 07 de mayo de 2014 mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso decidida a través del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en consecuencia, debe [ese] Juzgado de igual maneta anular dicho acto, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante, así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Y así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


V
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTRELLA NOHEMÍ BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.345 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 091-2014 dirigida a la querellante y de fecha 07 de mayo de 2014 a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante.
2. En consecuencia se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, a reincorporar a la ciudadana ESTRELLA NOHEMÍ BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238 al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Resaltado y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 25 de febrero de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estrella Nohemí Briceño Vásquez, contra el referido Concejo Municipal; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estrella Nohemi Briceño Vasquez, antes identificados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -18 de febrero de 2015-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].

De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:

“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...]”.

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 25 de febrero de 2015 por el abogado Rubén José Durán Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA NOHEMI BRICEÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.238, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2015 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2015-000270
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.