JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2015-000036
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0420, de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.317, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES VILLACORTA, en su carácter de Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y al ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARINO, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual oyó en un efecto el recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2015, por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, antes identificados, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
El 28 de abril de 2015, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, el cual fue ampliado en fecha 6 de mayo de 2015.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, plenamente identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana María Mercedes Villacorta, en su carácter de Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ciudadano Armando José Pérez Marino, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del referido Instituto, en los siguientes términos:
Alegó, que el ciudadano “[…] WILLIANS DIAZ [sic], ingreso [sic] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ambulatorio ‘Doctor Ángel Vicente Ochoa’, […] según Resolución DGRHAPDDDRS Nº 003444, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [...]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó, que, [s]e inici[ó] averiguación disciplinaria de destitución a solicitud de la Dra. MARÍA MERCEDES VILLACORTA, Directora del Ambulatorio ‘Dr. Ángel Vicente Ochoa’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Señaló, “[…] la citada Directora en evidente abuso de poder, procedió en la primera quincena del mes de noviembre de 2014, a suspenderle el sueldo, sin procedimiento previo y sin notificación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió, que “[e]n el mes de febrero de 2015, según Oficio DGRHYAP-DAL Nº 109, de fecha 12 de febrero de 2015, [su] representado [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en unas presuntas faltas, cuyas Actas fueron levantadas sin conocimiento de [su] defendido y firmadas por las mismas funcionarias a quienes en forma verbal, [su] representado se vio obligado a llamarle la atención”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, “[…] que primero en el mes de noviembre del año 2014, le suspenden el sueldo, y ahora pretenden sancionarlo nuevamente, destituyéndolo por la misma razón del cargo de Médico Especialista I”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“[...] para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por la Directora del Ambulatorio ‘Doctor ANGEL VICENTE OCHOA’, de suspender el goce de sueldo del hoy accionante, ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, identificado en autos, sin procedimiento y sin notificación alguna; así como, el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, según Oficio DGRHYAP-DAL Nº 109, de fecha 12 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
[…Omissis…]
Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, […], contra los ciudadanos MARÍA MERCEDES VILLACORTA, en su condición de Directora del Ambulatorio ‘Doctor ANGEL VICENTE OCHOA’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Dr. ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARINO, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del citado Instituto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser esta la vía idónea”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Manuel Asaad Brito, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Alegó, que “[l]os motivos que dieron origen a la impugnación de la Sentencia recaída en la acción de amparo constitucional son los siguientes: El accionante, es funcionario de carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desempeña como Médico Internista en el ambulatorio del referido Instituto […] que en la primera quincena del mes de noviembre del año 2014, y sin procedimiento previo, y por orden de la Directora del Centro, le suspend[ieron] el Sueldo y posteriormente, en Febrero del año 2015, es cuando inician el procedimiento disciplinario de destitución, lo que le ocasionó una crisis hipertensiva, que ameritó reposo médico, y posteriormente, una intervención quirúrgica de corazón abierto […]
Que, “[…] la Jueza Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo […] declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que la vía expedita, es la vía ordinaria […] la Jueza […] no valoro [sic] las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de amparo, incurriendo en silencio de pruebas. […]”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. [Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú].
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (...)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de silencio de pruebas, argumentado lo siguiente: “[…] la Jueza Contencioso Administrativo de Primera Instancia no valoró las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de amparo, incurriendo en silencio de pruebas. […]”.
Por su parte el Juzgado de Primera Instancia, refirió en su decisión lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales […]Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […].
Del silencio de pruebas
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
En el presente caso se observa, que el Juzgador de Instancia en su oportunidad de admitir la acción de amparo objeto de apelación, solo se limitó a verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, no siendo esta la etapa procesal para valorar las pruebas consignadas, razón por la cual, este Tribunal colegiado comparte el criterio acogido por el aquo, en su decisión dictada el 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Williams Rafael Díaz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Ahora bien, tal como se estableció mediante sentencia Nº 2010-248 de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2010, (caso: Karl Eleazar Tyndale González Vs Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En consecuencia, esta Corte considera que partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, siendo esta la vía judicial ordinaria y originalmente idónea, suficientemente eficaz para proteger los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos, es evidente que los accionantes disponen de un medio procesal eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erróneamente lo plantea la representación judicial de estos al querer ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, de allí que, al disponer los accionantes del recurso enunciado, pueden lograr perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infringida si su pretensión es adecuada a derecho.
Así las cosas, esta Corte concuerda con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2015, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.317, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES VILLACORTA, en su carácter de Directora del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARINO, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del referido Instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-O-2015-000036
OERR/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria