JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000219
El 05 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.129 y 59.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1985, bajo el número 44, Tomo 39-A-Pro., cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutario fue registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 178-A-Pro., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408 y PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante los cuales se confirmaron las decisiones notificadas vía correo electrónico en las que se negaron las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas contenidas en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 15696839, 15674736 y 15676865, respectivamente, solicitadas en fecha 13 y 28 de noviembre y 03 de diciembre de 2012, con el objeto de realizar la adquisición de artículos diversos en el ramo de la papelería, escritura, cultura y oficina, entre otros.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. Asimismo, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procuradora General de la República. Igualmente ordenó solicitar al Ente demandado el expediente administrativo relacionado con el presente caso y estableció un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Del mismo modo, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se libraron los correspondientes Oficios de notificación.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Fiscal General de la República.
En fecha 07 de julio de 2014 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la copia dirigida al ciudadano Procurador General (E) de la República.
En fecha 17 de julio de 2014, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el propósito de ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos.
En auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo en la precitada fecha se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a trascurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-CJ-CL-025181 de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 5 de agosto de 2014, oportunidad en la cual, el Juzgado de Sustanciación ordenó igualmente abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2014 hasta dicha fecha, a los fines de verificar la preclusión del lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación.
Por nota de Secretaría del día 06 de agosto de 2014 se dejó constancia que “…han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio, 04, 05 y 06 de agosto del año en curso”.
Igualmente, por auto dictado en la precitada fecha el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual fue remitido en esa misma fecha, siendo recibido en esta Corte el día 07 de agosto de 2014.
El 28 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa querellante, en la cual solicitó se fijara la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014 se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, fijándose para el día 19 de noviembre de 2043, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 19 de noviembre de 2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, asimismo, de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escritos de promoción de pruebas con anexos y la parte demandada consignó escrito de consideraciones con instrumento poder, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2014. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Hilario López, ante identificado, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes; asimismo en fecha 1º de diciembre de 2014, consignó escrito de oposición a los alegatos presentados por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2014 compareció la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente demandado y consignó antecedentes administrativos de la empresa demandante, los cuales se ordenaron agregar en pieza separado, por auto de fecha 03 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015 y mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que “(…) desde el día 04 de diciembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10 de diciembre de 2014, 03, 04 y 05 de febrero del año n curso”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haber remitido el expediente de la presente causa, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se señaló que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó Escrito de Informes.
En fecha 24 de febrero de 2015, se abrió el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió de parte del abogado Hilario López, escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 05 de junio de 2014, los abogados Hilarión López y Juan Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora De Papelería Arte Y Dibujo Adelante, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. PRE-CJ-012079, Nº PRE-CJ-011408, Nº PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX); sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, en fecha 13 de noviembre de 2012, su representada hizo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15696839 para la adquisición de diversos artículos en el ramo de la papelería, la escritura, la cultura y para oficinas, para lo cual en fecha 03 de enero de 2013, se le aprobó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04576214 por un monto de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos de (E.U.A) $173.537,54, con una vigencia para su validez de 180 días continuos, mas 60 días continuos para la presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en concordancia con el artículo 26 de la Providencia Nº 108 de la Comisión de Administración de Divisas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, la cual ha su decir, les indicó que la validez de la misma era hasta el 31 de agosto de 2013, y que después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retrasos imputables a la Administración Aduanera Portuaria, fue entregada al banco el 02 de septiembre de 2013, vale decir, con solo dos (2) días de retraso.
Manifestaron que, en fecha 20 de julio de 2013, parte de la referida mercancía en su segundo embarque, llegó con retraso al puerto de embarque de La Guaira, por causas ajenas a su voluntad, según constancia emitida por la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., arguyendo que, lo que para un proceso de importación normal, el tiempo estaba dentro de los parámetros para lograr llevar a cabo un cierre de importación satisfactorio.
Que según comunicación de la empresa Agentes Aduanales PRISERCA, dirigida a su representada, si bien el segundo embarque llegó con retraso el 20 de julio de 2013, el Acta de recepción identificada I-52092 la entregaron el 25 de julio de 2013. Ya que “…para la verificación de la mercancía, su Agente Aduanal, consignó los documentos el 09 de agosto de 2013, la verificación se efectuó el día 12, pero fue el 29 del mismo mes y año cuando la Administración Aduanera entregó el Acta de Verificación, es decir que de acuerdo a la implementación de la Taquilla Única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A., se demoraron más de una (1) semana para anotar los contenedores y para obtener el Acta de Verificación se demoraron veinte (20) días después de la fecha, pues la recibieron el 09 de agosto de 2013, la realizaron el 12 de agosto de 2013 y la entregaron el 29 de agosto de 2013 (sic) como puede apreciarse, se necesitaron cuarenta (40) días continuos para completar el cierre de la importación, desde el momento que llegó la mercancía al puerto”.
Argumentaron que de los embarques de fecha 21 de junio de 2013 y de fecha 30 de julio de 2013, también se apreció a través del pago por los Servicios Aduaneros, que su representada cumplió con sus compromisos puntualmente en fecha acorde, no afectando la tardanza en todo el proceso de cierre de la importación, por lo que consideraron que cualquier extemporaneidad fue ajena a su voluntad.
