EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000020
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0122-15, de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.898 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.580, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT (UAH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado quien oyó en “un sólo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de ese mismo mes y año, contra el dispositivo dictado por el aludido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada, posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año ese Tribunal público el texto íntegro del fallo correspondiente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Carlos Roberto González, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de “exposición sobre las razones jurídicas del anuncio de apelación”.
En fecha 27 de marzo de 2015, la Abogada Carmen Ortin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), presentó escrito de consideraciones.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de enero de 2015, el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “Actualmente curso estudios de pregrado de la Universidad Alejandro de Humboldt, sede Andrés Bello de la ciudad de Caracas; en fecha treinta y uno de julio del año próximo pasado (31-07-2.014) (sic), realicé mi inscripción para cursar el tercer semestre de la carrera de Economía en el turno de la noche (…)”, no obstante “Debido a las constantes irregularidades por parte de los facilitadores que dictan cátedras en esa Universidad, me vi forzado a dirigirme mediante misiva a las autoridades de dicha casa de estudios a objeto de plantear la problemática y buscar una solución a la misma (…)”.
Indicó, que “Dicha misiva fue recibida de mala manera y con peor actitud por la Directora de Educación Mención Ingles, Administración de Empresas Turísticas y Economía, Lic. (sic) Allison Daza (en lo subsiguiente: Directora de la Escuela), ciudadana quien hizo del conocimiento de dicha misiva a personeros del Centro de Estudiantes de la Universidad Alejandro de Humboldt (…)”.
Precisó, que “(…) la situación reclamada en la misiva no fue subsana (sic), sino que por el contrario, la misma empeoró, agudizando la problemática a partir de la consignación de la misma a niveles de acoso por parte de dos de los facilitadores de dicha casa de estudios (…)”, lo cual logró que presentara “(…) nuevamente mi reclamo (…) y, atendiendo al desdén y pésima atención de la Directora de la Escuela, consigné el reclamo por ante el CE-UAH, requiriendo de ellos su mediación, a los fines de poner en conocimiento a las autoridades respectivas y así solventar la problemática que se venía desarrollando”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, señaló que “(…) el facilitador que dictaba la asignatura de Contabilidad Social, desplegó durante el resto del período académico, una actitud anti-ética, para nada profesional, grosera y falta de respeto para con mi persona, a niveles de lanzarme a la cara las hojas de evaluación al momento de iniciar la presentación de las mismas, así como de arrancármela de las manos al concluir el tiempo de la evaluación, situación la cual fue tan evidente para varios bachilleres de la sección en la cual cursé el período académico, que muchas veces sirvió de germinador de burlas hacia mi persona por ser yo Abogado y permitir dicha actitud por este facilitador”.
Indicó, que “Con el transcurso del tiempo, las evaluaciones efectuadas por dicho facilitador fueron realizadas en contravención a las Normas Para el Desempeño Docente de la Universidad Alejandro de Humboldt, siendo efectuadas todas las evaluaciones de manera grupal (con excepción de mi persona, por cuanto nadie se sentaba conmigo por el tipo de examen y la manera de corregir bajo la cual me era sometido y con la cual me reprobaba el facilitador todas las evaluaciones) contrariando abiertamente la norma que establece un límite máximo de dos (2) evaluaciones grupales por período académico, y con una ponderación máxima de un 15% de la evaluación total de la asignatura”.
Alegó, que “Llegado el momento del llamado tercer corte, y con posterioridad a la queja interpuesta por la conducta y actitud del facilitador de Contabilidad Social (…) mi situación frente al facilitador fue empeorando (…). Aunado a esto, un día notificó que había renunciado a la cátedra, pero que de igual manera él nos haría las evaluaciones correspondientes, evaluaciones pautadas para los días 24 y 26 de noviembre del año 2014, las cuales solo pueden ser modificadas conforme lo establecido en las normas internas de la Universidad, con el consentimiento de la Dirección de la Escuela y con el acuerdo de la totalidad de los integrantes del curso”.
Precisó, que “Para el día lunes 17 de noviembre del año pasado, al llegar al salón de clases, se me indica que el profesor decidió adelantar y había efectuado ese día la evaluación (pautada para el día 24 de noviembre) y que la otra sería el día miércoles 19 de noviembre (pautada para el 26)”, por lo cual “De manera inmediata me dirijo a las autoridades a plantearles el caso, requiriendo que se me hagan las evaluaciones en sus fechas, ante lo cual la Directora de la Escuela me indica que si la Decano (sic) le autoriza, ella lo podrá hacer, pero que tenía que preguntarle la Decano (sic)”.
Esgrimió, que “(…) la ciudadana Decano y la Directora de la Escuela me mantuvieron en un ‘peloteo’ entre ellas, hasta que al fin el día jueves 27 de noviembre a las 9 de la mañana, a través de llamada telefónica, la Directora de la Escuela me indica que ese mismo día a las 5pm (sic), me harían las dos evaluaciones”, sin embargo la “Directora de la Escuela, inaccesible y la Decano (…) me indicó que me haría las evaluaciones no en ese momento, sino a las 8am (sic) del día siguiente”.
Denunció, una “(…) contradicción a las normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt, en las cuales se establece que los casos no contemplados serían resueltos en Consejo Universitario, la Decano en colusión con la Directora de Escuela, deciden efectuarme las dos evaluaciones en un lapso de hora y media, frente a la Decano, en las oficinas de la misma”.
Agregó, que “Llegado el momento de la inscripción para el nuevo semestre, comienzo a preguntar por el resultado de las evaluaciones a lo que se me indica que las corregiría otro profesor (y no el Consejo Universitario), pero que eso se tardaría; trate (sic) de explicar que la asignatura de Contabilidad Social me prelaba para cursar Contabilidad de Costos, por lo que necesitaba la nota tanto de esas evaluaciones, así como la revisión de las otras evaluaciones, sin embargo, la indiferencia y el desdén por parte de la Decano, así como el mal trato de la Directora de Escuela, fue la respuesta que obtuve ante las varias visitas efectuadas a dichas autoridades”.
Precisó, que “Ya en la oportunidad de la inscripción (…), lo cual en la Universidad Alejandro de Humboldt se realiza en dos momentos exactos, justos, cronometrados e inamovibles (un día para inscribirse por sistema y otro día para ir a pagar por la respectiva), no se me permitió inscribir la materia de Contabilidad Social, ya que el sistema me tiene como aplazado y más aún, una materia que no tiene prelación, como lo es la denominada ‘Ética’, sin fundamento normativo alguno, más allá del antojo de la Decano y el personal que inscribe, no me fue permitido inscribirla, mintiéndome al señalarme que las normas de inscripción no lo permiten, siendo que en el portal electrónico de la Universidad Alejandro de Humboldt, en la cual aparecen todas las normativas internas de dicha casa de estudios, no existe ninguna prohibición al respecto”.
