JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000362
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A Sgdo., representada por los abogados Marlon Miguel Ribeiro Correira y Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.767 y 117.210, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del organismo accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó decisión Nº 2013-2306 mediante la cual declaró su competencia “…para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar (…). 2.- ADMIT[ió] provisionalmente la demanda interpuesta. 3. IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la parte demandante. 4. ORDEN[ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Supermercados Unicasa, C.A., diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, Se recibió de la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y consignó comprobante de pago.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las copias certificadas señaladas por la parte apelante, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013; en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013. En esta misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2013-011663, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio dirigido al ciudadano Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 6 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en virtud de las vacaciones otorgadas a la Abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del referido Órgano, se designó al Abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se reanudó la causa en la fase de admisión de la demanda.
En esa misma fecha, se dictó y publicó decisión del Juzgado de Sustanciación mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del referido organismo, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez constaran las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 19 de febrero del 2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, y Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, siendo recibidos el día 20 de febrero del 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), a fin de que remitiera la información solicitada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2013. Dándose cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo recibido el día 17 de marzo del 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Oficio N° GFI/O/2014/ Nº 066, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2014-0176, de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos antecedentes administrativos.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó comprobante de recepción del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República de fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014, inclusive, hasta la referida fecha, inclusive. Ese mismo día, se dejó constancia que desde el día 15 de abril de 2014, inclusive, hasta el 23 de abril de 2014, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días, 15, 21, 22 y 23 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso y visto que se encuentran a derecho en la causa, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la causa, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 4 de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió de la abogada Patricia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., diligencia mediante la cual consignó poder previamente certificado por Secretaría.
En esa misma oportunidad, se recibió de la abogada Patricia García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado Daniel Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, previamente certificado por Secretaría.
En esa misma fecha, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
Ese mismo día, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió del abogado Daniel Guillén, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se proveyó sobre la admisión de pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, declaró improcedente la oposición propuesta por la parte demandante y admitió las pruebas documentales presentadas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, se ordenó mantener en el mismo.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del abogado Daniel Guillén, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., escrito de informes.
En fecha 1º de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 18 de junio de 2014.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 18 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 25, 26, 27, 30 de junio y 01 de julio del año en curso…”.
Asimismo, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes, escrito de informes.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la abogada Amanda Lucia Cornacchione Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.330, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, escrito de informes, asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, se ha recibido de la Abogada Mirna Yasmin Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yescenia Rodríguez, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en contra del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tiene como fundamento el acto administrativo No. GF-000013, de fecha 9 de julio de 2007, dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya notificación defectuosa realizada mediante el Oficio No. GF-2007-000834, de fecha 10 de julio de 2007, [vulnerando] su derecho a la defensa y al debido proceso legal, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución y que no son de manera alguna renunciables, por centrarse en ellos la esencia misma del Estado Democrático y Social de Derecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, respecto de la presunción de buen derecho, que “…[ésta] se desprende de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, por parte de la actuación de la administración pública, específicamente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat…”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “…[la] violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de [su] representada Supermercados Unicasa, C.A., de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos…”. [Corchetes de esta Corte].
Trajo a colación lo expuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, apuntando que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión ‘no producirán ningún efecto’ contenida en el artículo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que esta (sic) impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos…”.
Manifestó, que “…el Oficio No. GF-2007-000834, de fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat procedió a notificar a [su] representada (…) así como también del acto administrativo No. GF-000013, de fecha 9 de julio de 2007, (…) la Administración no cumplió con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, las omisiones cometidas por la Administración, ocasionó la violación del derecho a la defensa de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…en este caso es mucho más patente la violación del derecho a la defensa de [su] representada. En efecto, (…) el acto impugnado se emite como respuesta a un escrito de reconsideración presentada por [su] representada en contra del acta fiscal de fecha 10 de mayo de 2007, efectuada por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH…”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…en el presente caso se produjo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, ya que la notificación defectuosa realizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, no le permitió conocer la oportunidad y los medios de defensa de los cuales disponía legalmente, en contra de la referida decisión administrativa, impidiéndole en consecuencia presentar a su elección en el lapso correspondiente, el respectivo recurso jerárquico o interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso legal previsto para ello…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, respecto del peligro en la mora, que “(…) en caso de que no se acuerde la suspensión solicitada y se viera obligada a pagar los montos liquidados por [el] Banco Nacional de Vivienda y Hábitat antes de la conclusión del proceso, ello derivaría en la imposibilidad de utilizar