Manifestaron que, en fecha 14 de octubre de 2013, la demandada, vía correo electrónico les notificó que la solicitud identificada con el Nº 15696839, había sido negada por bienes y servicios, debido al incumplimiento de normas establecidas en la Providencia Nº 108, por lo que el día 15 del mismo mes y año, su representada introdujo un recurso de reconsideración, explanando los motivos ajenos a su voluntad imputables a la Administración Aduanera Portuaria, del cual obtuvieron respuesta en fecha 14 de enero de 2014, por vía de correo electrónico, en el cual señalaron que el referido recurso había sido negado a través del acto administrativo de efectos particulares identificado como PRE-CJ-012079 de fecha 25 de noviembre de 2012, acto éste recurrido en la presente demanda.
Por otra parte señalaron que, en fecha 28 de noviembre de 2012, su representada hizo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15674736 para la adquisición de artículos diversos en el ramo de la papelería, tales como pizarras y borradores, entre otros, para lo cual en fecha 10 de diciembre de 2012, se le aprobó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04554716 por un monto de Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (E.U.A) $67.766,80 con una vigencia igualmente para su validez de 180 días continuos, mas 60 días continuos para la presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en concordancia con el aludido 26 de la señalada Providencia Nº 108 de la Comisión de Administración de Divisas la cual ha su decir, les indicó que la validez de la misma era hasta el 07 de agosto de 2013, y que después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retrasos imputables a la Administración Aduanera Portuaria, la documentación correspondiente al cierre de la importación, fue entregada con varios días de retraso, ajenos a la voluntad de su representada.
Ratificaron que, en fecha 20 de julio de 2013, parte de la referida mercancía en su segundo embarque, llegó con retraso por causas ajenas a su voluntad, al puerto de embarque de La Guaira, según constancia emitida por la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., arguyendo que, lo que para un proceso de importación normal, el tiempo estaba dentro de los parámetros para lograr llevar a cabo un cierre de importación satisfactorio.
Que según comunicación de la empresa Agentes Aduanales PRISERCA, dirigida a su representada, si bien el segundo embarque llegó con retraso el 20 de julio de 2013, el Acta de recepción identificada I-52265 la entregaron el 29 de julio de 2013. Ostentaron que “…para la verificación de la mercancía, su Agente Aduanal, consignaron los documentos el 06 de agosto de 2013, la verificación se efectuó el día 08, pero fue el 02 de septiembre del mismo año cuando la Administración Aduanera entregó el Acta de Verificación, es decir que de acuerdo a la implementación de la Taquilla Única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A., se demoraron más de una (1) semana para anotar los contenedores y reconocerlos, desde el 20-07-2013 hasta el 29-07-2013. Para obtener el Acta de Verificación se demoraron veinticinco (25) días después de la fecha, pues la recibieron el 06 de agosto de 2013, la realizaron el 08 de agosto de 2013 y la entregaron el 02 de septiembre de 2013(sic) como puede apreciarse, se necesitaron cuarenta y cuatro (44) días continuos para completar el cierre de la importación, desde el momento que llegó la mercancía al puerto”.
Manifestaron que, en fecha 03 de octubre de 2013, la demandada vía correo electrónico les notificó que la solicitud identificada con el Nº 15674736, había sido negada por bienes y servicios, debido al incumplimiento de normas establecidas en la Providencia Nº 108, por lo que el día 07 del mismo mes y año, su representada introdujo un recurso de reconsideración, explanando los motivos ajenos a su voluntad imputables a la Administración Aduanera Portuaria, del cual obtuvieron respuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, por vía de correo electrónico, en el cual señalaron que el referido recurso había sido negado a través del acto administrativo de efectos particulares identificado como PRE-CJ-011408 de fecha 16 de octubre de 2013, acto este también recurrido en la presente demanda.
Por último declararon que, en fecha 3 de diciembre de 2012, su representada hizo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15676865 para la adquisición de diversos artículos en el ramo de la papelería, y oficinas, para lo cual en fecha 12 de diciembre de 2012, se le aprobó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04557145 por un monto de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos (E.U.A) $32.433,92 con una vigencia para su validez de 180 días continuos, mas 60 días continuos, para la presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en concordancia con el Artículo 26 de la Providencia Nº 108 de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, la cual ha su decir, les indicó que la validez de la misma era hasta el 09 de agosto de 2013, y que después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retrasos imputables a la Administración Aduanera Portuaria, la documentación correspondiente al cierre de importación, había sido entregado con varios días de retraso, ajenos igualmente a la voluntad de su representada.
Manifestaron que, en fecha 20 de julio de 2013, la referida mercancía llegó con retraso (Trasbordo del Vapor), por causas ajenas a su voluntad, al puerto de embarque de La Guaira, según constancia emitida por la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., arguyendo que, para un proceso de importación normal, el tiempo estaba dentro de los parámetros para lograr llevar a cabo un cierre de importación satisfactorio.
Que según comunicación de la empresa Agentes Aduanales PRISERCA, dirigida a su representada, si bien el segundo embarque llegó con retraso el 20 de julio de 2013, el Acta de recepción identificada I-52257 la entregaron el 29 de julio de 2013. Ostentaron que “…para la verificación de la mercancía, su Agente Aduanal, consignaron los documentos el 06 de agosto de 2013, la verificación se efectuó el día 07, pero fue el 29 de agosto de 2013 cuando la Administración Aduanera entregó el Acta de Verificación, es decir que de acuerdo a la implementación de la Taquilla Única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A., se demoraron veintidós (22) días después de la fecha, pues la recibieron el 06 de agosto de 2013, la realizaron el 12 de agosto de 2013 y la entregaron el 29 de agosto de 2013 (sic) como puede apreciarse, se necesitaron cuarenta (40) días continuos para completar el cierre de la importación, desde el momento que llegó la mercancía al puerto”.
Argumentaron que, se evidenció del pago por los Servicios Aduaneros de fecha 30 de julio de 2013, que su representada cumplió con sus compromisos puntualmente en fecha acorde, no afectando la tardanza en todo el proceso de cierre de la importación, por lo que consideraron que cualquier extemporaneidad fue ajena a su voluntad.
Manifestaron que, en fecha 14 de octubre de 2013, la demandada, vía correo electrónico, les notificó que la solicitud identificada con el Nº 15676865, había sido negada por bienes y servicios, debido al incumplimiento de normas establecidas en la Providencia Nº 108, por lo que el día 18 del mismo mes y año, su representada introdujo un recurso de reconsideración, explanando los motivos ajenos a su voluntad imputables a la Administración Aduanera Portuaria, del cual obtuvieron respuesta en fecha 14 de enero de 2014, por vía de correo electrónico, en el cual le señalaron que el referido recurso había sido negado a través del Acto Administrativo de efectos particulares identificado como PRE-CJ-011350 de fecha 18 de noviembre de 2012, acto este recurrido en la presente demanda.
Esgrimieron que su representada venía efectuando en forma correcta y reiterada todo el proceso de importación desde la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que nunca, en aproximadamente diez (10) años se les había presentado una tardanza en el proceso de nacionalización de mercancías y nunca los funcionarios aduanales habían demorado tanto en las entregas de los documentos necesarios para cerrar una importación, situación que no sólo perjudicó el suministro y abastecimiento, sino también la situación financiera de su representada, quienes no tenían forma de cancelar a sus proveedores las referidas importaciones, por cuanto no tenían otra forma de adquirir divisas para cancelar la obligación contraída a través del sistema cambiario venezolano.
Para concluir explanaron que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hacen, la nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya referidos y plenamente identificados, todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24,
Numeral 5.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “...en el escrito del libelo de la demanda si bien la parte recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados, no es menos cierto que no encuentra esta Representación Fiscal cuales son los fundamentos constitucionales o legales para solicitar tal nulidad, no se hace ningún señalamiento de cuáles fueron las garantías o derechos vulnerados en las decisiones o en que vicios incurre la Comisión por la cual se pueda verificar que existe una violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Manifestó que los apoderados judiciales de la parte recurrente solo señalaron que los retardos que concurrieron no son imputables a la sociedad mercantil que ellos representan, sino al transporte de la mercancía y a la administración aduanera en el momento del cierre de importación.
Que sin embargo el Ministerio Público procedió a examinar la providencia que sustenta los actos impugnados, dado que la parte recurrente invocó la no aplicación de la misma señalando que “…se trata de una divisa que solo la administra el Ejecutivo y la única forma de obtenerla, es a través del cumplimiento de una serie de trámites con muchas formalidades y compromisos….”.
Señaló, que la parte demandante denunció que los actos recurridos son nulos, en razón de que, a su entender los artículos 15 y 26 de la Providencia 108 que estaba en vigencia en el momento en que ocurrieron los hechos establecía que la Comisión podría extender la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en los casos que se “…considere indispensable, justificado y atendiendo las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.”.
Manifestó que existe una oportunidad especifica en la cual se deben consignar los recaudos que sirven de soporte a los trámites de importación de bienes, lapso que no puede ser relajado por particulares, más aún cuando en la normativa anterior se establece en forma clara que dicho lapso sólo puede ser extendido por la Comisión en dos supuestos como lo son cuando “lo considere indispensable” o que sea “justificado”.
Arguyó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las decisiones aquí recurridas señaló que a las solicitudes Nos. 15696839, 15674736 y 15676865, de fechas 03 de enero de 2013, 10 y 12 de diciembre de 2012, se les venció el lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia 108, no encontrando según la Comisión “…justificación alguna para que se considere indispensable su renovación”, por lo que para esa Representación del Ministerio Público, la Comisión actuó dentro de sus atribuciones tanto en el otorgamiento de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como en la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), haciéndolo dentro de la alta potestad discrecional que posee para negar la liquidación, como fue en este caso específicamente por considerarse que la sociedad mercantil no cumplió con los requisitos exigidos en los artículo 15 y 26 de la Providencia 108.
Consideró que los Actos Administrativos recurridos están conforme a derecho y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó acorde a la referida Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, que se encontraba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
Para concluir alegó que, es evidente que los recurrentes no argumentaron en forma precisa y clara tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolecen los actos recurridos, así como el señalamiento expreso de la normativa infringida, considerando que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, en el cual hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de consideraciones consignado en la audiencia de juicio, ratificando así que la extemporaneidad declarada en su contra, para negarles la liquidación de divisas por los montos aprobados en sus correspondientes autorizaciones, no fue por causas imputables a su representada, sino por retrasos en la tramitación de todo el proceso para desembarcar y desaduanar la mercancía, imputable a la Administración Aduanera Portuaria.
