JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000436
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2084-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 1.888.317, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual dicho Juzgado oyó en ambos efectos, la apelación ejercida el 10 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1° de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual se recibió el presente expediente en esta Corte, hasta el día 4 de mayo de 2007, oportunidad en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive “(…) dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veintisiete (27) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 28 y 29 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007, inclusive (…)”.
En fecha 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-01112 de fecha 2 de junio de 2007, esta Corte declaró que es competente para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcional interpuesta contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
El 4 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes, a tal fin, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que practicara las diligencias necesarias a los efectos de realizar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4151-2007 de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de julio de 2007, manifestando que la misma se encontraba debidamente cumplida, ordenándose agregarlo a los autos en fecha 25 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de la comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 7 de agosto de 2007.
El 16 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), esta Corte (…) ordena la reanudación de la misma previa notificación de las partes, en consecuencia, se acuerda notificarles (…) y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua (…), se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano MARIO ANTONIO CALMA, al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (…), indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan transcurrido los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa (…). Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos (sic) Ley, se continuará con el procedimiento fijado en el auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente se observó, que no se había dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte el 21 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes, a cuyos fines se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes, concediendo los lapsos correspondientes, en los mismos términos establecidos mediante el auto de fechas 21 de noviembre de 2012.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1608-13 de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 9 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto el Alguacil de dicho Juzgado manifestó que le resultó imposible notificar al querellante; ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha, el mencionado oficio y sus anexos.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación a la parte querellante, manifestada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Mario Antonio Calma.
El 23 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 20 de enero de 2014, siendo retirada el 12 de febrero de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 9 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo el día 1º de abril de 2014.
El 2 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia que dicho lapso venció en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Aragua, consignó escrito de pruebas.
El 22 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual hizo constar que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 13 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su mandante “(…) prestó sus servicios personales y directo (sic) en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajó treinta y cinco (35) años cuatro (11) (sic) meses trece (13) días, donde desempeñó el cargo de INSTRUCTOR ARTESANAL II, en los Servicios Centrales, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 01 de diciembre de 2003, el Lic. FRANCISCO BELMONTE DEL CASTILLO, Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ (sic) dirige una correspondencia a mi mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACION’ (sic), le ha concedido el beneficio de la jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución N° 199, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la ‘CORPORACION’ (sic), (…) en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ (sic), emite el comprobante N° 28658, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 35.228.589.77) (…) donde señala que emite la orden de pago directa: 22013800, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 01/02/1965 (sic) al 30/11/2003 (sic), y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima (sic) remuneración percibido (sic) por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 (sic) según establece el Art. 688 parágrafo segundo LOT (sic), c) El monto que le corresponde recibir (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, por la ‘CORPORACION’ (sic) y los cálculos realizados por la parte demandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que ‘LA CORPORACION’, (sic) para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002 (sic), fecha esta (sic) en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003 (sic), fecha esta (sic) en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la ‘CORPORACION’ (sic) debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública, además se evidencia que la ‘CORPORACION’ (sic) no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como establece la LOT (sic), es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la Prestación de Antigüedad que le corresponde (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…)la ‘CORPORACION’ (sic), al momento de realizar los cálculos, no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 30/11/2003 (sic), tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que la ‘CORPORACION’ (sic) tiene una diferencia a pagar en virtud del error en sus cálculos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “(…) ordene en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal el pago de las siguientes cantidades dinerarias. Primero: Intereses Acumulados (sic) Régimen Anterior de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVESCIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 128.942.36). Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 (sic) al 30/11/2003 (sic), de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 7.501.249.59) Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo (sic) Régimen Anterior desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 30/11/2003 (sic), SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.835.372.70) más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante. Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 107.602.27). Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo, SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 608.410.54). Dichos conceptos arrojan un total de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.181.577.46), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a mi mandante (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, solicitó que se condenara a la querellada al pago de costas y costos del proceso, igualmente se condenara a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Comenzó señalando, que “(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, (…) que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) En referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo (sic) respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 16.181.577.46, para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, en donde la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico de cual (sic) es la formula (sic) aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demanda”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la Juez, no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud (sic) excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 (sic) hasta 18/06/2002 (sic), para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley Artículo 108 LOT (sic), y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto (…) los intereses se generan hasta la fecha en que le sean canceladas al trabajador sus prestaciones sociales (…) por lo cual mientras los intereses sobre prestaciones sociales no le sean pagados al trabajador y el patrono haga uso de los mismos en su provecho y enriquecimiento, es imperioso que dicha cantidad de dinero sea agregado a su capital y por ende ese capital ha de recibir sus respectivos intereses”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, refirió que “(…) la Juez tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta (…)”.