dichos fondos para la realización de las actividades económicas de la Empresa, en violación no sólo de su derecho de propiedad sino también de su derecho a la libertad económica…”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…si el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat niega la expedición de solvencias a Supermercados Unicasa, C.A., bajo la consideración de que tiene una deuda con dicho organismo administrativo, determinado conforme a lo indicado en el acto administrativo impugnado, ello resultaría directamente en la afectación del derecho de [su] representada a ejercer la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República, así como su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 del texto constitucional, al verse limitada en la disposición de sus activos para cumplir con sus compromisos económicos, e impedida para la obtención de divisas mientras dure el juicio, corriendo el riesgo de incumplir sus obligaciones en moneda extranjera, lo cual afectaría la libre conducción de sus operaciones económicas…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…la verificación del periculum in mora se acredita por el sólo hecho del retardo en el reintegro de los montos de ser pagados por [su] representada como lo indicó la providencia administrativa impugnada, representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con el solo fallo de la definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, [tendrían] que iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesaria para ello, lo cual resultaría violatorio al derecho a la densa (sic) debido proceso y seguridad jurídica, al no permitirle el acceso a la justicia a través de los medios de defensa adecuados. De allí que quede constatada la verificación de este extremo por el simple análisis del funcionamiento del sistema de repetición…”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó que “…se [decretara] el amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto impugnado por ser violatorio del Principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto del fondo de la controversia, insistió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “…[en] fecha tres (3) de mayo de 2007, en (sic) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emitió el Acta de Fiscalización S/N, la cual fue notificada a [su] representada (…) en fecha diez (10) de mayo de 2007, en la cual [ordenó] el pago por el reparo del aporte por un monto de el (sic) pago de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden a Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 679.711,75), mas los dividendos que dicha suma debió generar en el transcurso del tiempo…”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “…[en] la referida comunicación, se obvió por completo los requisitos que debe cumplir toda notificación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular evadió indicarle a [su] representada cuales (sic) eran los medios de defensa que podía ejercer y en que (sic) lapso debía hacerlo oportunamente. Lo cual tampoco se observa en el texto íntegro del acto administrativo impugnado…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “…[contra] esa decisión, Supermercados Unicasa, C.A:, ejerció recurso de reconsideración en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la cual fue decidida mediante acto administrativo Nº GF/000/2007-000013 de fecha nueve (09) de julio de 2007, en la cual la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) resolvió [ratificar en todas sus partes la fiscalización contenida en el Acta Fiscal de fecha 10 de mayo de 2007]…”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “…el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al no informar a [su] representada sobre los medios de defensa y los lapsos de su ejercicio, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo igualmente la existencia del vicio de falso supuesto, al indicar que “…del Acta de Fiscalización objeto del presente Recurso (…) se desprende que [su] Representada, supuestamente adeuda al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por concepto de aportes, la cantidad total de seiscientos setenta y nueve millones setecientos once mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente por la reconvención (sic) monetaria equivalen a Bs. 679.711,74…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…la fiscal actuante a través del Acta de Fiscalización ya identificada, pretende imputar a [su] representada una supuesta deuda a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), soportada sobre conceptos que a [su] entender no deben ser incluidos en la base imponible para el cálculo de los aportes que establece la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “…[del] contenido al Acta de Fiscalización que mediante este acto se recurre, se desprende que el error de derecho en que incurrió la Fiscal actuante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), está configurado por una apreciación errónea sobre lo que configura la base imponible del aporte, que va en contraposición con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que establece por tal, al salario normal…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…la supuesta diferencia surgida en la fiscalización reflejada en el Acta de Fiscalización objeto del presente Recurso de Nulidad, entre el pago efectuado al Instituto y el monto supuestamente adeudado en los períodos fiscalizados, que van desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 2006, deviene precisamente del hecho de que la fiscal actuante, asumió erróneamente como salario normal, la totalidad de los montos cancelados por [su] representada por concepto de bonos vacacionales, bonificaciones mensuales y especiales y utilidades…”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “…el criterio aplicado por la fiscal actuante resultaría inconstitucional e ilegal, por cuanto viola los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado ya que los mismos establecen una limitación a la Potestad Tributaria del Estado en los tributos cuya base imponible está referida a las contribuciones, al limitarlas únicamente al salario normal, por lo que al pretender el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el cumplimiento del contenido del Acta de Fiscalización, ut supra identificada, estaría violando dicho mandato…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…[por] consiguiente, las utilidades y por las mismas razones los bonos especiales y bonos vacacionales, percibidos por los trabajadores de [su] representada no forman parte de la base de cálculo de la contribución del tres por ciento (3%), ya que (…) ellos no se consideran como parte integrante de lo que debe entenderse por salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su carácter de ‘Ley Orgánica’ y por ser específica de las relaciones laborales y las contribuciones que se deriven de la misma, es de aplicación preferente sobre la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Vigente a partir del 31 de julio de 2008)…”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “…PRIMERO: Se [declarara] la COMPETENCIA de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (…) SEGUNDO: Se [admitiera] el presente recurso (…) TERCERO: Se [declarara] PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar requerido en la presente demanda y en consecuencia [se ordenara] al (sic) la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat abstenerse de realizar cualquier acto material o jurídico destinado a la ejecución de la resolución Nº 000013, de fecha nueve (9) de julio de 2007, hasta tanto se [dictara] sentencia definitiva en el presente asunto (…) CUARTO: Se [declarara] CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar…”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del abogado Daniel Guillén, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A. escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 23 de septiembre de 2013, esa representación judicial “…interpuso en nombre de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo No. GF-000013, dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en fecha 9 de julio de 2007, en virtud del procedimiento de fiscalización incoado por el referido órgano administrativo…”.
