JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000344
El 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.760 y 21.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, reformado según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo, e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita por ante el aludido Registro el 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 83-A; contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual dicta “las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual se efectúo en fecha 3 de noviembre de 2014 y se dio por recibió el 5 de noviembre de 2014.
El 5 de noviembre de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Álvaro González, antes identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 24 de febrero, 9 de marzo, 27 de abril y 27 de mayo de 2015, el Abogado Álvaro González, antes identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de octubre de 2014, los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, e Inversora Segucar Financiadora de Primas C.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual dicta “las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que la Circular impugnada le fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2014.
Que el referido acto incurre en incompetencia manifiesta y es violatoria del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Manifestaron que no obstante el reconocimiento del carácter tributario de la contribución especial por parte de la Circular impugnada, con la misma se pretende modificar el tributo, determinar la base de cálculo de la contribución y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia del Poder Publico Nacional, de conformidad con las normas citadas, con lo cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora incurre en una evidente extralimitación de funciones y en usurpación de funciones propias y exclusivas de otros entes públicos, así como en la violación de la reserva legal expresamente establecida, al fijar y sancionar mediante un acto normativo de rango sub legal, materias que solo pueden ser sancionadas mediante leyes dictadas por el Poder Publico Nacional a través del Poder Legislativo.
Indicaron que conforme a lo anterior, la Circular impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, alegaron que se incurrió en la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la misma se fundamenta en la Resolución Nº 006 de fecha 28 de enero de 2014 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública que fijó en dos coma cinco por ciento (2,5%) el porcentaje a aplicar para el pago de la contribución especial de autos, sin embargo la pretensión del Superintendente de la Actividad Aseguradora de aplicar dicho porcentaje para el ejercicio del año 2014 constituye una aplicación retroactiva de tal porcentaje conforme al contenido de las referidas normas.
De otra parte, alegaron el carácter no vinculante ni obligante de la Circular impugnada por no ser un acto administrativo valido para incidir en la esfera subjetiva de los administrados, ya que por medio de circulares no se pueden dictar normas regulatorias de carácter general que incidan o afecten la esfera jurídica de los administrados y menos imponer obligaciones y deberes tales como los que se pretenden imponer mediante el acto cuya nulidad se solicita.
Solicitaron medida cautelar innominada tendente a la suspensión de los efectos de la Circular impugnada mientras se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en los argumentos expuestos para la procedencia de su nulidad.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual dicta “las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”., en virtud de ser contraria a derecho y por los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, de la siguiente manera:
“…este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que la representación judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., en su escrito libelar manifestaron que ´[…] la Circular Impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto, no obstante el reconocimiento de carácter tributario de la contribución especial, con es[e] acto administrativo se pretende modificar el tributo, determinar la base de cálculo de es[a] atribución y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156 de la Constitutción Nacional, y es materia de reserva legal conforme lo prescribe el artículo 3º del Código Orgánico Tributario`. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, continuaron esbozando que ´[…] la contribución especial establecida en los artículos transcritos de la Ley de la Actividad Aseguradora [artículos 9 y 10] forma parte de los ingresos o recursos financieros de los que dispone la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (entidad pública beneficiaria), conforme lo señala el numeral 1 del artículo 8 de la antes indicada Ley, para lograr el desarrollo apropiado de la actividad para la cual la Superintendencia fue creada, con lo cual se cumplen los extremos o supuesto [sic] establecidos en [la] doctrina como por la reiterada jurisprudencia de [el] máximo tribunal [sic] para considerar tal contribución como una contribución de carácter tributario`. (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDEINCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) y notificada a sus representadas en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual infiere este Órgano Jurisdiccional que tiene carácter tributario, en virtud de lo cual; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de octubre de 2014, ello por cuanto la misma constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo cual se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para su revisión en cualquier estado y grado de la causa. Siendo así, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma, para lo cual se observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Al respecto, se debe advertir que como bien señaló la demandante, dicha Circular se basó en la Resolución Nº 006 de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual “se fija en dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas, correspondientes al Ejercicio Económico que finalizará el 31 de diciembre de 2014”; la misma expresamente señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Nº 006
Caracas, 28 ENE 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN:
De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010; a proposición del Superintendente de la Actividad Aseguradora, se fija en dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por las primas netas cobradas por concepto de emisión de fianzas; los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dedican a la medicina prepagada y los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas, correspondientes al ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre del 2014, notas de anulación, devolución y reaseguro aceptado, según corresponda, el importe de la contribución que las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están obligadas aportar, durante el ejercicio económico 2014, para financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publíquese,
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública”
En virtud de lo anterior, resulta importante traer a colación los artículos referidos en la transcrita Resolución, los cuales le sirvieron de fundamento, esto es, los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los mismos textualmente señalan:
“Contribución especial
Artículo 9: Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Ministro o Ministra del Poder popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará anualmente el importe de la contribución”.
“Determinación de la contribución especial
Artículo 10: La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de:
1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.
2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.
3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.
4. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.
5. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.
La contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollara en el Reglamento de la presente Ley”.
Conforme a lo antes analizado, evidencia esta Corte que las personas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo 9 ejusdem, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual será fijada anualmente por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, siendo que conforme al señalado artículo 10 dicha contribución será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de los ingresos dispuestos en el señalado artículo.
Asimismo, evidenció esta Corte de la transcrita Resolución Nº 006, de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, que en la misma el aludido Ministro actuando en conformidad con las normas antes analizadas procedió a fijar en un dos coma cinco por ciento (2,5%) el monto de la contribución especial a la que están obligados las personas que desarrollan las actividades descritas en el artículo 9, correspondiente al ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre del 2014, lo cual estipuló “a proposición del Superintendente de la Actividad Aseguradora”.
De manera que, vistas las razones por las cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Circular impugnada, considera necesario esta Corte señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.
Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:
“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social” (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 3 de noviembre de 2011, (caso: Manufacturas Titina, C.A.), señaló que:
“…pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., (sic) por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones…” (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que la contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por parte de las personas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, deviene de una relación jurídico-tributaria, en virtud de la obligación impuesta por ley para su funcionamiento.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.760 y 21.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, e Inversora Segucar Financiadora de Primas C.A, contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, por lo cual, esta Corte declara LA INCOMPETENCIA de esta Corte y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en los aludidos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La INCOMPETENCIA de esta Corte y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.760 y 21.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS C.A; contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual dicta “las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2014-000344
FVB/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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