Esgrimió, que la Juez en la sentencia consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravisión (sic) con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado la Doctrina Patria”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) La decisión viola una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia, y que las mismas se encuentran recogidas (…)” en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló igualmente, que “(…) la decisión es violatoria en esencia de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo que tiene como norte la búsqueda de la justicia laboral y disminuir la conflictividad social, así como brindar uniformidad y eficacia en las resoluciones de las controversias que se presentan en un litigio, en los siguientes artículos (…)”, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2007-01112, de fecha 22 de junio 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación; en virtud de lo cual, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa que la parte apelante delató contra el fallo recurrido, lo siguiente:

Del Vicio de Inmotivación.
El vicio de inmotivación de la sentencia, se configura cuando mediante la sentencia, no han sido expresados los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce el incumplimiento del deber que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, con respecto al aludido vicio, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que el mismo se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:
“(…) 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución”. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 764 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Valmore Guevara vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, entre otras).
Del fallo parcialmente transcrito, entiende esta Alzada que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los elementos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los cuales podría incurrir el Juez, viciando el fallo de inmotivación, al omitir elementos esenciales para que las partes puedan constatar los fundamentos de la decisión, así como las razones que les asistan, indispensables para verificar la fidelidad del fallo con la ley y les permita ejercer con propiedad los recursos correspondientes. Criterio éste, que ha sido acogido también de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, se refieren a: i) la presunta “(…) ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa (…)” y ii) el vicio de silencio de pruebas.
i) De la presunta “ausencia absoluta de fundamentos”.
Con relación a la primera denuncia formulada, observa esta Alzada que la parte apelante se circunscribió a señalar, que “(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo (…) que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”. (Subrayado de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, luego del análisis efectuado a la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con respecto a la información contenida en el expediente de la presente causa, se pudo determinar que el Juzgador de Instancia, luego de analizar las denuncias formuladas por el querellante con respecto a los elementos contenidos en autos, así como las disposiciones constitucionales y legales aplicables, verificó, lo siguiente:
“(…) el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución Nº 199. (Folios 17 y 18).
En cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante la emisión del cheque Nº 31307905 librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 35.228.589,77. (Folio 14).
3.) El objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 16.181.577,46 (…)”.
Asimismo, se observa que el Iudex a quo analizó la actividad probatoria desarrollada por cada una de las partes con el objeto de sustentar sus respectivos alegatos, observando lo siguiente:
“(…) En atención a estos planteamientos, solo la parte querellada desplego actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 69 al 80 (…).
Ante los resultados del examen pericial se opuso el representante judicial de la (sic) querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción (…); por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó al experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método o métodos o la formula utilizadas (sic) para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante (…).
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia (…).
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de la prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, observa esta Corte, que el Juzgado a quo analizó los argumentos y elementos probatorios consignados por las partes, determinando que ambas eran contestes al declarar que la Corporación de Salud del Estado Aragua, había efectuado un pago al querellante por concepto de prestaciones sociales, lo cual fue corroborado con la información consignada en el expediente; evidenciando que el objeto del contradictorio se circunscribió a verificar si el cálculo de los montos pagados coincidía o no con los que correspondían al querellante con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenían, con el objeto de corroborar si en efecto existía o no la diferencia reclamada por concepto de intereses, para cuya determinación, era menester que cada una de las partes consignara los elementos suficientes que permitieran al Juzgador, llegar al convencimiento de lo efectivamente acontecido.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada observa, que luego del estudio correspondiente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró que en el presente caso, habían sido cancelados los pasivos laborales correspondientes y que no era procedente la pretendida diferencia sobre el monto de las prestaciones sociales que fueron pagadas al querellante, conforme a lo esgrimido en el presente recurso; observándose que mediante la decisión objeto de apelación, el Juzgador de instancia se fundamentó en los elementos probatorios consignados por las partes.
Ello así, debe señalarse que efectivamente, tal como se estableció mediante el fallo apelado, la parte querellante no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de demostrar la base del cálculo contenido en el libelo de la presente querella, con el objeto de sustentar sus afirmaciones; en consecuencia, no suministró elementos suficientes para demostrar la procedencia de los montos reclamados o si la metodología utilizada por ella era la correcta y no la utilizada por la parte demandada.