Agregó, que “…el acto administrativo objeto de la acción de nulidad y del amparo cautelar solicitado, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada y a su vez ratificó el Acta de Fiscalización (Sin Número), de fecha tres (3) de mayo de 2007, que ordenó el reparo de los aportes efectuados por la empresa al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y en consecuencia, el pago por una diferencia de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden a Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 679.711,75), más los dividendos que dicha suma debió generar en el transcurso del tiempo…”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado, [esa] representación judicial alegó la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por parte de la Gerencia de Fiscalización de (sic) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la tramitación del acto impugnado; la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto en la determinación del reparo efectuado por dicho órgano administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…en vista que la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), alegó la caducidad del presente recurso de nulidad en la audiencia de juicio previamente celebrada, [esa] representación judicial, en primer lugar sostiene los siguientes argumentos de defensa, previa evaluación de las actas del expediente administrativo consignado (…) mediante el cual se sustanció el procedimiento de fiscalización, en contra de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Que “…[su] representada no recibió el Oficio 000028 de fecha 28 de enero de 2008, que pretende hacer valer la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como tampoco el acto administrativo de la misma fecha. De igual forma, desconocemos por falsa la afirmación de la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), referida a que el ciudadano Daniel López fuese apoderado de la empresa, cuando además tal situación no se encuentra comprobado o evidenciado de las actas del expediente administrativo; razón por la cual solicit[ó] a esta digna Corte, desestim[ara] la petición del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), referida a la caducidad de la acción, ya que nunca se recibió el acto administrativo aludido…”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Arguyó, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho “…que el acto administrativo soporta el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que pretende aplicar en forma retroactiva una norma legal y su consecuente interpretación constitucional, mediante la cual cambio (sic) el paradigma y criterio jurisprudencial que determinaba como base imponible del aporte al Fondo Obligatorio para la Vivienda, el salario normal, criterio imperante en la Jurisdicción contenciosa administrativa, incluso por Sala Político Administrativa, a la cual debió ceñirse en su momento [su] representada para el cumplimiento de su obligación patronal…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “De acuerdo con el artículo 17 de esa Ley [Ley de Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario del 4 de septiembre de 1989] el aporte de los empleados era del uno por ciento (1%) de su remuneración mensual básica y, el de los empleadores o patronos del dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto…”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que mediante sentencia Nº 1.771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2011, fue revisada y anulada la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.202 del 25 de noviembre de 2010, en la cual “…hizo tres declaraciones extraordinariamente importantes y muy delicadas en el devenir de nuestra legislación tributaria y para futuros procedimientos de verificación y fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lo cual resulta de gran importancia para esclarecer el presente caso [las cuales son] (i) la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV); (ii) la imprescriptibilidad de estos aportes y (iii) la nulidad de todas las sentencias de la Sala Político Administrativa que habían calificado estos aportes como contribuciones parafiscales, sometidas por tanto al Código Orgánico Tributario”. (Resaltados del original).
Sobre la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda indicó, que “…al estar desprovistos de su naturaleza tributaria, significa, simple y llanamente, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) puede iniciar en cualquier momento la fiscalización y determinación da las obligaciones impuestas a los patronos, desde que se creó legalmente la obligación de efectuar estos aportes en la Ley de Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial Nº 4.659 Extraordinario del 15/12/1993. Sin embargo, la imprescriptibilidad no conlleva la irretroactividad de las normas legales, que sucesivamente fueron cambiando y adaptando el criterio en cuanto a la base imponible aplicable para la determinación del aporte (Salario normal, Salario total, Salario integral), debiéndose aplicar a nuestro criterio, la que encontrare vigente en cada periodo de fiscalización…”. (Resaltados del original).
Señaló, que “El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) podrá ejercer sus potestades administrativas para fiscalizar, determinar, liquidar y sancionar el incumplimiento de la obligación de aporte de los patronos al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), ya no sujeto a la prescripción tributaria, pero sí dentro del lapso de prescripción de cinco años a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA)…”.
Esto porque “…los órganos administrativos no pueden ejercer sus potestades administrativas hacia situaciones ocurridas en el pasado, sin limitación temporal alguna, pues a ello se oponen la garantía constitucional de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299 de la Constitución, los principios de buena fe, confianza legítima y oportunidad previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) y la garantía de la prescripción establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, [esa] representación judicial considera que no puede aplicarse en forma retroactiva la interpretación de la Sala Constitucional in comento, toda vez que la misma interpreta (sic) revisa la constitucionalidad de un artículo de una ley Posterior a los hechos acaecidos en la fiscalización de [su] representada, la cual estableció un criterio distinto al que había desarrollado la Sala Político Administrativa y que vena (sic) aplicándose en toda la jurisdicción contencioso administrativa, la cual regia (sic) la actuación de los administrados para entonces, por los (sic) cual, al ser posterior a su publicación de la Nueva ley que cambio (sic) el criterio definitivo a salario integral (Data 2008); para la determinación de la base de cálculos de los aportes de la (sic) Fondo obligatorio para la Vivienda (FAOV); aclarando para periodos de fiscalizaciones posteriores, las dudas suscitadas con las legislaciones previas a su entrada en vigencia; las (sic) debido a la imprecisión de sus términos (Salario total mensual) y al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que imperaba para la época (Naturaleza parafiscal del aporte, aplicación del salario normal, prescripción de las obligaciones según el código Orgánico Tributario, etc)…”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, “…en virtud a los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; no puede aplicarse en forma retroactiva un criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación en revisión constitucional de una norma legal, como pretende la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con base a un falso supuesto de derecho. Toda vez que como bien indicó la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los periodos objeto de la fiscalización fueron entre los años 2003 al 2007, previos a la entrada en vigencia de la Ley que estableció el criterio de salario integral, analizada por la sala Constitucional, en los términos expuestos…”. (Resaltados del original).
