JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000062
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 024-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ONIX Nº 2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2015 conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014. En el cual se declaro incompetente y en consecuencia declino la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 1º de noviembre de 2013, la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2. C.A., interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) la sociedad de comercio que represento, contrata mis servicios profesionales, para que redacte el acta de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, donde, entre los puntos de agenda se encuentra, modificar el objeto de la compañía, en virtud de que durante el tiempo que desempeña su actividad mercantil, observó cual era el objeto que realmente debía desempeñar y en razón a ello, los socios acordaron modificar su objeto. Siendo así, que procedo a redactar el acta, y en fecha 12 de septiembre del presente año, es presentado el acta para la revisión previa, oportunidad en la cual fue expedida la planilla única (sic) bancaria, conocida como PUB (sic), y la planilla de liquidación autorizada por la administración tributaria del estado Lara para el pago de los timbres fiscales.” (Subrayado y en negrilla del original).
Indicó, que “Mi representada procede a cancelar ante la taquilla del Banco Provincial, agencia Barquicenter, el gasto registral requerido, es decir la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 547,84) (…) más la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 15.129,10), al fisco estadal, por concepto de los timbres fiscales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Lara. Seguidamente, el día martes 17/09/03 (sic), se consignan ambos pagos en la taquilla correspondiente del mencionado Registro Mercantil Primero, y el sistema informático del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), genera una constancia de recibido identificado con el nomenclador 364.2013.3.3925 (sic) el cual señala que el otorgamiento del documento es entre el 20/09/2013 (sic) hasta el 16/11/2013 (sic) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “Llegada la oportunidad del otorgamiento, (20/09/13) (sic), la presentante del documento, ciudadana; Norys Pastora García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.269.553, procede junto con mi persona a hacer la extensa cola para el otorgamiento, oportunidad en la que se nos indicó que estaban a la espera de que la gobernación del estado Lara, certificara la autenticidad del depósito realizado por mi representada, lo cual transcurrió varios días. Posteriormente manifiesta un funcionario de otorgamiento (…) que el sistema no reflejaba el nombre del funcionario que le había correspondido revisar el documento, tras la insistencia en el registro, otra funcionaria (…) me informa a quien le correspondió la revisión, pero que pasáramos al día siguiente en la mañana, porque, la abogado revisor designada, se encontraba en permiso de lactancia.” (Negrillas del original).
Comentó, que “El día 27/09/03 (sic) nos presentamos en la oficina del Registro y la abogado revisor (…) nos solicita la copia certificada de la constitución y modificación si las hubiere de la sociedad de comercio presentante del documento, porque el expediente no lograba localizarlo, y por esa razón no lo había revisado Me (sic) dirijo al archivo para hablar con el personal encargado y manifiestan lo mismo, como es común en esa oficina de registro. Sin embargo, ese mismo, día (27/09/13) (sic), por fin aparece el expediente al final de la mañana. Y habiendo empezado a computarse los días que establece el sistema informático del SAREN (sic), para el otorgamiento de la inscripción del acta en el mencionado registro, es cuando la abogada revisora promete revisarlo al día siguiente, porque le llegó la hora de su permiso de lactancia.” (Mayúsculas del original).
Relató, que “Para el 02/10/13 (sic), habiendo transcurrido diez (10) días hábiles, de los computados para el otorgamiento, devuelve el acta, con las observaciones respectivas, dentro de las cuales subraya la actividad de préstanos con garantía prendaria, INDICÁNDOME QUE ESA ACTIVIDAD NO ESTABA PERMITIDA (…) y en la hoja de devolución colocó una nota sugiriéndome que suprimiera lo indicado en el objeto, porque a su criterio, para realizar cualquier tipo de préstamos debe ser una entidad que cumpla con los requisitos y con AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (sic) y otras entidades (sic) financieras (sic) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Para el día 03/10/13 (sic), presento nuevamente el acta, no sin antes hablar personalmente con la abogado revisor, y le aclaro que esa actividad económica, Contrato de Préstamo, está regulada en el Código Civil, en el artículo 1.745, y que al punto de la agenda le había agregado expresamente que el interés que regiría a los contratos de préstamos, es el 1% mensual, de conformidad con la legislación venezolana vigente. (…).”(Negrillas del original).