Por otra parte, se corroboró de las actas que conforman el presente expediente, que mediante el escrito consignado en fecha 24 de enero de 2005 ante el Iudex a quo, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, promovió una experticia contable “(…) a los fines de que revise todos y cada uno de los cálculos presentados por ambas partes y de esa forma determinar con precisión que efectivamente mi representada pago en exceso, los conceptos de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales de ambos regímenes e Intereses Moratorios (establecidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la LOT sic) de lo que legalmente le correspondía por la capitalización mensual de los interés (sic), efectuadas en dichos cálculos”.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó la oportunidad para la designación del (o los) experto (s).
En fecha 10 de febrero de 2005, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia del “Acto de Nombramiento de Experto (s)”, el cual contó solamente con la comparecencia de la parte querellada, procediéndose en dicho acto, a la designación, por parte del Juez de la causa, de un solo experto, con el objeto de la evacuación de dicha prueba pericial; siendo dicho dictamen, el único medio probatorio que sirvió para llevar al convencimiento del Juez lo conducente a objeto de tomar la decisión.
Ahora bien, se observa que la parte querellante se opuso a las resultas de dicho dictamen pericial, indicando como fundamento de la oposición que en el informe no se indicaba los métodos o formas que fueron aplicadas para realizar los cálculos. En virtud de lo cual, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó a la experta que indicara al Tribunal cuales habían sido los métodos y formulas empleados para realizar los cálculos reflejados en el dictamen pericial consignado por ante ese tribunal; siendo que en fecha 4 de abril de ese mismo año, fue consignado escrito de aclaratoria de la experticia realizada (folios del 97 al 100 del expediente), indicando, punto por punto las formulas empleadas para la determinación de los conceptos estimados por la prenombrada experta.
En razón de esa aclaratoria, el Juzgador de instancia consideró que el dictamen pericial “(…) permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al Juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado” y concluyó con base en los elementos probatorios contenidos en el expediente, que a diferencia de las denuncias formuladas por la parte querellante, el ente querellado “(…) capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior”; motivo por el cual, con base en la información contenida en el expediente, consideró improcedente la diferencia reclamada; declarando, en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que luego del estudio realizado al caso de marras se observó, que mediante el fallo apelado, el Juez de Instancia expuso claramente los elementos sobre los cuales se fundamentó su convicción con respecto a los montos que correspondían al querellante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, así como las cantidades que le fueron pagadas por la Corporación de Salud del estado Aragua, determinó la improcedencia de la diferencia reclamada, exponiéndose en el mismo de manera clara y precisa, los fundamentos de la decisión; motivo por el cual, debe señalarse que aún cuando el fallo proferido por el Iudex a quo resultara ser distinto a las pretensiones del demandante, no ha evidenciado esta Corte que la decisión apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, toda vez que se corroboró que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue motivada y fundamentada en la información y elementos probatorios contenidos en el expediente y con apego a las normas que rigen la materia. Así se declara.
ii) Del Vicio de Silencio de Pruebas.
El vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haber silenciando totalmente alguna de ellas o por mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria (y del deber que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha pronunciado sobre el vicio denunciado, señalando que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente; por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en el expediente, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
No obstante lo anterior, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Por ejemplo, Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima; así como el fallo N° 2012-060 dictado por esta Corte el 30 de enero de 2012, caso: Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, contra la Gobernación del estado Monagas).
En tal sentido, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia; motivo por el cual, el apelante no puede plantear su denuncia sin indicar el medio probatorio en específico que fue presuntamente silenciado, debiendo además demostrar que el mismo era suficiente para influir de manera inmediata y el determinante sobre el dispositivo; motivo por el cual, sólo se produce cuando se demuestre que los medios de prueba objeto del silencio eran fundamentales para que el juez fallara en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Ahora bien, determinado el alcance jurisprudencial del vicio denunciado, esta Alzada observa que la parte apelante, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, delató contra el mismo, el silencio de pruebas, alegando que presuntamente, el Juzgado a quo “(…) no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba (sic) y en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 (sic) hasta 18/06/2002 (sic), para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley, y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) la Juez tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta (…)”.
Agregó, que Juzgado de Instancia consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…)”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, esta Alzada observa, en primer lugar, que la parte apelante no señaló cual o cuales fueron los medios probatorios presuntamente silenciados por el fallo apelado, ni la forma en la cual tal o tales elementos probatorios hubieran podido influir en las resultas de juicio.