Insistió, que “…el acto administrativo contra el cual se solicita su nulidad, vulneró los derechos Constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Por todos los argumentos antes expuestos solicitó fuese declarado con lugar el recurso interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la abogada Amanda Lucia Cornacchione Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, escrito de informes, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En garantía al Debido Proceso y en aras de respetar los derechos de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. se le inició el Procedimiento de Fiscalización mediante Notificación de Visita de Fiscalización Nº 000002 de fecha 8 de febrero de 2007, consignada por la ciudadana Lerys Micciollo, en su condición de Fiscal Actuante, cualidad otorgada mediante Credencial signada bajo el Nº 00001 de fecha 5 de febrero de 2007, a los fines de comunicarle del inicio del procedimiento de fiscalización, siendo así, en el mismo acto se le requirió de la (sic) documentación necesaria para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en aplicación del aporte patronal y de los empleados al FAOV, de igual forma se le comunicó que la fiscalización iniciaría el 22 de febrero de 2007 a las 8:00 a.m.…”.
Indicó, que “Luego de revisada la documentación, la fiscal actuante emitió Acta de Fiscalización Nº S/N, en fecha 3 de mayo de 2007, y le comunicó que al analizar los documentos suministrados por la empresa y verificar la aplicación de la normativa vigente para cumplimiento de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), determinó una deuda por concepto de diferencia de aportes”.
Así las cosas, expresó que “…en fecha 31 de mayo de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., interponen escrito de Reconsideración en contra del Acta de Fiscalización S/N de fecha 3 de mayo de 2007, por consiguiente, en fecha 9 de julio de 2007 la Gerencia de Fiscalización da respuesta mediante oficio No. 00013 de fecha 9 de julio de 2007 (Resolución hoy recurrida), el cual fue recibido por los apoderados judiciales en fecha 10 de julio de 2007…”.
Señaló, que “…en fecha 28 de enero de de 2008, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emitió el oficio Nº GF/O/2008-00028, a objeto de comunicarle que se le determinó, en el procedimiento de fiscalización, una diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y, con ello esta Gerencia da por concluido el procedimiento administrativo iniciado el 8 de febrero de 2007”.
Resaltó, que “Vale indicar que en fecha 28 de Enero de 2008, la resolución arriba transcrita [oficio Nº GF/O/2008-00028] fue entregada al ciudadano Daniel López (…), en representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que visto que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat desconocía del pago en ocasión de la deuda determinada “…decidió requerir a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., mediante oficio Nº GF/O/2008-000309 de fecha 23 de noviembre de 2012, de su comparecencia el día 29 de noviembre de 2012 en las instalaciones de la Gerencia, a los fines de verificar la cancelación de la deuda y en consecuencia, la exhibición de la documentación relativa al pago…”, la cual fue recibida por la sociedad mercantil el 26 de noviembre de 2012.
Explanó, que en virtud “…de la incomparecencia de los representantes de la sociedad mercantil, la Gerencia de Fiscalización emitió oficio Nº GF/O/2013-715 de fecha 5 de septiembre de 2013, a los fines de exigir el PAGO TOTAL en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, mediante la cual se le advierte que en caso contrario se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que se inicie el Juicio Ejecutivo. Es de hacer notar que el referido oficio fue recibido por SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2013”. (Resaltados del original).
Indicó, que “Partiendo del proceso…detallado, se evidencia que la Resolución 00013 es considerada dentro del procedimiento administrativo, como un acto de mero trámite, y esto se debe a que sustancia en expediente administrativo, por consiguiente, no se menciona en su contenido, los mecanismos de defensa a ejercer por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, siendo su objeto dar respuesta al recurso de reconsideración y sustentar el contenido del Acta de Fiscalización, acto primigenio del procedimiento”.
Señaló, que “…siendo un acto de mero trámite, no puso fin al procedimiento administrativo, incluso como se demuestra en el proceso, no imposibilitó la continuación del procedimiento, es por ello, que luego la Gerencia de Fiscalización emanó la Resolución 00028 y en la misma notificó de la deuda determinada así como la ratificación del contenido del Acta de Fiscalización, igualmente indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlo (sic) y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse”.