Alegó, que “(…) la Directora de la Escuela (…), me informa que mis evaluaciones ya fueron revisadas y que las reprobé, y (…) me indica que las debo de volver a cursar, pero que ya no había problema porque el facilitador que me la había impartido había renunciado; al solicitar mis evaluaciones me informa la misma que no me las puede entregar y entre señalamientos de los reglamentos internos y su invitación a que yo me leyese las normas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt, accedió que yo sacase copias fotostáticas de mis evaluaciones (…). Incurriendo nuevamente en una inobservancia de la normativa interna, por cuanto se establece en la misma, que las evaluaciones deben ser entregadas a los estudiantes y discutidas las mismas, en un lapso no mayor de diez días, lo cual, en mi caso, no sucedió”.
Argumentó, que “(…) reprobó una asignatura en la cual, el facilitador ni siquiera dio alguna clase entendible o con la cual se aprendiera algo acorde a la carrera que se estudia; una asignatura en la cual con todo lo mal impartida que fue por parte del facilitador (…); una asignatura en la cual, violando las normativas internas de la Universidad, se realizaron evaluaciones que no cumplieron con los extremos normativos de dicha casa de estudios; una asignatura en la cual solicite (sic) revisión de las evaluaciones, así como del facilitador y toda la problemática presente y que como respuesta fuera discriminado y expuesto a una evaluación ad hoc, violatoria a la tan mentada reglamentación y normativa interna de la Universidad Alejandro de Humboldt”.
Aunado a ello, denunció que la Universidad accionada “(…) se inventa un proceso en normativas inexistentes para prohibirme la inscripción de materias a las cuales tengo todo el derecho, a tenor de principios tan elementales como aquel que reza: Todo lo que la Ley no prohíbe, la Ley lo permite (…)”.
Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25 y 34 del Reglamento Estudiantil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 27 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, así como lo dispuesto en los artículo 16, 17, 18, 21, 22 y 42 de las Normas para el Desempeño Docente, normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH).
Reiteró, que “(…) resulta evidente que el efectuarme las evaluaciones de la asignatura de Contabilidad Social en las oficinas del Decanato por parte de la Decano y con la anuencia de la Directora de la Escuela, contradice y desconoce las normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt, por cuanto la resolución de dicha problemática debió haber sido tomada en Consejo Universitario, conforme se desprende de las normativas ya mencionadas”.
Denunció, que “Esta situación de desconocimiento de las normativas internas por parte de las autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt, conculca no solamente el precepto constitucional de la usurpación de funciones (al atribuirse la Decano (sic) y la Directora de la Escuela respectiva, funciones atribuidas al Consejo Universitario), así como el principio de la legalidad (al realizarme la Decano y la Directora de la Escuela respectiva evaluaciones que por norma no le competen y ante cuya problemática, correspondía al Consejo Universitario su solución), sino que violentan mi derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, alegó que “(…) la Decano (sic) y la Directora de la Escuela respectiva, violentan la garantía fundamental prescrita en el artículo 21 del texto constitucional, al discriminárseme por haber efectuado quejas sobre algunos de los facilitadores que imparten asignaturas en la Universidad Alejandro de Humboldt, efectuándome evaluaciones aisladas ‘ad hoc’, las cuales menoscaban mi condición de igualdad frente al resto de los estudiantes que cursan conmigo en la misma sección, situación discriminatoria que se concatena con los preceptos vertidos en los artículos 19º (sic) y 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, denunció que “(…) la Decano (sic) de la Universidad Alejandro de Humboldt en el desconocimiento a mi Derecho al Debido Proceso, al negárseme la inscripción de la asignatura ‘Ética’, sin fundamento normativo interno que así lo indique”.
Finalmente, solicitó que sean “(…) anuladas las evaluaciones efectuadas por la Decano (sic) de la Universidad Alejandro de Humboldt en colusión con la Directora de la Escuela, pasando mi caso a la resolución de un Consejo Universitario en el cual se decida la solución a mi problemática, conforme lo establecen las normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt; así como también, permitiéndoseme inscribir la asignatura de Ética, la cual no cuenta con orden de prelación alguna y no existe normativa interna que así lo prohíba”.
Por otra parte, referente a la solicitud de suspensión de efectos “Solicito respetuosamente que hasta tanto se dicte la correspondiente decisión en la presente causa, se sirva éste Tribunal (…), suspender el acto de evaluación efectuado por la Decano (sic) de la Universidad Alejandro de Humboldt en colusión con la Directora de la Escuela respectiva, mediante el cual se conculca mi Derecho al Debido Proceso, suspendiéndose los efectos subsiguientes y colaterales que se desprenden de dicho acto, así como también todas las evaluaciones realizadas en la asignatura de Contabilidad Social contrarias a las normas para el desempeño docente por resultar violatorias al Derecho al Debido Proceso”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito mediante cual expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Apelo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia efectuada con relación a la no discriminación, por cuanto (...) el Tribunal a-quo NO efectúa un análisis del thema decidendum en la presente causa, inadvirtiendo que (...). Manifesté en el escrito de la acción de amparo, la violación de mi derecho constitucional a la no discriminación y en demostración de ello, consigne (sic) prueba documental contentiva de instrumentos escritos referidos a evaluaciones ‘ad hoc’ que me fuerón practicadas por la Decano de dicha casa de estudios (...). Aunado a ello, se puede advertir (...) que (...) los días en los cuales estaba pautada la aplicación de las evaluaciones, las cuales no coinciden con la fecha presente en los elementos probatorios que a tal punto fueron consignadas tanto por mi persona, como por la parte agraviante (...)”.
Asimismo, señaló que “(...) si el órgano jurisdiccional hubiera efectuado en su oportunidad un análisis del thema decidendum, habría advertido que tal señalamiento no estaba siendo controvertido por la parte agraviante, resultando en consecuencia admitido el hecho en cuanto la práctica de las evaluaciones, con la aceptación de la inconstitucional situación discriminante de haber practicado a la casi totalidad de los alumnos del salón un tipo de evaluación Y A MI PERSONA, UNA EVALUACIÓN EN CONDICIONES DISTINTAS, lo que es, efectivamente una demostración de la violación de mi derecho constitucional a la no discriminación (...)”.
De igual forma, denunció “(...) la falta de análisis del Tribunal a-quo (...) lo referido a la carga de la prueba, por cuanto la parte agraviante en su escrito de descargo, mencionado (sic) que a mí me fueron practicadas las evaluaciones en fechas y condiciones distintas, por cuanto, SEGÚN LO EXPRESA TEXTUALMENTE EN SU ESCRITO LA PARTE AGRAVIANTE (Y QUE SE EVIDENCIA EN EL CONTENIDO DEL FOLIO 110 DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE), yo presente (sic) un ‘permiso médico’, el cual, según el mismo escrito, en el folio 111 del expediente, fue consignado en original, ya no como ‘permiso médico’ sino como ‘REPOSO MEDICO’ (sic) (...) ELEMENTO QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, por cuanto JAMAS HE ENTREGADO REPOSO, PERMISO O CERTIFICADO MEDICO ALGUNO NI EN ESTE CASO, NI EN NINGUN OTRO A LA UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT (...)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “(...) las evaluaciones ad hoc que me fueron practicadas, no fueron especialmente elaboradas de manera exclusiva para ser practicadas a mi persona (...) (INSISTIENDO CON ELLO QUE SI ME FUE PRACTICADA UNA EVALUACION (sic) EN CONDICIONES DISTINTAS AL RESTO DE LOS COMPAÑEROS DE CLASES) (...)”.(Mayúsculas del original).