Reiteró que su representada siempre ha efectuando en forma correcta todo el proceso de importación desde la creación de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que nunca, en aproximadamente diez (10) años se les había presentado una tardanza en el proceso de nacionalización de mercancías y nunca los funcionarios aduanales habían demorado tanto en las entregas de los documentos necesarios para cerrar una importación, situación que no sólo perjudicó el suministro y abastecimiento, sino también la situación financiera de su representada, quienes no tenían forma de cancelar a sus proveedores las referidas importaciones, por cuanto no tenían otra forma de adquirir divisas para cancelar la obligación contraída a través del sistema cambiario venezolano.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de noviembre de 2014, oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones relacionado con la presente causa, así hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante al momento de interponer la presente acción, haciendo referencia en principio de las facultades conferidas a esa Administración Cambiaria, a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003 y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Indicando que dentro del marco legal antes citado, el Ejecutivo Nacional representado por el ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y la Banca Pública, y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiriese la ejecución del referido Convenio.
Asimismo, citó los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, aplicable al presente caso, en virtud de la fecha en que fueron realizadas las solicitudes de adquisición de divisas.
Siendo así y en atención a lo pautado en el referido artículo 26, aclaró que el lapso establecido de forma taxativa, comienza a computarse, a partir del momento en que es emitida por la Administración Cambiaria el respectivo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), imponiéndole al usuario la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía y proceder a consignar ante su operador cambiario autorizado los documentos de cierre de la importación.
Arguyó que, no obstante lo anterior, el artículo 26 de la Providencia señalada, hace mención que aún y cuando se haya vencido la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el usuario tiene hasta sesenta (60) días continuos para consignar los documentos del cierre de la importación, es decir, el usuario tiene ciento ochenta (180) días para realizar todo el procedimiento de importación, incluso la consignación del ticket de cierre luego que es otorgado el código de Autorización de Adquisición de Divisas, pero que luego de haber trascurrido ese lapso de ciento ochenta (180) días e incluso de estar vencido, el usuario cuenta con sesenta (60) días más para consignar las documentales relativas al cierre de la importación, contados a partir del día siguiente en que vence el lapso de los ciento ochenta (180) días, pudiendo evidenciarse de esta manera, que el usuario dispone de doscientos cuarenta (240) días para realizar la consignación de los documentos de cierre.
Reiteró que los lapsos establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tienen un carácter de orden público y que por lo tanto su finalidad, si bien es la de ser elementos ordenadores del proceso, también es la de garantizar la seguridad jurídica, así como el ejercicio de los derechos y garantías de cada una de las partes.
Que de esa forma y teniendo conocimiento el usuario del procedimiento de Adquisición de Divisas, así como de un análisis a las solicitudes de la sociedad mercantil demandante, concluyó que si bien los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nos. 15674736, 16676865 y 15696839, fueron generados en fecha 10 y 12 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013, es a partir de ese momento que el usuario debió realizar el conteo de los lapsos establecidos en la normativa cambiaria, siendo ello así se determinó que la fecha de vencimiento de los ciento ochenta (180) días al que alude el artículo 15, fue en la solicitud Nº 15674736 el 07de junio de 2013, en la solicitud Nº 15676865 el 09 de junio de 2013 y en la solicitud Nº 15696839 el 1º de julio de 2013, sin que el usuario cumpliera con su carga procedimental en el tiempo oportuno, sin embargo, al día siguiente del vencimiento del lapso de 180 días para cada una de las solicitudes comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días al que hace referencia el artículo 26, venciendo dicho lapso en la solicitud Nº 15674736 el 06 de agosto de 2013, en la solicitud Nº 15676865 el 08 de agosto de 2013 y en la solicitud Nº 15696839 el 30 de agosto de 2013, sin que el usuario durante la vigencia de ese lapso cumpliera con la consignación de las documentales relativas al cierra de la importación.
Que de acuerdo a las documentales que conforman el expediente administrativo, los documento de cierre de la importación fueron consignados por la sociedad mercantil, ante su operador cambiario el 03 de septiembre de 2013, y en consecuencia siendo recibidos en la sede de la Comisión el 05 de septiembre de 2013, es decir, con veintisiete (27) días después de vencido el lapso en la solicitud Nº 15674736, veinticinco (25) días después de vencido el lapso en la solicitud Nº 15676865 y finalmente tres (3) días después de vencido en la solicitud Nº 15696839, con lo cual haciendo referencia al lapso contado en su totalidad, vale decir los doscientos cuarenta (240) días al que hace referencia la normativa cambiaria, motivo por el cual consideró que tal consignación fue realizada de forma extemporánea y por ello su representada en el ejercicio de sus potestades legales conferidas y en apego a lo establecido en el artículo 15, en concordancia, con el artículo 26 de la Providencia Nº 108, procedió a negar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), alegando la consignación tardía del ticket de cierre y en consecuencia el incumplimiento de la normativa cambiaria.