Alegó, que “Sin embargo, los apoderados judiciales ejercieron recurso de nulidad contra el acto de mero trámite…”.
Expresó, que “…los apoderados judiciales de la sociedad mercantil interpusieron recurso de nulidad de forma temeraria contra la Resolución 00013, en conocimiento del acto definitivo (Resolución 00028) y de los otros dos actos de ejecución, y por otro lado, desatendieron el lapso de caducidad aplicable a todas las resoluciones debidamente notificadas, emanadas por la Gerencia de Fiscalización, para el ejercicio del recurso de nulidad”.
Por tal motivo, solicitó fuese declarada la extemporaneidad del presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esgrimió, con respecto al vicio de falso supuesto, que la parte recurrente “…que en la Resolución 000013 de fecha 10 de julio de 2007, [su] representada especificó en la Resolución que para el periodo fiscalizado octubre 2003-mayo 2005, la base se refería al Salario normal y para los periodos comprendido (sic) entre junio 2005 hasta diciembre de 2006, el Ingreso Total Mensual, en ese sentido, denuncia que en principio por tratarse de una contribución parafiscal, la base de cálculo debería ser en salario normal, todo ello de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationetemporis (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que a tal efecto “…es necesario revisar cuales son los elementos que integran el salario normal; en este sentido, es beneficio revisar la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 30 de julio 2003 (sic) (…) [la cual ha establecido] que en la aplicación de las figuras que conforman el salario normal del trabajador con ocasión a la prestación de su servicio para que un incentivo sea considerado ‘regular y permanente’ este debe ser recibido de forma periódica pero con la cualidad de que sea segura”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que por ello, “…que para los periodos fiscalizados 2003-2004 –mayo 2005, el fiscal actuante de mi representado al aplicar el salario normal como base de cálculo, consideró aquellos conceptos que cumplen con las características de salarial (sic), regular y permanente, es por ello que forman parte de esta base, conceptos como: comisiones, bono vacacional y cualquier otra bonificación que se cancele de forma periodica, bien sea, mensual, bimensual, trimestral o anual”.
Además señaló lo establecido en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al salario normal.
Indicó que la referida Sala ha mantenido como criterio reiterado que el cálculo de los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a partir del año 2005 se realizará en base al salario integral.
Por lo antes expuesto, solicitó “…se declare que la base de cálculo para el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a partir del periodo que comienza en junio de 2005, es el SALARIO INTEGRAL, por consiguiente [su] representado actuó conforme a derecho y a lo estipulado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en el procedimiento de fiscalización levantado a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se desestimaran los argumentos en contra de su representado, y se declare la extemporaneidad en la interposición del recurso de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de febrero de 2013, la Abogada Antionieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha “…3 de mayo de 2007, el BANAVIH emitió Acta de Fiscalización S/N la cual fue notificada a la empresa en fecha 10 de mayo de 2007, en la cual le ordena el pago por el reparo del aporte por un monto de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden con Bs. 679.711,74 más dividendos que dicha suma debió generar en el transcurso del tiempo…”.
Que “…la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A. en fecha 31 de mayo de 2007 ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Providencia Nº 000013 (GF-000 2007), de fecha 9 de julio de 2007, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que ratifica el Acta de Fiscalización o reparo de fecha 3 de mayo de 2007; siendo este el acto identificado en el presente recurso”.
Señaló, que “…la naturaleza jurídica del Acta de Fiscalización de fecha 10 de mayo de 2007, fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, conforme a la cual ‘(…) el Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial Nº 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993)…”.
Que “…los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen naturaleza tributaria, no están sujetos al Código Orgánico Tributario y en consecuencia no puede aplicársele la prescripción dispuesta en ese texto normativo…”.
Esgrimió, que “…en el Acta de Fiscalización de fecha 10 de mayo de 2007, el BANAVIH determinó que la empresa incumplió con el artículo 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y le efectuó un cálculo arrojando una deuda…”.
Que “Contra la referida Acta de Fiscalización ejerció opcionalmente el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Providencia Administrativa Nº 000013 (GF-000 2007), de fecha 9 de julio de 2007 que es el acto que causa estado y debe ser el recurrido por ante la jurisdicción contencioso administrativa…”.
Señaló, que “…la representante legal de BANAVIH, en la audiencia de juicio anexó a su escrito de defensa Oficio de Notificación Nº 000028 de fecha 28 de enero de 2008, con fecha y hora de recepción, recibido por el ciudadano Daniel López (…) dirigido al representante legal de Supermercados Unicasa, C.A., según el cual, le anexa cuadro demostrativo de la deuda con sus intereses, y le informa que contra esa decisión podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 85 y ss (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contra este último no ejerció recurso administrativo alguno, pero se debe tomar en cuenta a los fines de computar el lapso de caducidad correspondiente…”. (Resaltados del original).
Indicó, que “…la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione…”.