Indicó, que “EL FACILITADOR REGALO (sic) A LA MAYORÍA DE LOS BACHILLERES LA NOTA DEL TERCER CORTE, con excepción, claro está, de mi persona y otros pocos cursantes, lo que se traduce en que la mayoría de los bachilleres no presentaron prueba alguna y se limitaron a firmar la hoja de asistencia, y en el caso de aquellos que no fueron obsequiados con la nota del tercer corte, las evaluaciones una vez efectuadas SON ENTREGADAS A LOS CURSANTES (...) y no se queda la institución con ninguna de ellas, sin embargo tal explicación, lo necesario es que exista en el expediente las pruebas señaladas por la parte agraviante pero, NO EXISTEN EN EL EXPEDIENTE TALES PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “DEMOSTRÉ el trato desigual de la Universidad para con mi persona en cuanto a la práctica de las evaluaciones, sino que la parte agraviante asimismo admitió haberme realizado evaluaciones en condiciones distintas a los demás estudiantes (...) sin aportar los ‘supuestos’ elementos probatorios que desvirtuasen mis alegatos, situación está (sic) que mantuvo en cabeza de la parte agraviante la carga de la prueba, la cual NO PUDO DEMOSTRAR y en consecuencia el a-quo, debió en honor y justicia, haber declarado CON LUGAR”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, referente a “A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL”, que “(...) la Universidad no se ciñó a lo establecido en las normas internas, ya que para modificar las pautas del plan de evaluaciones, debió haberse contado no solamente con autorización de la Dirección de la Escuela, sino con el acuerdo de todos los cursantes de la asignatura, lo cual, ni lo uno ni lo otro fue efectuado en ningún momento y sin embargo, las evaluaciones fueron efectuadas en condiciones distintas a las evaluación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(...) la agraviante primero que nada, no solo no se opuso al medio probatorio ofrecido y promovido, sino que por el contrario, consigno (sic) EN ORIGINAL las evaluaciones que yo había traído a las actas en copia simple, y al respecto admitió en todo momento que me fueron efectuadas dichas evaluaciones en la oficina de la Decano, el día viernes 28 de noviembre del 2014, para lo cual ella misma me otorgo (sic) un lapso de 45 minutos consecutivos, para resolver cada una de las evaluaciones, por lo cual, el hecho de la violación al Debido Proceso por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt, JAMAS (sic) FUE CONTROVERTIDO y es materia elemental en la estructura del Derecho, que solo deben ser probados aquellos hechos controvertidos, aunado a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA por parte de la agraviante, con la cual asume como cierto, que las evaluaciones fueron efectuadas de manera distinta a lo contemplado en el correspondiente plan de evaluación más aún, el a-quo al respecto pregunto (sic) a la agraviante en la celebración de la audiencia de amparo constitucional”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) el a-quo no efectúo el análisis del thema decidendum, por cuanto manifiesta en su decisión tal HECHO NO CONTROVERTIDO, NO FUE PROBADO”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en “(...) el vicio de incongruencia negativa (...) al no pronunciarse sobre la violación a la garantía constitucional del Debido Proceso por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt, toda vez que me efectuaron evaluaciones sin seguir el procedimiento pautado en su normativa interna”.
Indicó, referente a la “(...) a la inscripción de la asignatura ‘Ética’ (...) que la misma no se me permitió inscribir, sin fundamento legal alguno, más allá de la caprichosa posición de la Decano, quien en su oportunidad se limitó a indicar que eso estaba prohibido por la normativa interna, normativa la cual no existe, y si bien no se encuentra prohibido, me está permitido (lo que la Ley no prohíbe, la Ley lo permite), por lo tanto, se vulnera mi garantía al Debido Proceso, por cuanto no existe procedimiento alguno que me impida escribir una asignatura que no tiene ningún tipo de prelación, siendo que en la Universidad Alejandro de Humboldt, los cursantes tenemos la opción de inscribir todo un bloque de asignaturas correspondientes a un determinado semestre, o ir confeccionando un horario, de acuerdo a aquellas asignaturas que se quieran y se puedan inscribir, independientemente que se encuentren en diversos semestres, tal como mi caso actual, que curso materias de cuarto semestre y una materia del quinto semestre”.
Reiteró, que (...) el a-quo no se pronunció en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales debió indicar cuales admitía y cuales desechaba, siendo que en el curso de la audiencia, fueron consignados elementos probatorios de los cuales rechace (sic) oralmente, y por resultar controvertidos, el a-quo debió pasar a analizar, pronunciándose sobre los mismos, por cuanto en dicho arsenal probatorio, se intentó ingresar pruebas que si eran manifiestamente impertinentes y que nada tenían que ver con la acción de amparo que se intentaba resolver, así como pruebas documentales que no emanaban de ninguna de las partes y que por provenir de terceros, en el caso de ser útiles e idóneas para demostrar algo en la acción de amparo, debieron haber sido promovidas con la respectiva testimonial, lo cual, tampoco fue realizado, bien sea por ignorancia de la apoderada de la agraviante, o por dolo dirigido a sorprender la buena fe del a-quo, parte que entre otras situaciones, menciona entre otras situaciones, un reposo médico que ni existió ni agrego (sic) a los autos, así como evaluaciones de otros estudiantes, que ni tienen que ver con lo ventilado en audiencia, ni tampoco fueron consignadas a las actas que conforman el expediente; igualmente el a-quo en su decisión, para la cual tomo (sic) todo el tiempo que tanto la norma como la jurisprudencia le otorgan, dictando la decisión, días después de la celebración de la audiencia constitucional, así como publicando su motiva, otro tanto de tiempo después, no tuvo el tiempo necesario para pronunciarse, en cuanto a las costas procesales a las cuales se contrae el artículo 33, de la norma especial sobre amparos y garantías constitucionales•.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado con lugar.
