JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000292
En fecha 21 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio Nº 1189-2014 de fecha 4 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JAVIER VERENZUELA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.533.967, asistido por el Abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 3 de julio de 2014, por la Abogada Nora Díaz de Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicho estado.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1305, mediante la cual ordenó “…notificar al ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días que se conceden por término de la distancia, [para que] consigne ante esta Corte lo que considere necesario a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, ya que, en el expediente no se encuentra la referida designación mencionada por el recurrente (…) [y] notificar (…) a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada, podrían si así lo quisieran, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio José ángel Lamas del estado Aragua y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 6 y 13 de octubre de 2014, se recibieron el escrito de consideraciones y la diligencia presentadas por el Abogado Ricardo Verenzuela, actuando en su nombre y representación, mediante la cual consignó copia simple del Memorándum de fecha 3 de mayo de 2013 emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 2108-2014 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 2 de diciembre de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Verenzuela, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, notificada como se encontraban las partes del auto dictado el 14 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Verenzuela, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, debidamente asistido por el Abogado José Herrera Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…obra la querella en contra del acto administrativo dictado por el ciudadano (…) Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2013, y en virtud del cual [se] le notifica que ‘…el día 30/12/2013 (sic) [venció] su contrato de servicio suscrito con este Ayuntamiento Municipal el cual no será renovado…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, contrariamente a ello que en fecha “…3 de mayo de 2013 [ingresó] a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua mediante designación que [hizo] la (…) Alcaldesa, IBIS PEREZ (sic) para ejercer el cargo de Abogado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua; cumpliendo con todas las formalidades del cargo y devengando un salario mensual de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos, con pagos por transferencia a una cuenta bancaria cuya apertura fue ordenada por la Administración y que corresponde a la nómina de los empleados públicos municipales…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “…el acto administrativo cuestionado, si bien tiene data del 26 de diciembre de 2013; fue notificado el 30 de diciembre de 2013…”. (Subrayado del original).
Señaló, que “En la comunicación que se impugna, el Alcalde (…) [le] notifica que ‘…el día 30/12/2013 [venció] su contrato de servicio suscrito con este Ayuntamiento Municipal el cual no será renovado…’; lo cual es errónea (sic), toda vez que [su] ingreso a la Administración Municipal no deviene de un contrato, pues, [su] ingreso fue mediante designación realizada por la titular del órgano”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo “…incurre en el vicio de falso supuesto de derecho…”.
Arguyó, que su ingreso “…si bien no fue de la manera formal mediante el llamado concurso público, si cuenta con una expresa designación realizada por la máxima jerarquía del órgano que [le] hace acreedor de (…) estabilidad provisional o relativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…no existen causales de remoción no de retiro en contra de su representado, no se conoce ni se ha iniciado procedimiento alguno de retiro (…) ni disciplinario (…) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa que determinara su salida de la administración; en consecuencia es forzoso concluir que el acto que se impugna (sic) carente de título jurídico que la justifique, por lo que es impugnable de nulidad absoluta…”.
Agregó, que “…por no existir causal que fundamente la remoción o retiro verificada en los hechos, ni existir el procedimiento legalmente establecido para la remoción o retiro, los hechos denunciados configuran el vicio de inmotivación que provoca la nulidad de la actuación de la actuación de la administración…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2013 (…) [y en] consecuencia, que se ordene la reincorporación (…) al cargo de Abogado adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua y que se pague (sic) los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, por considerar que “…los funcionarios que ingreses a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan excluidos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera…”.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 3 de julio de 2013, la Abogada Nora Díaz de Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 7 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “…el Tribunal arguye ‘...la Condición de Contratado de [su] representado (…) [desvirtúa] la naturaleza funcionarial que fue utilizada por [su] representado para intentar el recurso Funcionarial…’ (…) este argumento esgrimido por el Tribunal, es incongruente, Contradictorio y hasta ilógico, pues en sus primeras exposiciones y razones para declinar la Competencia dice que es porque se evidencia un contrato de Trabajo (…) posterior a la designación de fecha 03 de mayo del 2013 (vuelve a reconocer el Tribunal el Nombramiento (…) y al final de todas estas razones, se está pronunciando en definitiva al fondo de la causa…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Al respecto, es necesario indicar que mediante decisión Nº 60 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2014, declaró Competente a esta Corte para conocer de la regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
-De la regulación de competencia planteada.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, estima preciso indicar que la competencia constituye el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia e igualmente puede proponerla contra la decisión en la que el tribunal se declare incompetente.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la regulación de competencia es un mecanismo contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar si los tribunales en materia contencioso administrativa - específicamente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua - resulta competente para conocer y decidir del recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En ese sentido, se observa que la Abogada Nora Díaz de Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, solicitó la regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por considerar que “…los funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan excluidos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera…”.
Al respecto, resulta imperioso indicar que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de diciembre de 2013 por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual “…le notifica que ‘…el día 30/12/2013 (sic) [venció] su contrato de servicio suscrito con este Ayuntamiento Municipal el cual no será renovado…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento de dicha pretensión, esta Corte estima necesario precisar la figura jurídica mediante la cual el recurrente se vinculó con la administración, toda vez que ello constituye el elemento principal a través del cual se basó el Juzgador de Instancia para declarar su incompetencia y declinar la misma en los tribunales con competencia en materia laboral.
En efecto, de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la causa, riela copia certificada del “…nombramiento…” suscrito por la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas en fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, al cargo de “ABOGADO” dentro de la Sindicatura Municipal del referido Municipio, ello conforme a lo previsto en el artículo 88 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 3, 4, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio 30 del aludido expediente).
Igualmente, tal como se indicó en líneas anteriores, su pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 26 de diciembre de 2013, mediante el cual “[se] le notifica que ‘…el día 30/12/2013 [venció] su contrato de servicio suscrito con este Ayuntamiento Municipal el cual no será renovado…’” y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, estima este Tribunal colegiado que en el caso de autos se está en presencia de un reclamo de índole funcionarial, debido a que no se evidencia de los autos que el ingreso del recurrente a la Administración Municipal, se hubiere originado bajo la figura del contrato, sino por el contrario le fue otorgado un nombramiento formal al respecto, por lo cual considera que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, erró al declarase incompetente para conocer del caso de marras, toda vez que el ciudadano Ricardo Javier Verenzuela Díaz, mantenía una relación de empleo público dentro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que resulta evidente que la presente acción está dirigida al reconocimiento de derechos derivados de una relación de empleo público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, regula la competencia para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2128 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: Teodoro Alejandro Mujica Pérez) Así se declara.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, ordena la remisión de la presente causa al referido Órgano Jurisdiccional, a los fines que conozca y decida la controversia de fondo en la presente causa. Así declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por la Abogada Nora Díaz de Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JAVIER VERENZUELA DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 26 de junio de 2014, , mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca y decida la controversia de fondo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2014-000292
FVB/15

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.