Señaló también que, a pesar de que la parte demandante no estableció cuales son los vicios de los cuales adolecen los Actos Administrativos, hoy impugnados, entiende que se trata de un presunto falso supuesto de hecho, por cuanto al señalar que “…la extensión en el plazo, no fue por causas imputables a la empresa, fueron ajenas a – su – voluntad. Las cuales son imputables a los retardos en la propia administración portuaria aduanera…”, tratando así de justificar que lo tardío de la consignación del ticket de cierre se debe a una causa imputable a la Administración Cambiaria, y en consecuencia, motivos suficientes para que su representada considerara la posibilidad de extender los lapsos vencidos como había sido considerado “…ya en anteriores oportunidades…”. Infiriendo así, al señalar que de las documentales que cursan en autos, se observa claramente el incumplimiento de la normativa por parte del usuario, en cuanto a la consignación del ticket de cierre realizado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014 y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C.A., tiene como finalidad la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408 y PRE-CJ-011350, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en fecha 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, mediante los cuales se confirmaron las decisiones notificadas vía correo electrónico en la que se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas Nros. 15696839, 15674736 y 16676865, respectivamente, solicitadas en fecha 10 y 12 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013, con el objeto de realizar la adquisición de artículos diversos en el ramo de la papelería, escritura, cultura y oficina, entre otros.
En este orden de ideas, resulta menester pronunciarse como punto previo al fondo, sobre el alegato efectuado por la representación del Ministerio Público, referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, fundamentada en la falta de imputación de algún vicio a los actos impugnados por parte de la sociedad mercantil demandante, a los fines de sustentar su pretensión.
Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisión de las demandas son taxativas y de orden público, siendo que en el caso especifico de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos, dada su especialidad, las mismas deben ser estudiadas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o ente del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando se contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por los demandantes en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como representantes de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En el orden de las ideas anteriores, no evidencia esta Corte causal de inadmisión de las demandas de nulidad con fundamento en la falta de imputación de algún vicio a los actos impugnados ante esta Sede Jurisdiccional, por lo que el alegato de inadmisión opuesto por la Representación del Ministerio Publico resulta improcedente. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia del libelo de la demanda que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, centro su pretensión en el alegato que los motivos por los cuales la Administración Cambiaria negó sus solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas fueron por causas ajenas a su voluntad y por ende no imputable a su representada.
En efecto, se constató que la parte demandante para sustentar su pretensión denunció que “(...) el retraso se debió a una causa no imputable” por cuanto “…su representada cumplió con todos los requerimientos exigidos tanto por la autoridad aduanera como por la autoridad cambiaria..." y, que los retrasos son imputables a la Administración Aduanera Portuaria.
Ahora bien, conforme lo anterior y de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre el hecho que la normativa aplicable es la Providencia Nº 108, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011.
Igualmente se evidencia que no es un hecho controvertido, el vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 15 de la Providencia 108, más los sesenta (60) días continuos para la presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en concordancia con el artículo 26 para que se produjera la consignación por parte de la demandante, de los documentos necesarios para la aprobación del Código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) ante la Administración Cambiaria. Así se declara.
En tal sentido, las documentales emitidas por la Administración Cambiaria querellada, (insertas entre los folios 09 al 54 del expediente judicial), contienen información que se corresponde con tales hechos corroborados en el proceso y no han sido contradichas ni impugnadas por la accionante y por lo tanto, tienen pleno valor probatorio. Y así se decide.
Del mismo modo, a efectos de dilucidar si la situación alegada por la parte demandante tanto en el escrito del recurso como en el de informes, sobre el presunto hecho que la consignación extemporánea de los documentos, fue debido a la ocurrencia de una “causa no imputable” a ella, sino a la Administración Aduanera Portuaria; esta Corte considera pertinente examinar las actas del expediente a los fines de determinar cómo ocurrieron los hechos y a tal fin se observa que en el expediente judicial y administrativo constan:
a.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15696839 de fecha 13 de noviembre de 2012. (Folio 40 y 41 del expediente administrativo I).
b.- Factura Proforma Nº 8588 consignada ante el operador cambiario el día 17 de diciembre de 2012. (Folio 12 y 13 del expediente administrativo I).
c.- Planilla de consulta de solicitud, código AAD 04576214 con fecha de emisión 03 de enero de 2013, por un monto aprobado de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos (E.U.A) $173.537,54 (Folio 45 del expediente administrativo I).
d.- Facturas Nros. 5812 y 5864, de fechas 28 de mayo y 20 de junio, ambas del año 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 03 de septiembre de 2013. (Folios 47 al 51 del expediente administrativo I).
e.- Declaración Única de Aduanas de fecha 21 de junio de 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 03 de septiembre de 2013. (Folios 47 al 51 del expediente administrativo I).
f.- Ticket de Cierre de Importación, con fecha 30 de agosto de 2013, consignada ante el operador cambiario en fecha 03 de septiembre de 2013 (Folio 58 al 64 del expediente administrativo I).
g.- “ACTA DE RECEPCIÓN I-50525” emitida por la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, S.A., de fecha 16 de junio de 2013. (Folio 115 del expediente administrativo I).
h.- Factura emitida por Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., Nº 00-121124 de fecha 1º de julio de 2013. (Folio 121 del expediente administrativo II).
i.- Factura emitida por Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., Nº 00-123238 de fecha 14 de agosto de 2013. (Folio 126 del expediente judicial).
j.- Carta explicativa de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la empresa demandante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual señalan que por problemas de inventario presentado por parte del proveedor para atender el pedido en las fechas asignadas, trajo como consecuencia la demora en la entrega y la renuncia de un importe de divisas considerables, que ascendió a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho Centavos (E.U.A) $55.586,98, lo cual pudo apreciarse de comunicación que cursa al folio 110 del expediente judicial, así como a su vez indicaron que el “Vapor” presentó retraso en el puerto de origen y se demoró más de lo estimado en su llegada a La Guaira, aunado a todo el tiempo de demora que llevo el proceso de nacionalización hasta recibir el Acta de Verificación. (Folio 134 del expediente administrativo).