III
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada Carmen Ortin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), presentó escrito de consideraciones, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(...) el ciudadano Carlos Roberto González García no ejerció los medios ordinarios e idóneos para la impugnación de las pruebas que a su decir, son violatorias a sus derechos, motivo por el cual, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, en concordancia con el contenido del ordinal quinto (5°) del artículo seis (6) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roberto González García debe ser declarada como INADMISIBLE (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que el prenombrado ciudadano “(...) no ejerció oportunamente los medios impugnativos regulares y ordinarios contra los presuntos y negados actos lesivos de sus derechos constitucionales, esta circunstancia, se traduce, por vía de consecuencia en otra causal de inadmisibilidad de la pretensión propuesta, a saber, HA CONSENTIDO TÁCITAMENTE la supuesta y negada violación de los derechos del solicitante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) si hipotéticamente, se hubiera producido una violación a sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano Carlos Roberto González García, estuvo al tanto de tales circunstancias y optó libre y voluntariamente, por no ejercer su carga de impugnación de tales actos, consideró desde un comienzo que las circunstancias que señala como supuesta negadamente lesivas de sus derechos no son tales”, lo cual -a su decir- “(...) implica según el ordinal cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un consentimiento tácito de las circunstancias que delata como lesivas, lo que a su vez, se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (...)”.
Por otra parte, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia “(...) no considere como inadmisible la pretensión propuesta por el ciudadano Carlos Roberto González García, en base al contenido de los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”, ya que -a su juicio- “El proceso de inscripciones para el semestre que ya se encuentra en curso, feneció en el mes de diciembre de 2014. Por tal razón el semestre dio inicio los primeros días del mes de enero de 2015. Actualmente, el semestre en curso ha concluido al menos dos (2) semanas de clases ordinarias, por lo que, incorporar al ciudadano Carlos Roberto González García a cursar materias no inscritas en el período correspondiente, implicaría colocarle en una situación de desventaja y discriminatoria ante los demás alumnos regulares del semestre. Se trataría de incorporar tardíamente a un alumno que no habrá podido conocer, estudiar y asistir (...)”.
De igual forma, señaló que “(...) la pretensión propuesta por el ciudadano Carlos Roberto González sería una EVIDENTE SITUACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, resultando en la IMPOSIBILIDAD DE RESTABLECIMIENTO O RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUPUESTA Y NEGADAMENTE INFRINGIDA (...), en el ordinal tercero (3°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una causal de inadmisibilidad de la pretensión propuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, alegó referente al “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS DE LA CÁTEDRA”, indicó que en el presente caso, pueden demostrar “(...) a través del control de asistencia que el profesor falto (sic) una vez a clases, mientras que el estudiante falto (sic) ocho veces Si el profesor le hubiese aplicado el Reglamento Interno de la Universidad al estudiante estaría aplazado durante ese semestre”.
Asimismo, señaló que “(...) el programa de la cátedra y evaluación es expuesto a los alumnos al inicio de cada semestre. En dicho programa (...), se detalla clase por clase, el contenido de la materia a impartir, así como los objetivos específicos, la forma en que será dictada la materia, las evaluaciones que se realizarán, su oportunidad y el porcentaje de cada evaluación que representan para la nota definitiva. Es evidente que el profesor cumplió con su obligación de presentar a los estudiantes el plan de evaluación, sin embargo, el estudiante no estuvo presente”.
Precisó, que “Si la mayoría de los estudiantes que cursaron la cátedra con el profesor Rodríguez tienen solamente comentarios positivos sobre su metodología, indistintamente de la nota obtenida, queda en evidencia que, la supuesta y negada actitud poco ética del profesor, se reduce al campo de la apreciación subjetiva e individual de cada alumno. En todo caso, por tratarse de un valor y apreciación absolutamente subjetivo, no puede imputarse la lesión de derechos y garantías constitucionales, ni al profesor de la cátedra, ni a los presuntos agentes causantes de los supuestos y negados derechos lesionados del demandante (...)”.
Afirmó, que el accionante “(...) ha sostenido permanentemente un trato irrespetuoso, no solo con distintas autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt, sino también con sus compañeros, a la par que, muy por el contrario a lo argumentado en su libelo de demanda, distintas autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt han sostenido conversaciones con el ciudadano Carlos Roberto González García para atender, reiteramos, en distintas oportunidades, todas sus inquietudes e incomodidades que pudiera presentar sobre el funcionamiento de esa casa de estudio (...)”.
Argumentó, en relación a “LOS SUPUESTOS Y NEGADOS ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRARIOS A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO”, que “(...) las pruebas aplicadas al ciudadano Carlos Roberto González García fueron exactamente las mismas que se le aplicaron al resto de los alumnos de la cátedra de Contabilidad Social, al menos una semana antes que éstos y por otra parte, que la oportunidad en que se celebraron las pruebas, no fueron por voluntad de las autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt, sino por la propia disposición del ciudadano Carlos Roberto González García, con lo que, también queda evidenciado que no ha existido acto discriminatorio o lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, esgrimió referente a la “INEXISTENCIA DE VIOLACIONES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, que “(...) no hubo ninguna alteración al procedimiento de evaluación, calificación y revisión de pruebas que se haya realizado a espaldas y sin el consentimiento previo del ciudadano Carlos Roberto González García (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, manifestó que “(...) no hubo alteración alguna a los procedimientos de evaluación. De hecho, a lo largo de su escrito libelar, el presunto agraviado, no logra identificar qué norma específicamente fue violentada por las autoridades que imputa como presuntos agraviantes. Nada señala la normativa transcrita por el ciudadano Carlos Roberto González García en su libelo de demanda que, pueda considerarse como una vía de hecho, por usurpación de funciones. Tampoco señala la mencionada normativa, mucho menos lo aduce el presunto agraviado, cómo pudieron las autoridades imputadas como presuntas agraviantes, haber violentado el principio de legalidad”.
De igual forma, alegó que el accionante “(...) tampoco esgrime (...), cuál es el supuesto e inexistente silencio de la normativa que rige la actividad de la Universidad Alejandro de Humboldt en cuanto a las circunstancias de hecho planteadas, que pudieran dar pie a la usurpación de competencias atribuidas al Consejo Universitario”.
Destacó, que “(...) el ciudadano Carlos Roberto González García, no indica qué derechos y garantías constitucionales le fueron supuesta y negadamente conculcados con las actuaciones que le imputa a las autoridades universitarias. De hecho, salvo una frase que contiene la palabra ‘discriminación’ y otra que indica la violación del derecho al debido proceso, no existe en el libelo de demanda una argumentación clara y coherente que, por una parte, (i) determine el presunto hecho causante de la violación o afectación a un derecho o garantía constitucional, al tiempo que, (ii) establezca una relación causa-efecto entre las conductas, actos o vías de hecho lesivos de un derecho constitucional y su eventual e hipotético agente agresor, o agraviante y (iii) determine con precisión qué derecho constitucional fue vulnerado por ese agente causante, mediante los hechos que se le imputan”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 ejusdem, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año, el referido Tribunal Superior dictó el texto íntegro correspondiente a dicha decisión.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la pretensión del amparo constitucional, el cual fue remitido de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional lesionado denunciado por el accionante.