Evidenció, que “…es en fecha 23 de septiembre de 2013, es cuando la sociedad mercantil ejerce ante las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000013 de fecha 9 de julio de 2007, notificada según sus propios dichos, y de la constancia que riela en autos, en fecha 11 del mismo mes y año, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dirigida al representante legal de su representada y recibida por la oficina principal de recepción de su representada, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de lo afirmado por dichos apoderados en su escrito de nulidad; y notificado nuevamente el 28 de enero de 2008, con todas las formalidades de Ley”.
Expresó, que el recurso fue interpuesto intempestivamente, ya que “…el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso…”.
En tal sentido, solicitó fuese declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-2306 de fecha 4 de noviembre de 2013, pasa a conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual se le solicitó el pago de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden a Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 679.711,75), mas los dividendos generados.
-De la caducidad de la acción.

Observa esta Corte que la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó en la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia de Juicio, fuese declarada inadmisible la demanda por haber operado la caducidad.
En ese sentido la referida representación, en fecha 9 de julio de 2014, consignó escrito de informes, en el cual señaló que “…en fecha 28 de enero de de 2008, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emitió el oficio Nº GF/O/2008-00028, a objeto de comunicarle que se le determinó, en el procedimiento de fiscalización, una diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y, con ello esta Gerencia da por concluido el procedimiento administrativo iniciado el 8 de febrero de 2007”.
Resaltó, que “Vale indicar que en fecha 28 de Enero de 2008, la resolución arriba transcrita [oficio Nº GF/O/2008-00028] fue entregada al ciudadano Daniel López (…), en representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A…”.
Indicó, que “Partiendo del proceso (…) detallado, se evidencia que la Resolución 00013 es considerada dentro del procedimiento administrativo, como un acto de mero trámite, y esto se debe a que sustancia en (sic) expediente administrativo”.
Señaló, que “…siendo un acto de mero trámite, no puso fin al procedimiento administrativo, incluso como se demuestra en el proceso, no imposibilitó la continuación del procedimiento, es por ello, que luego la Gerencia de Fiscalización emanó la Resolución 00028 y en la misma notificó de la deuda determinada así como la ratificación del contenido del Acta de Fiscalización, igualmente indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlo (sic) y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse”.
Alegó, que “Sin embargo, los apoderados judiciales ejercieron recurso de nulidad contra el acto de mero trámite…”.
Por último, solicitó se desestimaran los argumentos en contra de su representado, y se declare la extemporaneidad en la interposición del recurso de nulidad.
Asimismo, la Abogada Antonieta de Gregorio, en fecha 5 de febrero de 2013, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en el cual expresó que el recurso fue interpuesto intempestivamente, ya que “…el lapso de caducidad previsto en la norma citada [artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] se encuentra rebasado, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso…”.
En este sentido, siendo que ha sido alegada la caducidad de la acción, y visto que ésta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la caducidad es un lapso para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas, se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con la debida certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos por Ley para ejercer válidamente los recursos impugnativos de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, en la búsqueda de protección y reparación frente a la presunta ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, se reitera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…Omissis…)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del (A quo) en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”. (Resaltado del original).

De lo anterior, se colige que, cuando se evidencia la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no surtió sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ejerció su recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); sin embargo, alegó la representación del Banco que debió haber ejercido el referido recurso en contra de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ser este el acto definitivo, pues la primera resolución era un acto de mero trámite.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), fue realizada en virtud del escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por los representantes de Supermercados Unicasa, C.A., en virtud de la Fiscalización realizada a la referida empresa en fecha 3 de mayo de 2007, contenida en el Acta Fiscal s/n de fecha 10 de mayo de 2007, y en la misma se indicó que disentían de los criterios expresados en su escrito, que ratificaban en todas sus partes la referida Acta y le notificaron que los montos señalados no fueron depositados en la oportunidad correspondiente y que los dividendos que debieron generar serán asumidos por la empresa de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (Vid. Folios 23 al 26 del expediente judicial).
Asimismo, que la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notificaban que se ratificaba el “Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 03-05-07”, y que por cuanto los montos señalados no fueron depositados en la oportunidad correspondiente los rendimientos han sido calculados y los mismos serán asumidos por Supermercados Unicasa, C.A., de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Igualmente se le indicó que podría ejercer los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Folio 152 al 155 del expediente judicial).
Es preciso aclarar, que ambas resoluciones se refieren a la misma Acta de Fiscalización S/N de fecha 10 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia de la fiscalización realizada por la ciudadana Lerys Micciollo, autorizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según credencial S/N.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien la Administración señaló que la parte demandante debió haber ejercido su demanda en contra de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ya que la misma era el acto definitivo y no contra la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ser la misma un acto de mero trámite, considera esta Corte que pudo ejercer en contra de cualquiera de las dos resoluciones el recurso respectivo, por cuanto tienen el mismo contenido.
En este sentido, es preciso indicar que la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerarse bien notificada. Así se declara.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sólo indicó que “contra la presente decisión podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual no es suficiente para cumplir con los requisitos señalados en el artículo 73 ejusdem, pues no se le indicó cual era el recurso que podía ejercer, el órgano ante el cual interponerlo, ni el tiempo que contaba para ejercerlo. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte evidencia que ambas resoluciones se encuentran mal notificadas, y por tal motivo, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones no producen ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado. Así se establece.