k.- Comunicación de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por la empresa PRISERCA, en su condición de agente aduanal, en la cual manifestaron a la empresa demandante Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C.A., los problemas que ocasionaron el retraso de la llegada del embarque, objeto de la solicitud, señalando que el “Vapor” que traía la mercancía tuvo retraso en el Puerto de Origen, que el embarque llego a La Guaira el día 20 de julio de 2013, debido a que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS), colocó una taquilla única y había que esperar una semana para anotar los contenedores para reconocer; y por último que la mercancía se verificó el 12 de agosto de 2013 y el 29 del mismo mes y año fue que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entregó el Acta de Verificación.
l.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en la que se lee en el renglón N° 22 referente a la “FECHA Y HORA DE VERIFICACIÓN” 12 de agosto de 2013. (Folios 137 al 144 del expediente administrativo I).
De las actas procesales citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 15696839”, Código AAD 04576214, fue emitido en fecha 03 de enero de 2013, con un monto aprobado de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos (E.U.A) $173.537,54, siendo que a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) días, establecidos en el artículo 15 de la Providencia N° 108, los cuales vencieron el día 1º de julio de 2013, siendo que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso de los sesenta (60) días más, establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia, venciendo dicho lapso el 30 de agosto de 2013, siendo consignada la documentación necesaria ante el operador cambiaria el día 03 de septiembre de 2013, vale decir una vez ya fenecido en su totalidad el lapso otorgado a los solicitantes, en razón de lo establecido en los referidos artículos 15 y 26 de la Providencia 108, por cuanto de una simple revisión es sencillo determinar que la documentación requerida fue consignada con cuatro (4) días de retraso. Así se decide.
Con respecto a la segunda solicitud aquí denunciada, del mismo modo y, a los efectos de dilucidar si la situación alegada por la parte demandante tanto en el escrito del recurso como en el de informes, sobre el presunto hecho que la consignación extemporánea de los documentos, fue debido a la ocurrencia de una “causa no imputable” a ella, sino a la Administración Aduanera Portuaria; esta Corte considera pertinente continuar analizando las actas que conforman el expediente a los fines, y a tal fin se observa que en el expediente judicial y administrativo constan:
a.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15674736 de fecha 28 de noviembre de 2012. (Folio 02 y 03 del expediente administrativo II).
b.- Proforma INVOICE consignada ante el operador cambiario igualmente el día 28 de noviembre de 2012. (Folio 05 del expediente administrativo II).
c.- Planilla de consulta de solicitud, código AAD 04554716 de fecha de emisión 10 de diciembre de 2012, por un monto aprobado de Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (E.U.A) $67.766,80 (Folio 16 del expediente administrativo II).
d.- Facturas Nros. FLA 13-017 y 13-018, de fechas 07 de junio del año 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 04 de septiembre de 2013. (Folios 11 al 12 del expediente administrativo II).
e.- Declaración Única de Aduanas de fecha 30 de julio de 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 04 de septiembre de 2013. (Folios 23 al 26 del expediente administrativo II).
f.- Ticket de Cierre de Importación”, con fecha de 03 de septiembre de 2013, consignada ante el operador cambiario en fecha 04 de septiembre de 2013 (Folio 12 del expediente administrativo II).
g.- “ACTA DE RECEPCIÓN I-52265” emitida por la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, S.A., de fecha 20 de julio de 2013. (Folio 42 del expediente administrativo II).
h.- Factura emitida por Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., Nº 00-1229832 de fecha 12 de agosto de 2013, así como Pase de Salida Nº I-52265/01. (Folio 40 y 47 del expediente administrativo II).
i.- Carta explicativa de fecha 03 de septiembre de 2013, emitida por la empresa demandante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual señalaron una serie de circunstancias por las cuales se produjo un retraso en la logística del despacho de la mercancía (Folio 48 y 49 del expediente administrativo II).
j.- Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2013, emitida por la empresa PRISERCA, en su condición de agente aduanal, en la cual manifestaron a la empresa demandante Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C.A., los problemas que ocasionaron el retraso de la llegada del embarque, objeto de la solicitud, señalando que el “Vapor” que traía la mercancía no llegaría a La Guaira ya que tendría que hacer un trasbordo en otro Puerto y esperar cupo para traerlo hasta el Puerto de destino, que el embarque llegó a La Guaira el día 20 de julio de 2013 y el Acta de Recepción la entregaron el día 29 del mismo mes y años, debido a que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS), colocó una taquilla única y había que esperar una semana para anotar los contenedores para reconocer; y por último que la mercancía se verificó el 08 de agosto de 2013 y el 02 de septiembre del mismo año fue que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entregó el Acta de Verificación.
k.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en la que se lee en el renglón N° 22 referente a la “FECHA Y HORA DE VERIFICACIÓN” el 08 de agosto de 2013. (Folios 15 del expediente administrativo I).