Ello así, en razón a la naturaleza de dicha acción no se fijó el procedimiento de segunda instancia, por lo tanto el accionante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco la parte accionada de presentar su escrito de consideraciones o contestación a la fundamentación de la apelación dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si existe o no la vulneración del derecho constitucional lesionado denunciado.
Sin embargo, visto que el caso de autos la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación y la contra parte consignó escrito de consideraciones, este Tribunal Colegiado valorara los argumentos expuestos en los mismos, a los fines de decidir lo conducente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin lugar el amparo constitucional solicitado, y a tal efecto observa:
En primer lugar, que la representación judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), alegó en su escrito de consideraciones presentado ante esta Corte en fecha 27 de marzo de 2015, que la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roberto González García, contra dicha casa de estudio, -a su juicio- resulta inadmisible conforme a lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón a dicha denuncia y vista que la misma es de orden público Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir pronunciamiento respecto a la misma, para lo cual es menester señalar establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al ale garse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Roberto González García, en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes indicadas, por cuanto i) aún no ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por el mismo -derecho al debido proceso y a la defensa, y a la igualdad- dado que las evaluaciones efectuadas por parte de la casa de estudio accionada aún mantienen sus efectos; ii) es posible que sea restablecida la situación del accionante infringida; iii) no existe consentimiento tácito, por cuanto no transcurrieron los seis (6) meses desde la presunta violación constitucional, es decir, el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual le fueron realizadas las evaluaciones al referido ciudadano, hasta el 7 de enero de 2015, fecha en la cual interpuso el amparo constitucional ante el Juzgado a quo.
Asimismo, se observa que bajo las circunstancias del presente caso en particular, la presente acción de amparo constitucional puede ser la vía idónea para satisfacer la pretensión del hoy accionante referente a la vulneración de los derechos constitucionales antes indicados, por cuanto entiende este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Carlos Roberto González García en su escrito libelar, presunta violaciones de rango constitucional.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desestimar el argumento bajo análisis, referente a la inadmisibilidad del presente amparo constitucional alegada por la parte accionada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a realizar un pronunciamiento del presente amparo constitucional, y al respecto, se observa que en fecha 7 de enero de 2015, el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, interpuso la presente acción contra la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), alegando la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir- i) el profesor encargado de impartir la materia de Contabilidad Social omitió el procedimiento respectivo para efectuar el cambio de fecha de las evaluaciones ya planificadas, ii) que la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía usurparon funciones del Consejo Universitario de dicho Instituto Universitario al momento de realizarle las dos (2) evaluaciones y iii) que se negó la inscripción de la materia denominada ética, sin existir impedimento alguno.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad, por considerar -según sus dichos- que las evaluaciones efectuadas menoscaban su derecho a la “no discriminación” frente a los demás estudiantes de la referida cátedra.
En virtud de las referidas razones de hecho y de derecho, se observa que el ciudadano Carlos Roberto González García, intenta con la interposición de la presente acción de amparo constitucional son i) la “nulidad” de las evaluaciones efectuadas por la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) en conjunto con la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad accionada, ii) “nulidad” de todas las evaluaciones efectuadas en la materia de Contabilidad Social, y iii) que se le permita inscribir la asignatura de ética.
No obstante, entiende este Órgano Jurisdiccional que más allá de la solicitud de nulidad de las referidas evaluaciones, el acciónate pretende con la presenta acción de amparo constitucional, que le sea restablecida la situación infringida que -a su juicio- le fuera causada al momento de realizar las evaluaciones de fecha 28 de noviembre de 2014, efectuadas por las autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), esto es, la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) en conjunto con la Directora de la Escuela de Economía, por cuanto denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, el Juzgado a quo luego de desechar la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesto, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, por considerar que: “(…) el actor no hizo uso de acciones de carácter administrativo por ante la Universidad Alejandro Humboldt, lo cual no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia, de allí que se procederá a analizar el fondo de la presente acción de amparo, y así se decide”, declaró Sin Lugar la pretensión del amparo constitucional incoado, al señalar lo siguiente:
“(…) los documentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada, cursantes desde el folio veintidós (22) al folio sesenta y dos (62), en criterio de este sentenciador la parte actora no logró demostrar que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a sus demás compañeros de clase, pues tal como se vislumbra de autos, el accionante no demostró en qué situaciones similares o análogas la parte presuntamente agraviante, sin aparente justificación, tuvo un trato desigual con su persona y no con sus demás compañeros de clase, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la no discriminación, sin demostrar fehacientemente con elementos probatorios suficientes, de qué manera la parte presuntamente agraviante menoscabó dicha garantía constitucional, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso, ya que la Decana de la Universidad Alejandro Humboldt y la Directora de Educación mención Ingles, Administración de Empresas Turísticas y Economía de dicha Universidad, se atribuyeron funciones pertenecientes al Consejo Universitario, y en razón de que no se le permitió la inscripción de la asignatura denominada ‘Ética’, sin fundamento normativo interno que así no (sic) indicara.
Siendo así, debe señalar este Juzgador que la parte actora no demostró con medios probatorios idóneos, que efectivamente la parte presuntamente agraviante hubiese vulnerado de manera directa y flagrante su garantía del debido proceso, pues se limitó a señalar que le fue violentada la garantía constitucional ante (sic) señalada, sin traer a los autos pruebas que demostraran fehacientemente la configuración de la denuncia aquí planteada; aunado a esto, no deja de tomar en cuenta este sentenciador que, en razón del llamado que se hiciera a una conciliación en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de enero de 2015, la parte presuntamente agraviante propuso una solución a la problemática del actor, la cual satisfacía el petitorio del mismo, y éste se decidió por rechazarla, sin argumento alguno que justificase tal rechazo, razón por la cual se declara improcedente la violación del debido proceso del actor, y así se decide.
Siendo así, visto que no existe en autos pruebas que demuestren las violaciones constitucionales denunciadas por la parte presuntamente agraviada, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que no cursaban en autos elementos probatorios suficientes, que demostraran la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad del ciudadano Carlos Roberto González García, por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), razón por la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por el ciudadano Carlos Roberto González García, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el amparo constitucional es un mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionalmente tuteladas, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficáz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
Ello así, esta Alzada antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte accionante, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:

Que, el ciudadano Carlos Roberto González García, para el 31 de julio de 2014, se encontraba inscrito en la especialización de Economía, ofertada por la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), correspondiente al período 2014-2014-III, cursando las siguientes materias, Formación Cultural III, Matemática III, Historia de la Economía, Computación III, Contabilidad Social, Estadística I y Microeconomía I. (Vid. Folio 22 del expediente judicial).
En tal sentido, en fecha 17 de noviembre de 2014, fue informado por el profesor encargado de dar la materia de Contabilidad Social, que el mismo había decidido cambiar las fechas de las últimas evaluaciones planificadas, pautadas para el 24 y 26 de ese mismo mes y año, adelantando dichas evaluaciones para los días 17 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente, hecho que generó el desacuerdo y descontento del prenombrado ciudadano.