En ese sentido, no puede considerarse caduca la acción interpuesta en contra de alguna de las referidas resoluciones, desechando así este Tribunal Colegiado el alegato de la representación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y del Ministerio Público. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los vicios señalados por la parte demandante en su escrito recursivo, y a tal efecto, se evidencia que el mismo denunció, que el acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contiene la violación al debido proceso y derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto.
-De la violación al debido proceso y del derecho a la defensa.
Señaló la parte demandante, que “…[en] fecha tres (3) de mayo de 2007, en (sic) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emitió el Acta de Fiscalización S/N, la cual fue notificada a [su] representada (…) en fecha diez (10) de mayo de 2007, en la cual [ordenó] el pago por el reparo del aporte (…) más los dividendos que dicha suma debió generar en el transcurso del tiempo…”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) [en] la referida comunicación, se obvió por completo los requisitos que debe cumplir toda notificación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular evadió indicarle a [su] representada cuales (sic) eran los medios de defensa que podía ejercer y en que (sic) lapso debía hacerlo oportunamente. Lo cual tampoco se observa en el texto íntegro del acto administrativo impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “…[contra] esa decisión, Supermercados Unicasa, C.A:, ejerció recurso de reconsideración en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la cual fue decidida mediante acto administrativo Nº GF/000/2007-000013 de fecha nueve (09) de julio de 2007, en la cual la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) resolvió [ratificar en todas sus partes la fiscalización contenida en el Acta Fiscal de fecha 10 de mayo de 2007]…”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “…el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al no informar a [su] representada sobre los medios de defensa y los lapsos de su ejercicio, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A…”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, indicó en su escrito de informes que “…siendo un acto de mero trámite, no puso fin al procedimiento administrativo, incluso como se demuestra en el proceso, no imposibilitó la continuación del procedimiento, es por ello, que luego la Gerencia de Fiscalización emanó la Resolución 00028 y en la misma notificó de la deuda determinada así como la ratificación del contenido del Acta de Fiscalización, igualmente indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlo (sic) y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse”.
Visto lo anterior, con respecto al primero de los argumentos esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Ahora bien, Observa esta Corte que la parte demandante consideró que se le había violado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque al momento de ser notificado del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no se le indicó los lapsos y los recursos que debían interponerse.
En ese sentido, es preciso indicar que tal argumento no es suficiente para sustentar la violación alegada pues, tal como se indicó, la referida violación se presenta si no se cumple con el procedimiento legalmente establecido, y no se le da la oportunidad al administrado a ser oído y de presentar las pruebas que considere.
A tal efecto resulta necesario traer a colación las actuaciones realizadas en Sede Administrativa, en tal sentido esta Corte observa que:
En fecha 3 de mayo de 2007, la ciudadana Lerys Micciollo, autorizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según credencial S/N suscrita por la Gerente de Fiscalización del referido ente, la cual riela al folio 1 del expediente administrativo, realizó visita de fiscalización a la empresa Supermercados Unicasa, C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Asimismo, en el Acta de Fiscalización notificada el 10 de mayo de 2007, se indicó que “Tomando en cuenta que a partir del mes de junio de 2005 entra en vigencia, y está vigente actualmente, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la empresa Supermercados Unicasa, C.A, incumple artículos como el 173 (…); artículo 172 donde se indica que tanto las Retenciones de los Trabajadores como los Aportes Patronales equivalentes al tres por ciento (3%) deberán calcularse en base al ingreso total mensual de los trabajadores (…). Para la fecha esta empresa posee una deuda que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (sic) CON 20/100 (Bs. 679.711.742,20)…”.
En fecha 31 de mayo de 2007, la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra el Acta de Fiscalización S/N de fecha 3 de mayo de 2007, notificada el 10 de mayo de 2007 (folio 115 al 135 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2007, la Gerencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ratificó el Acta de Fiscalización, mediante Resolución Nº 13.
Precisado lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, en principio, no se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al momento de dictar el acto administrativo, haya incurrido en violación alguna al debido proceso, más cuando se ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como Órgano Regulador y único administrador de los recursos financieros que se originen por la aplicación de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene competencia también para llevar a cabo el procedimiento de oficio en que se produjo el acto impugnado.
Establecido lo anterior, queda claro que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), una vez verificados los documentos necesarios, en uso de sus facultades, constató el incumplimiento en los aportes que debió realizar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, determinando que lo que adeudaba la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., ascendía a la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden a Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 679.711,75), mas los dividendos generados, por lo que observa esta Corte que el referido Banco actuó conforme a la normativa que regula su actuación, al momento de constatar el incumplimiento de la empresa recurrente de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se descarta la posibilidad de que el procedimiento analizado pueda estar afectado de vicios que importen su nulidad. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto
Sostuvo igualmente la existencia del vicio de falso supuesto, al indicar que “…del Acta de Fiscalización objeto del presente Recurso (…) se desprende que [su] Representada, supuestamente adeuda al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por concepto de aportes, la cantidad total de seiscientos setenta y nueve millones setecientos once mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente por la reconvención (sic) monetaria equivalen a Bs. 679.711,74…”. [Corchetes de esta Corte].