De las actas procesales citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 15674736 Código AAD 04554716, fue emitida en fecha 10 de diciembre de 2012, con un monto aprobado de Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (E.U.A) $67.766,80, siendo que a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) días, establecidos en el artículo 15 de la Providencia N° 108, los cuales vencieron el día 7 de junio de 2013, siendo que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso de los sesenta (60) días más, establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia, venciendo dicho lapso el 6 de agosto de 2013, siendo consignada la documentación necesaria ante el operador cambiaria el día 04 de septiembre de 2013, vale decir, habiendo fenecido en su totalidad el lapso otorgado a los solicitantes, en razón de lo establecido en los referidos artículos 15 y 26 de la Providencia 108, por cuanto de una simple observación es sencillo determinar que la documentación requerida fue consignada con veintinueve (29) días de retraso. Así se decide.
En este orden, con respecto a la tercera y solicitud aquí denunciada, del mismo modo y, a los efectos de dilucidar si la situación alegada por la parte demandante tanto en el escrito del recurso como en el de informes, sobre el presunto hecho que la consignación extemporánea de los documentos, fue debido a la ocurrencia de una “causa no imputable” a ella, sino a la Administración Aduanera Portuaria; esta Corte considera pertinente continuar analizando las actas que conforman el expediente a los fines, y a tal fin se observa que en el expediente judicial y administrativo constan:
a.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15676865 , de fecha 27 de noviembre de 2012, recibida ante el operador cambiario en fecha 03 de diciembre . (Folio 55 del expediente administrativo II).
b.- Proforma INVOICE consignada ante el operador cambiario igualmente el día 03 de diciembre de 2012. (Folio 58 del expediente administrativo II).
c.- Planilla de consulta de solicitud, código AAD 04557145 de fecha de emisión 12 de diciembre de 2012, por un monto aprobado de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos (E.U.A) $32.433,92 (Folio 73 del expediente administrativo II).
d.- Facturas Nros. FLA 13-019-1 de fecha 05 de junio del año 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 03 de septiembre de 2013. (Folios 74 y 75 del expediente administrativo II).
e.- Declaración Única de Aduanas de fecha 30 de julio de 2013, recibido ante el operador cambiario en fecha 03 de septiembre de 2013. (Folios 83 al 88 del expediente administrativo II).
f.- Ticket de Cierre de Importación”, con fecha de 30 de agosto de 2013, consignada ante el operador cambiario en fecha 3 de septiembre de 2013 (Folio 67 del expediente administrativo II).
g.- Factura emitida por Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., Nº 00-1229824 de fecha 09 de agosto de 2013, así como Pase de Salida Nº I-52257/01. (Folio 104 y 110 del expediente administrativo II).
h.- Carta explicativa de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la empresa demandante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual señalaron una serie de circunstancias por las cuales se produjo un retraso en la logística del despacho de la mercancía (Folio 112 y 113 del expediente administrativo II).
i.- Comunicación de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por la empresa PRISERCA, en su condición de agente aduanal, en la cual manifestaron a la empresa demandante Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C.A., los problemas que ocasionaron el retraso de la llegada del embarque, objeto de la solicitud, señalando que el “Vapor” que traía la mercancía no llegaría a La Guaira ya que tendría que hacer un trasbordo en otro Puerto y esperar cupo para traerlo hasta el Puerto de destino, que el embarque llego a La Guaira el día 20 de julio de 2013 y el Acta de Recepción la entregaron el día 29 del mismo mes y años, debido a que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS), colocó una taquilla única y había que esperar una semana para anotar los contenedores para reconocer; y por último que la mercancía se verificó el 07 de agosto de 2013 y el 29 de agosto del mismo año fue que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entregó el Acta de Verificación.
De las actas procesales citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 15676865 Código AAD 04557145, fue emitida en fecha 12 de diciembre de 2012, con un monto aprobado de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos Centavos (E.U.A) $32.433,92 siendo que a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) días, establecidos en el artículo 15 de la Providencia N° 108, los cuales vencieron el día 9 de junio de 2013, siendo que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso de los sesenta (60) días más, establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia, venciendo dicho lapso el 8 de agosto de 2013, siendo consignada la documentación necesaria ante el operador cambiaria el día 03 de septiembre de 2013, igualmente una vez fenecido en su totalidad el lapso otorgado a los solicitantes, en razón de lo establecido en los referidos artículos 15 y 26 de la Providencia 108, por cuanto de un simple análisis es sencillo determinar que la documentación requerida fue consignada con veintiséis (26) días de retraso. Así se decide.
Una vez analizada las actas que cursan en el presente expediente, observó esta Corte que las tres (3) solicitudes aquí controvertidas fueron consignadas ante el operador cambiario con posterioridad a la fecha de vencimiento de cada una de ellas, constatándose así como fue indicado anteriormente, que los requisitos para la aprobación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15696839 de fecha 13 de noviembre de 2012, fueron consignados con un retraso de tres (3) días, los de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15674736 de fecha 28 de noviembre de 2012 con un retraso de veintinueve (29) días y la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación Nº 15676865 , de fecha 27 de noviembre de 2012 con un retraso de veintiséis (26) días, todo ello conforme a lo preceptuado en la referida Providencia Nº 108, aunado al hecho, que si bien es cierto existieron retrasos por parte de la Administración Aduanera Portuaria, en los cuales la parte demandante justificó su consignación tardía de los documentos necesarios para la Liquidación de Divisas, no es menor cierto que no se verificó a lo largo del proceso ante dicha autoridad, diligencia alguna formulada por la representación de la empresa demandante ante los Entes correspondientes, que atendiese, a su único propósito y así tratar por los medios necesarios de que el procedimiento llevase su curso normal y legalmente establecido y no se incurriese en los retardos que le son ahora imputados, y por el contrario solo se limitó a justificar ante esta instancia que el retardo de sus consignaciones ante el operador cambiario se debieron a causas “no imputables a su parte”, cuando se insiste, no fue diligente en que dicho procedimiento se cumpliera en los términos legalmente previstos. Así se decide.