En razón a lo ocurrido, el accionante se dirigió de manera inmediata a la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), así como a la Directora de la Escuela de Economía, a los fines de solventar el problema suscitado con la materia Contabilidad Social, por lo cual las referidas autoridades en fecha 28 de noviembre de 2014, le realizaron las dos (2) evaluaciones correspondientes a la referida asignatura, aprobando una de ellas, y reprobando la otra. Asimismo, presuntamente le fue negada sin motivo ni razón alguna la inscripción de la asignatura identificada como Ética.
En virtud de los hechos anteriores, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH).
Determinado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roberto González García, se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el derecho a la igualdad y al debido proceso, respectivamente, por lo cual a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso se materializaron las alegadas violaciones constitucionales y para ello se observa que:
1.-De la presunta violación del derecho al debido proceso
Dentro de este marco, el ciudadano Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, alegó la violación del derecho al debido proceso en los siguientes supuestos: i) que el profesor encargado de impartir la materia de Contabilidad Social omitió el procedimiento respectivo para efectuar el cambio de fecha de las evaluaciones ya planificadas; ii) que la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía usurparon funciones del Consejo Universitario de dicho Instituto Universitario al momento de realizarle las dos (2) evaluaciones, ya -a su entender- la misma debían ser realizadas por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudio y iii) que se negó la inscripción de la materia denominada Ética, sin existir impedimento alguno.
Ahora bien, en relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del profesor encargado de impartir la materia de Contabilidad Social, el accionante alegó en su escrito libelar que el “(…) facilitador de Contabilidad Social (…)” le “(…) notificó que había renunciado a la cátedra, pero que de igual manera él nos haría las evaluaciones correspondientes, evaluaciones pautadas para los días 24 y 26 de noviembre del año 2014, las cuales solo pueden ser modificadas conforme lo establecido en las normas internas de la Universidad, con el consentimiento de la Dirección de la Escuela y con el acuerdo de la totalidad de los integrantes del curso”, sin embargo “(…) el día lunes 17 de noviembre del año pasado, al llegar al salón de clases, se me indica que el profesor decidió adelantar y había efectuado ese día la evaluación (pautada para el día 24 de noviembre) y que la otra sería el día miércoles 19 de noviembre (pautada para el 26)”, lo cual -según sus dichos- las referidas “(…) evaluaciones (…) no cumplieron con los extremos normativos de dicha casa de estudios (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25 y 34 del Reglamento Estudiantil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 27 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, así como lo dispuesto en los artículo 16, 17, 18, 21, 22 y 42 de las Normas para el Desempeño Docente, normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH).
Asimismo, reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación “(...) la violación a la garantía constitucional del Debido Proceso por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt, toda vez que me efectuaron evaluaciones sin seguir el procedimiento pautado en su normativa interna”.
En tal sentido, se observa de los argumentos ut supra señalados, que el accionante pretende que mediante la presente acción de amparo constitucional se realice un análisis de todos los fundamentos de tipo legal (Reglamento Estudiantil, Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, y las Normas para el Desempeño Docente), en los cuales incumplió presuntamente la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), las cuales son de carácter sub-legal, lo que evidentemente escapa de la competencia del Juez Constitucional, en virtud de que éste sólo puede determinar la existencia de violación o de amenaza de violación de derechos constitucionales, sin revisar normas de rango legal ni sub legal, toda vez que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo adicional destinado a restablecer la situación jurídica denunciada la cual debe ser el producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo una vía sumaría, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance. (Vid. Sentencia Nº dictada por esta Corte en fecha caso: Magdiel Torres vs Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV)).
No obstante lo anterior, el ciudadano Carlos Roberto González García, parte accionante, también denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, razón por la cual a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva, esta Corte considera necesario realizar un pronunciamiento referente a dicha vulneración de rango constitucional, por lo cual, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al accionante por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), es menester traer a colación los siguientes elementos probatorios que constan en el presente expediente:
Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, “PLAN DE CÁTEDRA Y EVALUACIÓN”, de la asignatura Contabilidad Social, del cual se desprende que para el 24 al 28 de noviembre de 2014, se realizarían dos (2) pruebas escritas, las cuales se aplicarían el 24 y 26 de ese mismo mes y año.
Consta a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, planillas de “CONTROL DE ASISTENCIA DE ALUMNOS” de la asignatura Contabilidad Social, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2014, de las cuales se desprende que el contenido desarrollado en dichas fechas fue la “Evaluación correspondiente al 3er (sic) Corte”, evidenciándose que casi en su totalidad los estudiantes adscritos a la referida materia asistieron y presentaron dichas evaluaciones, no obstante el ciudadano Carlos Roberto González García, no se encontraba en la lista de asistencia.
Corre inserto a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta (250), del presente expediente, original de las evaluaciones realizas al ciudadano Carlos Roberto González García, de fechas 28 de noviembre de 2014, de las cuales se desprende que sólo una de ellas fue aprobada por el prenombrado ciudadano.

Conforme a los elementos probatorios anteriormente indicados, se evidencia que el profesor encargado de instruir la materia de Contabilidad Social, cumplió con el plan de evaluación de dicha asignatura, sin embargo tal como fue alegado por el accionante el docente modificó las fechas de aplicación de las dos (2) últimas evaluaciones de ese semestre, las cuales se encontraban planificadas para el 24 y 26 de noviembre de 2014, y fueron realizadas de manera anticipada los días 17 y 19 de ese mismo mes y año.
No obstante, si bien es cierto que el profesor modificó las fechas de aplicación de dichas evaluaciones, no es menos cierto que casi en su totalidad los estudiantes adscritos a la cátedra de Contabilidad Social, presentaron las misma en fechas 17 y 19 de noviembre de 2014, tal como se evidencia de las planillas de “CONTROL DE ASISTENCIA DE ALUMNOS” que riela a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiocho (228).
En ese sentido, por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los estudiantes adscritos a dicha materia hayan presentando su disconformidad con el cambio de fechas de las evaluaciones planificadas para los días 24 y 26 de noviembre de 2014, y visto que los mismo presentaron dichas evaluaciones en fechas 17 y 19 de noviembre de 2014, considera quien aquí decide que los estudiantes tenían conocimiento del aludido cambio de fechas, aunado al hecho que al presentar las referidas evaluaciones dieron su consentimiento expreso para la modificación de las fechas pautadas.
Ahora bien, se evidenció que el accionante no asistió los días 17 y 19 de noviembre de 2014, a la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), a los fines de presentar las dos (2) evaluaciones de la cátedra de Contabilidad Social, sin embargo no consta en actas elemento probatorio alguno que justifique su inasistencia, aunado al hecho que el accionante en su escrito de fundamentación, contradice lo alegado por la apoderada judicial de la referida casa de estudio, referente al supuesto hecho que el mismo presentó un reposó médico por los cuales no pudo asistir los aludidos días, ya que indicó que el “(...) REPOSO MEDICO’ (...) NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, por cuanto JAMAS HE ENTREGADO REPOSO, PERMISO O CERTIFICADO MEDICO ALGUNO NI EN ESTE CASO, NI EN NINGUN OTRO A LA UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT (...)”.