Destacó, que “Para el día 10/10/13 (sic), nuevamente presento el acta devuelta el día 09/10/13 (sic), con nuevas correcciones en el punto de agenda, Tales (sic) como; proporción accionaria, emisión de nuevas acciones y suscripción de las mismas, aún cuando en el desarrollo del punto estaba señalado. Sin embargo, y con el ánimo de que me ordenara la inscripción en el registro, procedo a repetir, las nuevas correcciones tanto en el ‘punto (sic) de agenda como en el desarrollo. Y le coloco un stick de nota, aclarándole que el artículo 108, del código (sic) de comercio (sic), que me señaló como nueva corrección en el acta, regula es el interés entre comerciantes y que en razón a ello, le había colocado al acta que el interés era del un 1%, y el fundamento legal, que se encuentra establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano (…).” (Subrayado y negrillas del original).
Infirió, que “Luego de varios días de acudir al mencionado registro mercantil (sic) es cuando me reciben el día 17/10/13 (sic), el ciudadano registrador (sic) y la jefe (sic) de servicio (sic) de la mencionada oficina (sic) de registro (sic), quienes hacen llamar al abogado revisor. Su incomodidad era notoria, alegándome que ella tenía mucho trabajo, e interrumpiendo mis argumentos jurídicos. Manifestándome nuevas correcciones y que debo colocarle primero el nuevo valor de las acciones con la nueva denominación monetaria, y que después de eso, que le hiciera mención al aumento de capital. Y por supuesto que le suprimiera totalmente esa actividad económica, (contrato de préstamo), procediendo a leerme el contenido del ordinal primero del artículo 2 del Código de Comercio, y como no aparece reflejada esa actividad económica, eso era un error porque esa actividad NO EXISTE como tal, y empezó a hablar del delito de usura.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Visto que ante el silencio del registrador (sic) y la jefe (sic) de servicio (sic), el argumento errado de la abogado revisor, no lograba convencerla que esa actividad es de lícito comercio, le acoté, que la administración (sic) tributaria (sic) municipal(sic) (SEMAT), establece en el código arancelario esa actividad, que por no señalarla taxativamente el Código de Comercio, la regula el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio, y que para mayor abundamiento, podía llevarles el código CIU del ente (sic) municipal (sic), donde figura esa actividad económica (contrato de préstamo). Seguidamente el ciudadano registrador (sic), con gestos de desconfianza me dijo, si usted lo desea búsquela, y empezó a revisar papeles, indicándome con su comportamiento que me saliera de su despacho. Siempre con la intención de resolver, abandone el despacho e inmediatamente me dirijo al SEMAT (sic), que se encuentra ubicada a lado del Registro.” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la funcionaria del SEMAT (sic), se encontraba sola, porque ya eran las once y media de la mañana, y me imprime la hoja donde están los códigos arancelarios de las diferentes actividades mercantiles que guardan relación con la actividad del contrato de préstamos, dentro de la cual se encuentra identificada con el código arancelario N° 440, los establecimientos donde se presta dinero sobre otros efectos, y donde encaja precisamente la actividad a desarrollar por mi representada (…) Es por lo que me dirijo a la oficina (sic) nuevamente del registro (sic) mercantil (sic) primero (sic), y la jefe de servicio me dice, que la abogado revisor ya casi se va, y que el registrador (sic) está sumamente ocupado.”

Mantuvo, que “(…) visto que la abogado revisor (…) desde la primera vez que revisó el acta (sic), ha mantenido un criterio cerrado y no acepta que la actividad de préstamo de dinero con garantía de prendas de oro roto, nuevo o usado, se encuentra dentro de las actividades mercantiles que el código (sic) de comercio (sic), en su artículo 8, previno. Aunado al hecho de que los usos y costumbres son fuentes del derecho mercantil, siendo un hecho público y notorio, y por tanto no es objeto de prueba, que esa actividad mercantil se ejerce en este estado y en todo el país (sic), en cuyo caso, el interés que mi representada establece en sus contratos de préstamo es el establecido en el código (sic) civil (sic) venezolano (sic), y para tratar de que la abogado revisor proceda a darle el visto bueno para su inscripción en el registro (sic), se lo señalo expresamente en el objeto de la sociedad de comercio, sin lograr que termine de entender la licitud de esa actividad mercantil, por cuanto ahora se empeña que el interés del 1% que por razones obvias le señalo expresamente en el acta (sic), es para préstamos hipotecarios y por eso tengo que suprimir esa actividad económica (…).” (Resaltado del original).
Señaló, que“ en vista de que el tiempo transcurre y la fecha de expiración del pago realizado por mi representada, vence el 16/11/2013 (sic), cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 15.676,94), lo que podría causar un daño patrimonial a mi representada, en vista de que el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), fue diseñado para que una vez consumado el termino para su otorgamiento, las cantidades de dinero pagadas no son reconocidas, aun en los casos de que la retención del documento supere la fecha de otorgamiento establecida por el sistema registral no sea imputable al usuario. E igualmente la Ley de Timbres Fiscales del estado Lara, en su artículo 48, establece taxativamente la prohibición de reintegro del pago realizado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que el presente recurso“(…) sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole pasar la mencionada acta para el otorgamiento y consecuencialmente su inscripción en el registro, y a su vez se sirva requerir del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) (…) que extienda el plazo señalado para el otorgamiento, en la constancia por los pagos recibidos identificado con el nomenclador 364.2013.3.3925, de fecha 17 de septiembre de 2013, expedido por el registro primero del estado Lara, a la sociedad de comercio Joyería Onix N° 2 C.A., o en su defecto los gastos registrales y fiscales cancelados por mi representada, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 15.129,10), los asuma la funcionaria VERONICA (sic) HERRERA ALDANA, por los daños y perjuicios patrimoniales, para el caso que sean causados a raíz del comportamiento negativo asumido, en cuanto a la ampliación del objeto de mi representada para ejercer la actividad mercantil del Contrato de Préstamo, consagrado la legislación venezolana, y la cual pretende desconocer estando obligada para ello. E igualmente sea condenada a pagar las costas procesales (…) De igual forma solicito; oficie a la Superintendencia de Banco y demás Instituciones (sic) Financieras (sic), (SUDEBAN) (…) a fines de que autoricen al Banco Provincial (…) certificar la Planilla Única Bancaria (PUB), distinguida con el N° 36400104661, de fecha 13/09/2013 (sic), por la cantidad de Bs. 547,84 (…) Así como también certifiquen la Planilla Personalizada por la Gobernación del estado Lara, para la liquidación y pago por conceptos o actos gravados materia de timbres fiscales, identificada con el N° 106591, de fecha 13/09/2013 (sic), por la cantidad de 15.129,10 Bolívares, (…).”(Negrillas y subrayado del original)
Insistió, que “De igual forma, oficie al colegio (sic) de abogado (sic), (…) a los fines de que informen a este tribunal (sic), si con el pago realizado en fecha 12/09/2013 (sic), por la cantidad de Bs. 1.182,00, por concepto del 10% de los honorarios profesionales, de la abogado Pastora Seiva Aguilar, identificado con el N° H000023974 #7por los servicios prestados a la sociedad de comercio Joyería Onix C.A., le han sido presentado para su anulación y posterior certificación tres (3) actas (sic), en fecha 12/09 (sic), 03/10 (sic) y 10/10 (sic), ante la oficina (sic) recaudadora (…).” (Negrillas del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A., contra el Registro Mercantil Primero del estado Lara, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Pastora Seiva Aguilar actuando, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix nº 2, contra la falta de pronunciamiento por parte del Registro Mercantil Primero del estado Lara, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido el Registro Mercantil Primero del estado Lara, hacia la Sociedad Mercantil Joyería Onix Nº 2 C.A.; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito liberar que la parte recurrente alegó, que “ (…) En vista de que el tiempo transcurre y la fecha de expiración del pago realizado (…) vence el 16/11/2013 (sic) (…) lo que podría causar un daño patrimonial (…), en vista de que el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (S.A.R.E.N), fue diseñado para que una vez consumado el termino para su otorgamiento, las cantidades de dinero pagadas no son reconocidas, aun en los casos de que la retención del documento supere la fecha de otorgamiento establecida por el sistema registral no sea imputable al usuario”
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 16 de noviembre de 2013, hasta el día 1º de noviembre de 2013, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…Omissis…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la abogada Pastora Seiva Aguilar actuando, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Onix Nº 2, C.A, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación “a la RETENCIÓN INDEBIDA del Acta de Asamblea Extraordinaria (…) en fecha 15 de agosto de 2013”, por parte del Registro Mercantil primero del estado Lara, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación del ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero del estado Lara, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
Se ORDENA la notificación a la representante legal de la Sociedad Mercantil Joyería Onix Nº 2 C.A, así como también a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida, el cual deberá sr remitido a esta corte de forma inmediata, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ONIX Nº 2, C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero del estado Lara a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 5 días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación a la representante legal de la Sociedad Mercantil Joyería Onix Nº 2 C.A, así como también a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-G-2015-000062
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.