En tal sentido, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 15 del cuerpo normativo, como en efecto lo hace a continuación:
“Artículo 15: La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión (…)”.
“Artículo 26: El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…omissis…)
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.”

De las norma anteriormente transcritas, contenida en la indicada Providencia 108, en consonancia con lo anteriormente establecido, se desprende que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no reconoce al administrado derechos distintos a los de consignar, dentro del período establecido por dichas normas, la documentación necesaria para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Se colige igualmente que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), corresponden a diferentes etapas de un mismo procedimiento, que requieren la consignación de recaudos distintos y cuyas respectivas aprobaciones dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
Igualmente, quedó claramente establecida la vigencia temporal de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), prevista en la disposición legal in comento, como un paso previo e indispensable para que, luego de que el administrado solicitante cumpla con la carga que la normativa le impone de consignar, dentro del plazo perentorio establecido al efecto -ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)-, mas sesenta días continuos, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la documentación requerida, a fin de que luego del análisis y aprobación respectivo por parte de la Administración Cambiaria, ésta pueda conferir al solicitante, Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ya sea total o parcialmente o bien negarla.
Del mismo modo, ha quedado igualmente demostrado el carácter potestativo del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas, quien deberá verificar, previo a su otorgamiento, el cumplimiento de los requisitos legales dentro del lapso establecido al efecto por la disposición normativa analizada; evidenciándose de tal forma, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no constituye en modo alguno una situación jurídica consolidada. Y así se declara.
En efecto, de las norma transcrita se colige que el hecho de que la Administración Cambiaria le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), no implica que de forma subsiguiente y automática, dicha Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata y simultánea la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), pues de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Nro. 108 ya mencionada, la misma depende de tres (3) etapas, de allí que una vez que al interesado en adquirir divisas se le haya otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la mercancía objeto de compra se encuentre dentro del territorio de la República, y haya sido verificada y nacionalizada por el funcionario cambiario designado al efecto, es que finalmente el interesado debe proceder a solicitar la correspondiente Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), mediante la presentación de la documentación respectiva ante su operador cambiario quien la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su posterior aprobación. Todo lo anterior, ya ha sido criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1091, de fecha 19 de julio de 2011, (caso: Diario El Carabobeño, C.A. Vs. Comisión de Administración de Divisas).
Aunado a lo anterior, para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) – hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, pueda otorgar la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) se deben cumplir una serie de requisitos indispensables, mediante la correspondiente consignación de los recaudos señalados en los referidos instrumentos reglamentarios, dentro del tiempo establecido al efecto y será a criterio de la Administración Cambiaria, que se otorgue la autorización para su liquidación siempre que se haya cumplido con las distintas etapas para la solicitud de adquisición de divisas y su posterior liquidación.
En virtud de lo anteriormente indicado, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no fueron aportados a los autos, elementos que permitieran constatar la existencia de situación alguna que estuviera totalmente fuera del control de las partes y que por tanto, pudieran ser considerados como causas no imputables a la misma; las cuales, por cierto, en ningún caso podrán estar referidas a aquellas que fueran producto de su propia acción, error u omisión como ocurrió en el presente caso, en el cual, como se preciso la parte demandante no fue diligente al momento de realizar los trámites ante la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS); por el contrario, ha sido suficientemente evidenciado en autos que la razón determinante para que a la sociedad mercantil demandante no se le otorgara la correspondiente aprobación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas fue el no presentar oportunamente la documentación que le había sido requerida dentro del plazo establecido, lapso de los ciento ochenta (180) días continuos de vigencia legalmente establecida para los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, así como el de sesenta (60) días, ambos formulados tácitamente en la Providencia 108 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 201, vigente para el caso de marras, resultando insuficiente el alegato según el cual dicho retraso obedeció a una causa que no le es imputable. Y Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Papelería y Dibujo Adelante, C.A., contra las decisiones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, contenidos en los Oficios Nos. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408 y PRE-CJ-011350, en fecha 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, mediante los cuales se confirmaron las decisiones notificadas vía correo electrónico en la que se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los AAD Nos. 15696839, 15674736 y 16676865, respectivamente, solicitados en fecha 10 y 12 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013, con el objeto de realizar la adquisición de artículos diversos en el ramo de la papelería, escritura, cultura y oficina, entre otros. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. PRE-CJ-012079, Nº PRE-CJ-011408, Nº PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),-hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante los cuales se confirmaron las decisiones notificadas vía correo electrónico en las que se negaron las autorizaciones de liquidaciones contenidas en las AAD Nos. 15696839, 15674736 y 15676865, respectivamente, solicitadas en fecha 13 y 28 de noviembre y 03 de diciembre de 2012, con el objeto de realizar la adquisición de artículos diversos en el ramo de la papelería, escritura, cultura y oficina, entre otros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÁ RUIZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2014-000219
FVB/20
En fecha _______________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.