Ello así, se evidencia que a pesar que el mismo accionante reconoce que no presentó justificativo alguno que demostrara las razones por la cuales no presentó las evaluaciones antes referidas, las ciudadanas Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía, le realizaron las evaluaciones correspondientes a la materia de Contabilidad Social realizadas el 17 y 19 de ese mismo mes y año, al ciudadano Carlos Roberto González García, las cuales fueron presentadas en fecha 28 de noviembre de 2014, por el prenombrado ciudadano, por lo cual entiende quien aquí decide que el accionante dio su consentimiento para la realización de dichas evaluaciones.
En tal sentido, se evidencia que con las actuaciones realizadas por las referidas autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), al permitirle al accionante presentar las evaluaciones, le garantizaron el derecho a la defensa, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de ser oído, ejercer los medios adecuados para imponer su defensa, referente a las razones por la cuales no presentó las evaluaciones para la fecha en la cual fueron efectuadas por el profesor de la materia de Contabilidad Social, a pesar que no consta en actas elemento probatorio alguno del cual se desprenda las fundamentos que justificaron su inasistencia los días 17 y 19 de noviembre de 2014 a presentar dichas evaluaciones.
Es importante reiterar, que la acción efectuada tanto por la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) como por la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), de realizarle las evaluaciones al ciudadano Carlos Roberto González García, fue también con la finalidad de garantizarle el derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades al prenombrado ciudadano, por ser un deber social fundamental de la sociedad de acuerdo a los principios constitucionales y la Ley, conforme a lo consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, con el objeto que el mismo continuara con el curso de las demás materias correspondientes al semestre.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidenció vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, referente a ese argumento, razón por la cual esta Corte debe desestimar la denuncia formulada. Así se decide.

1.1 De la presunta vulneración del derecho al debido proceso usurpación de funciones
Dentro de este marco, denunció el ciudadano Carlos Roberto González García, que “(…) la Decano (sic) y la Directora de la Escuela respectiva (…)”, había incurrido en “(…) la usurpación de funciones (…)”, por cuanto -a su entender- efectuaron las “(…) evaluaciones que por norma no le competen y ante cuya problemática, correspondía al Consejo Universitario su solución (…)”, violando de tal manera su “(…) derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada destacar que la Ley de Universidades publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinaria, en fecha 8 de septiembre de 1970, establece en su artículo 177 que “Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a la Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que las Universidades Privadas, tales como la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), deben tener la estructura organizativa asignada a las Universidades Públicas, es decir, debe tener, Consejo Universitario (autoridad suprema de cada Universidad), Rector, Vice Rectores y Secretario, así como también Decanos de las Facultades y por último Directores de Escuelas, conforme a lo previsto en los artículos 18, 28, 64 y 72 de la Ley de Universidades.
En este sentido, se observa que la Universidad de Alejandro de Humboldt (UAH), parte accionada en la presente causa cuenta con un Consejo Universitario, tal como fue señalado por el ciudadano Carlos Roberto González García, por lo cual a los fines de verificar si la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía “usurparon” funciones del Consejo Universitario de dicho Instituto Universitario al momento de realizarle las dos (2) evaluaciones al prenombrado ciudadano, es pertinente precisar lo siguiente:
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio y finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia Nº 2009-1228 de este Órgano Jurisdiccional dictada el 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU).
Conforme a lo anterior, se desprende que el vicio de incompetencia de un funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones, y en consecuencia la nulidad absoluta del mismo.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, resulta menester traer a colación las atribuciones de los Consejos Universitarios previstas en el artículo 26 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la Universidad (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De lo ut supra señalado, se infiere que el Consejo Universitario posee una variedad de atribuciones con el fin de ejercer las funciones de gobierno dentro de la Universidad correspondiente, así como también coordinar todo lo relacionado con las actividades académicas y labores de enseñanza, a los fines de velar por el derecho a la educación.
Dentro de este marco, se observa que el artículo 67 de la Ley de Universidades, relacionado con las atribuciones del Decano, se establece que dicha autoridad podrá “Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la facultad, las labores de enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad”.
De igual forma, se evidencia que el artículo 73 ejusdem, dispone que los Directores de las Escuelas tienen la facultad de “Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas”.
En este orden de ideas, infiere este Órgano Sentenciador que si bien es cierto no se establece de manera taxativa que las autoridades ante señaladas, tengan la facultad de realizar evaluaciones al estudiantado, no es menos cierto que el Consejo Universitario, los Decanos y los Directores de las Escuelas, tienen la atribución de coordinar y vigilar todas las labores de enseñanza y educación, por lo cual pueden plantear alternativas u opciones por medio de las cuales se pueda solventar o resolver de una manera u otra, todas aquellas problemáticas relacionadas con las actividades académicas y de investigación de los estudiantes, con la finalidad de garantizar en todo momento el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que las tres (3) autoridades universitarias antes identificadas, tenían la facultad de plantear una solución a la problemática denunciada por el ciudadano Carlos Roberto González García con la materia de Contabilidad Social, el mismo podía dirigirse de manera inmediata a la autoridad más vinculada de manera directa con la situación, a los fines que esta resolviera el asunto de manera oportuna y eficaz, es decir, dirigir su petición o queja a la Directora de la Escuela de Economía y la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), tal como ocurrió en el caso de autos, y en caso contrario que dichas autoridades no lograran restituir la situación presuntamente infringida o si el aludido ciudadano no quedara conforme con la solución, este podía dirigirse mediante escrito o comunicación al Consejo Universitario.
No obstante, observa esta Corte que no consta en autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Órgano Sentenciador, que el ciudadano Carlos Roberto González García, presentó escrito o comunicación ante el Consejo Universitario de la Universidad accionada, a los fines de plantear la problemática existente con la materia de Contabilidad Social, con el objetivo que dicha autoridad pudiera coordinar alguna solución académica.
En ese sentido, mal puede el accionante alegar que debía ser el Consejo Universitario de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), la autoridad universitaria encargada de solventar la problemática planteada con la asignatura de Contabilidad Social, cuando no consta en autos que dicho Consejo conocía la situación suscitada.
Aunado a ello, la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), tenían la facultad de plantearle una alternativa al ciudadano Carlos Roberto González García, frente a la problemática denunciada por el mismo, por lo que se evidencia que le propusieron realizar las dos (2) evaluaciones que éste no había realizado, lo cual aceptó, por lo que fueron realizadas, las evaluaciones correspondientes el día 28 de noviembre de 2014, de la materia de Contabilidad Social, todo ello, con la finalidad de garantizarle el derecho a una educación integral de calidad, permanente, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, por ser un deber social fundamental de la sociedad de acuerdo a los principios constitucionales y la Ley, conforme a lo consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna.