Que la referida deuda deriva “(…) del hecho que para el cálculo del aporte tanto del empleador como las retenciones hechas a sus trabajadores, se debe tomar en consideración el ingreso total mensual de los trabajadores, lo que incluye bono vacacional, bonificaciones mensuales y especiales y utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y no como lo hizo [su] representada que tomó como base el salario normal”.
Precisó, que “…[del] contenido del Acta de Fiscalización que mediante este acto se recurre, se desprende que el error de derecho en que incurrió la Fiscal actuante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), está configurado por una apreciación errónea sobre lo que configura la base imponible del aporte, que va en contraposición con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que establece por tal, al salario normal…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…[por] consiguiente, las utilidades y por las mismas razones los bonos especiales y bonos vacacionales, percibidos por los trabajadores de [su] representada no forman parte de la base de cálculo de la contribución del tres por ciento (3%), ya que (…) ellos no se consideran como parte integrante de lo que debe entenderse por salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su carácter de ‘Ley Orgánica’ y por ser específica de las relaciones laborales y las contribuciones que se deriven de la misma, es de aplicación preferente sobre la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Vigente a partir del 31 de julio de 2008)…”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia explanada anteriormente resulta necesario para esta Corte precisar que lo pretendido por la parte recurrente respecto a la denuncia de falso supuesto, es desvirtuar la aplicación del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, puesto que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat consideró que para el cálculo del aporte tanto del empleador como las retenciones hechas a sus trabajadores, se debe tomar en consideración el ingreso total mensual de los trabajadores, lo que incluye bono vacacional, bonificaciones mensuales y especiales y utilidades, y no como lo hizo su representada que tomó como base el salario normal.
Circunscritos a los alegado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a conocer del referido vicio, no antes sin precisar que, la Resolución emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha 10 de julio de 2007, que abarcó los años 2003 al 2006, determinó una deuda a pagar por parte de la empresa Supermercados Unicasa, C.A., de un monto total de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 679.711.742,20), que actualmente corresponden a Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 679.711,75), mas los dividendos generados, por concepto de diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tal y como se desprende del acto administrativo impugnado, lo cual justifica la necesidad de verificar si la base para el cálculo de los referidos aportes durante los citados años la constituye el “ingreso total mensual” o el “salario normal” .
A este respecto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 el 30 de octubre de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, en su artículo 36 del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.
[…Omissis…]
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la citada norma se infiere que la base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario normal que perciba la trabajadora o el trabajador, sin embargo para precisar su alcance debe acudirse a la legislación laboral.
En ese propósito, se observa del artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)”. (Destacado de esta Corte).

Del dispositivo normativo antes transcrito, se colige que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga injerencia salarial.
Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid. sentencias Nros. 106 del 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.; 489 del 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.; 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela Vs. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Zoila García de Moreno Vs. Contraloría del Estado Anzoátegui).
Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005 y la Ley de Reforma Parcial de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicables a los aportes debidos para el año 2006, en su artículo 172, de similar redacción, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional”. (Negritas de esta Corte).

Del aludido artículo se desprende, que el legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.
En conexión con lo expresado, el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:
“Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).
El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Corte destacar lo dispuesto sobre la definición de salario normal y salario integral, en sentencia Nº 1662 de fecha 14 de diciembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de la cual se determinó:
“En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal”. (Destacado de esta Corte).
Delimitado el alcance de la normativa antes transcrita y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo que debe entenderse por salario normal y salario integral conforme a la normativa laboral, esta Corte, tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, puede concluir en que la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2001 al 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables para el segundo período del año 2005 en adelante, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral, lo cual se relaciona con el monto acumulado de los beneficiarios; razón por la cual, concluyó que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio en materia laboral referido a la “protección o tutela de los trabajadores”, en su principio “in dubio pro operario”, incluida la aplicación de las normas cuando beneficien al trabajador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 20 de marzo de 2013 caso: sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, contra la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar el alegato relacionado con la errónea interpretación del artículo 172 numeral 1 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pues como se señaló en el acápite anterior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado artículo, al contemplar que la base para el cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda es el “ingreso total mensual” refiere a otros conceptos tales como, utilidades, bono vacacional, entre otros, bajo una acepción distinta al “salario normal” definido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues ésta última, es más reducida que la idea de ingreso total percibido en cada mes por el trabajador, correspondiéndose ello con el concepto de “salario integral”, por lo que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., en su escrito recursivo, la interpretación realizada por BANAVIH en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 10 de julio de 2007, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se encontró ajustada a derecho. Así se establece.
Así pues, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose desechado las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., representada por los abogados Marlon Miguel Ribeiro Correira y Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., representada por los abogados Marlon Miguel Ribeiro Correira y Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-G-2013-000362
FVB/2

En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria,