JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000099
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0587-C de fecha 25 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “…la aplicación de la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia [del referido ciudadano] (…) en la sede de la POLICIA DEL ESTADO (…) a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Natera Velásquez contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual ordenó “…la aplicación de la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia [del referido ciudadano] (…) en la sede de la POLICIA DEL ESTADO (…) a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “…en fecha 23 de Febrero del 2015, mediante sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictó orden de arresto disciplinario por ocho (8) días en la sede de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS en contra de [su] representado, sin notificación previa, ni procedimiento alguno. Eso ocurrió en el expediente signado con el Nro. 12.164 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, dentro de la resolución de una incidencia de recusación, alegando que mi representado lo había ofendido a él CESAR NATERA ARRIOJA y a la jueza rectora y a su vez juez Superior del Estado Monagas, fundamentándose en los artículos 91 numeral 2, artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “La recusación interpuesta se sustentaba en la enemistad y animadversión entre el Juez recusado y el Abogado (nuestro poderdante) de la demandante en ese juicio. También se recuso por amistad intima entre el juez recusado y la Jueza Superior rectora del Estado Monagas MARISOL BAYEH BAYEH, por estar, ambos involucrados en denuncias públicas e institucionales hechas en su contra por algunas personas donde participó nuestro representado como asesor…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Todo ello en flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso, y obviando la obligación legal de que en todos aquellos casos en que una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo que puede traducirse en perjuicio para un particular, debe realizarse apegado a derecho el correspondiente procedimiento administrativo, para permitir así que el administrado, eventual sujeto pasivo del acto desfavorable, pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes a favor de su posición jurídica…”.
Finalmente, solicitó la “Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar Contra la decisión (acto Administrativo) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, identificado en éste líbelo, al ordenar el día veintitrés (23) de febrero del 2015 el arresto de nuestro poderdante por ocho (8) días, por las razones que antes ampliamente se han expuesto, violatorias de derechos y garantías constitucionales, y solicito: 1.- Declare Nulo el acto administrativo, contenido en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, identificado en éste libelo, al ordenar el día veintitrés (23) de junio del 2015 el arresto de nuestro representado por ocho (8) días en la Policía del estado Monagas. 2.- Declare nula la orden del Juez para que el Colegio de Abogados del estado Monagas me (sic) aplique sanciones disciplinarias a nuestro representado.3.- Que esta instancia, actuando como Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales de mí representado, y decrete como medida cautelar, Amparo Constitucional suspendiendo los efectos del acto impugnado, específicamente, la orden de arresto, hasta tanto esta Instancia se pronuncie sobre la Nulidad solicitada, oficiando lo conducente a la Policía del estado Monagas, y demás cuerpos de seguridad de ese mismo estado”. (Subrayado y Negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Tal criterio ha sido reiterado mediante sentencias de la misma Sala Constitucional, números 1837, 21, 1212, 1310, y 1504, de fechas 3 de octubre de 2001, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2004, 30 de junio de 2006, y 14 de noviembre de 2012, recaídas en los casos: Eduardo José Ugarte; Mirna Mas Rubí Spósito; Carlos Palli, Carmen González; y Adelmo Chacín López, respectivamente.
Igualmente quien aquí decide estima necesario resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional
(…omisis…)
De lo precedente, aprecia este Juzgado que, al dictar actos administrativos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del mencionado Tribunal, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad contra dichos actos, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial reiterados y pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente analizado, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa, y ordena remitir el expediente a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declaraA los efectos de la remisión ordenada, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos a los que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
-De la competencia.
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omisis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…omisis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omisis…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Conforme a las normas antes indicada, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que en el caso de autos es el órgano recurrido, encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el referido Tribunal no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ejusdem.
Aunado a ello, se advierte que el acto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual ordenó “…la aplicación de la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia [del referido ciudadano] (…) en la sede de la POLICIA DEL ESTADO (…) a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, su naturaleza jurídica corresponde a un acto administrativo de efectos particulares, el cual fue dictado en ejercicio de una facultad disciplinaria conforme a lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual puede ser impugnado a través del recurso de nulidad correspondientes. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1645 de fecha 3 de septiembre de 2001, caso: Carlos Castillo).
Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las demandas ejercidas contra dicho acto administrativo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la presente causa.
Asimismo, es preciso indicar que mediante decisión Nº 01149 de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala para conocer del precitado recurso, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el “23 de julio de 2004” (sic), conforme el cual, siendo las sanciones correctivas y disciplinarias actos dictados por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos y siendo éstos considerados como actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional, sino en una función administrativa, dichas decisiones deberían recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se observa que en efecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 942 del 24 de mayo de 2005, reiteró el citado criterio, indicando lo siguiente:
(…omissis…)
‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
…omissis…
Como consecuencia de lo expuesto, al ser la naturaleza de la orden de arresto disciplinario dictado por un juez un acto administrativo de efectos particulares, se colige que los tribunales penales no son los órganos judiciales competente para resolver, en primera instancia, una acción de amparo constitucional como la de autos, toda vez que el conocimiento del asunto y su resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reiteradas mediante decisión N° 2271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.)…” (Resaltados del original).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, y se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
-De la admisibilidad.
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente demanda de nulidad, y visto que dicha acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “…Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, conforme al criterio anteriormente transcrito este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la referida solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple en principio con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales -se acota- pueden ser revisables en cualquier estado y grado del proceso.
De modo que, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
-Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Natera Velásquez, indicando que ya que no “existe otro medio distinto a la presente solicitud de amparo cautelar para que mediante un procedimiento breve y sumario, evitar que se siga ejecutando la orden de privación de la libertad de [su] representado”, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso traer a colación el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República que, la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión Nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias Nros.: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y; 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión …”. (Resaltados de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, ver entre otras sentencias Nros. 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, y; 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que la parte demandante solicitó amparo cautelar, solicitando la suspensión de los efectos del acto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicó la sanción de arresto por ocho (8) días contados a partir de la detención, en la sede de la “Policía del Estado” por irrespeto a los administradores de justicia al ciudadano Jesús Natera Velásquez.
Ahora bien, siendo que el representado judicial del ciudadano antes indicado, señaló en el escrito recursivo que en fecha 2 de marzo de 2015, fue aprehendido (ver folio 4 y 5 del expediente), evidencia este Órgano Jurisdiccional que desde la referida fecha hasta el día 10 de marzo de 2015, el referido funcionario estuvo bajo arresto.
Por ello, resulta claro para esta Corte que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al ciudadano Jesús Natera Velásquez ha cesado, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE, por causal sobrevenida, la acción de amparo cautelar incoada.
Determinado lo anterior, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y de ser el caso se abra el correspondiente cuaderno separado a los fines que se tramite la solicitud cautelar
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Osmal José Bentancourt Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “…la aplicación de la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia [del referido ciudadano] (…) en la sede de la POLICIA DEL ESTADO (…) a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
2. ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta.
3. INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y de ser el caso se abra el correspondiente cuaderno separado a los fines que se tramite la solicitud cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp Nº AP42-G-2015-000099
FVB/19

En fecha ________________ (_______) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.