Como puede observarse, contrariamente a lo alegado por el ciudadano Carlos Roberto González García, en el caso in commento no existe vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el prenombrado ciudadano se dirigió de manera directa a la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), a los fines de solventar su problemática académica, quienes oportunamente y conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley de Universidades, le realizaron las evaluaciones que el mismo no había presentado en la materia de Contabilidad Social, teniendo así el referido ciudadano la oportunidad de ser oído, inclusive de dirigirse al Consejo Universitario, razón por la cual esta Alzada debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
1.2- De la supuesta violación del derecho al debido proceso en razón a la negatoria de inscripción de la asignatura denominada Ética
Dentro de esta línea argumentativa, el accionante alegó que “(…) la Decano (sic) de la Universidad Alejandro de Humboldt (…)”, desconoció su “(…) Derecho al Debido Proceso, al negárseme la inscripción de la asignatura ‘Ética’, sin fundamento normativo interno que así lo indique”.
En razón a dicha denuncia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de una revisión exhaustiva del expediente judicial, que no consta en actas documento alguno del cual se desprenda que la Universidad accionada le impidió o prohibió la inscripción de la asignatura Ética, al ciudadano Carlos Roberto González García.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que considere conducente y pertinente para la demostración de su pretensión, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, referente a que las partes mismas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, el accionante tenía la obligación de promover los elementos probatorios que considere pertinente con la finalidad de demostrar que la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), le impidió presuntamente sin motivo aparente la inscripción del asignatura denominada Ética.
En razón de ello, mal puede este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sin existir fundamento probatorio del hecho denunciado, en consecuencia esta Alzada debe desechar dicha denuncia. Así se decide.
Conforme a lo explanado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el caso de autos no se evidencia violación del derecho a la educación ni al debido proceso, contrariamente a lo alegado por el accionante, razón por la cual desecha la presunta violación del derecho a l debido proceso. Así se decide.

2.-De la presunta vulneración del derecho a la igualdad
Al respecto, el accionante alegó que “(…) la Decano (sic) y la Directora de la Escuela respectiva, violentan la garantía fundamental prescrita en el artículo 21 del texto constitucional, al discriminárseme por haber efectuado quejas sobre algunos de los facilitadores que imparten asignaturas en la Universidad Alejandro de Humboldt, efectuándome evaluaciones aisladas ‘ad hoc’, las cuales menoscaban mi condición de igualdad frente al resto de los estudiantes que cursan conmigo en la misma sección, situación discriminatoria que se concatena con los preceptos vertidos en los artículos 19º (sic) y 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Partiendo de lo anterior, resulta imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.
Dentro de este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho implícito de igualdad en la Ley, que es un derecho frente al Legislador, así como un derecho a la igualdad ante la Ley o en la aplicación de ésta. De ese modo, las normas deben contener todas las garantías necesarias para la materialización de ese derecho. (Vid. Sentencia Nº 1986 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2007 caso: Academia de Ciencias Políticas y Sociales).

A este respecto debe señalarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nº 536, de 8 de junio de 2000; Nº 2436, del 29 de agosto de 2003; Nº 1453 de 3 de agosto de 2004, entre otras muchas) ha establecido que “(…) el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:
“(...) el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.


De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es, el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie, si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada, lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada, es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
Preciado lo anterior, y aplicándolo al caso in commento, observa esta Corte que el accionante denuncia la violación del derecho a la igualdad, ya que -a su entender- al momento en que la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), le realizaron las dos (2) evaluaciones de la asignatura Contabilidad Social, lo discriminaron al realizarles las “(...) evaluaciones aisladas ‘ad hoc’, las cuales menoscaban mi condición de igualdad frente al resto de los estudiantes que cursan conmigo en la misma sección (…)”.
En razón a ello, es menester indicar que si bien es cierto que cursan a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, tres (3) escritos suscritos por el ciudadano Carlos Roberto González García, dirigidos a la Coordinación de la Escuela de Economía, el Centro de Estudiantes y al Decanato en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), de fechas 6 y 15 de octubre de 2014, mediante los cuales presentó queja en razón a los facilitadores de las asignaturas Contabilidad Social y Matemáticas III, no es menos cierto que dichos escritos no constan con sello húmedo ni firma de recibido por parte de algunas de las autoridades universitarias antes señaladas, sólo presentan un sello del Centro de Estudiantes de la Universidad accionada.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional no puede tomar como ciertos los mismos, por cuanto no tienen sello húmedo ni firma de recibido por parte de la Coordinación de la Escuela de Economía, el Centro de Estudiantes y el Decanato en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), autoridades encargadas de coordinar y vigilar las investigaciones y actividades académicas de la institución, y visto que no consta en autos alguno elemento probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente el accionante presentó escrito de denuncias contra diversos facilitadores de la Universidad accionada, mal puede esta Alzada considerar que la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y la Directora de la Escuela de Economía, de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), tuvieron conocimiento previo al realizarle las evaluaciones al accionante, de las presuntas irregularidades que el mismo tenía con diversos profesores.
En razón a ello, mal puede alegar el accionante que la realización de las evaluaciones por parte de las referidas autoridades universitarias, fue en razón de las quejas presentadas en contra de diversos profesores, cuando no se evidencia de las actas que las mismas tuvieran conocimiento alguno de las denuncias formuladas o sobre la problemática que presuntamente sostuvo con los facilitadores de las asignaturas Matemáticas III y Contabilidad Social.
En tal sentido, debe acotarse que, el análisis correspondiente acerca de las condiciones específicas del presente caso a los fines de determinar si las evaluaciones realizadas al accionante son diferentes a las que se aplicaron a los demás estudiantes, se requiere el análisis de otros elementos probatorios que no cursan en autos, todo ello con el objeto de constatar si las condiciones empleadas al accionante, generaron una desigualdad al establecer un contenido distinto a evaluar en los exámenes efectuados por el resto de estudiantes adscritos a la cátedra de Contabilidad Social, motivo por el cual al no correr inserta prueba alguna de la cual se desprenda un trato desigual al momento de aplicar las evaluaciones en cuestión, al ciudadano Carlos Roberto González García, esta Corte debe forzosamente desechar la referida denuncia. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se evidencia que no existen elementos probatorios suficientes que demostraran la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad denunciado por el ciudadano Carlos Roberto González García, por parte de la Universidad Alejandro de Humboldt (UAH), tal como fue considerado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Desestimada como han sido las denuncias planteadas por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2015, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente dictado el texto íntegro de la misma en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, razón por la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo dicha decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2015, por el abogado Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente dictado el texto íntegro de la misma en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Universidad Alejandro de Humboldt
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-O-2012-000020
AJCD/3

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.

La Secretaria.