Asimismo y a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte hoy apelante, se ha corroborado de los autos, que el Juzgado a quo, al momento de decidir sobre los planteamientos y denuncias formuladas por las partes en torno a las pretensiones expuestas por la representación judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, verificó la ausencia de actividad probatoria por parte de dicha parte, declarando lo siguiente:
“En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 69 al 80, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior (…)”.
En este sentido, con relación a la disconformidad manifestada por el apelante con respecto al valor probatorio que se dio al Dictamen Pericial, resultante de la experticia ordenada por el Juzgado de Instancia; cabe destacar, que riela a los folios 58 y 59 de la pieza principal del expediente judicial, decisión de fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó la oportunidad para la designación del o de los expertos a quienes se encomendaría la evacuación de la experticia promovida. Asimismo, se observa que al folio 61, de la misma pieza del expediente, se encuentra inserta el Acta levantada en dicha oportunidad procesal, que contó con la asistencia de la parte querellada, dejando constancia expresa de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte señalar que los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la evacuación de la prueba de experticia (por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, y actualmente, por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por otra parte, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de las que carece el tribunal, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Así las cosas, de la revisión de las actas aprecia esta Corte, que riela desde el folios 71 al 82 del expediente administrativo, el Dictamen Pericial del cual se desprende que la experticia contable cumplió con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues fue dictado por un perito calificado, sobre hechos controvertidos en la querella, esto es, dirigido a verificar si el pago realizado por la Corporación de Salud del Estado Aragua, cumplió con los extremos de ley; siendo además, promovido por una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte de suma relevancia señalar, que una vez evacuada la experticia promovida por parte de la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, sujeto procesal que pretendía demostrar que la Administración no incurrió en vicios al realizar el cálculo de las prestaciones de la querellante; y ante la disconformidad con el resultado del informe pericial manifestado por el querellante, el Juez de instancia activó el mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de resolver conforme a la Ley, la situación planteada y verificar los hechos controvertidos. (Vid. Folios 92 y 93 de la pieza principal del expediente judicial, auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó a la experta que indicara al Tribunal cuales habían sido los métodos y formulas empleados para realizar los cálculos reflejados en el dictamen pericial).
Asimismo, riela a los folios 97 al 100 del expediente, escrito de aclaratoria de la experticia, mediante el cual fueron indicadas punto por punto, las formulas empleadas para la determinación de los conceptos estimados por la experta designada por dicho Tribunal de Instancia.
Ello así, debe destacarse, que nuestra legislación procesal ofrece a las partes, los medios y las oportunidades probatorias mediante las cuales cada una de ellas, puede hacer valer sus derechos en la sede judicial, con la finalidad de demostrar sus argumentos y pretensiones; no obstante, en el caso sub examine, al no evidenciarse que la parte recurrente hubiere promovido en primera instancia o incluso ante esta Alzada, cualquier elemento de prueba, con base al cual eventualmente, hubiera podido demostrar la procedencia de los montos cuyo pago pretendía, o en todo caso, desvirtuar los valores utilizados por la Corporación de Salud del Estado Aragua, al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, o en todo caso, mostrar interés real en activar los mecanismos para que fuera comprobada la procedencia de la presunta diferencia reclamada; por el contrario, se evidenció la ausencia de actividad probatoria por parte del querellante, sumado a su inasistencia al acto de designación de expertos, siendo que dicha prueba estaba dirigida a verificar los cálculos efectuados por cada una de las partes.
Cabe destacar, que dicho informe pericial constituyó el único elemento probatorio debidamente sustentado consignado por las partes, a los fines dictar la referida decisión, toda vez que efectivamente, tal como señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el fallo bajo análisis, luego de la revisión exhaustiva realizada a los autos, no fue posible ubicar elemento probatorio alguno del cual pudiera corroborarse la base del cálculo contenido en el escrito libelar, o los elementos que pudieran respaldar la diferencia reclamada; sumado a ello, la información contenida en el aludido dictamen pericial, arrojó suficientes argumentos y razones para la formación del convencimiento sobre la improcedencia de la diferencia reclamada; corroborándose igualmente de la información contenida en autos, que el pago efectuado por el ente querellado contenía los montos correspondientes a las prestaciones sociales y a todos los intereses reclamados, los cuales habían sido capitalizados conforme a lo establecido en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más los intereses correspondientes al régimen anterior y al régimen vigente para el momento del pago.
Sumado a lo expuesto, no puede pasar por alto esta Corte, el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, por cuanto la representación judicial del ciudadano Mario Antonio Calma, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, motivo por el cual, tal como lo hiciera este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1602, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez De Borges Vs. CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA), resulta obligatorio desechar tal denuncia por genérica. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CALMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA); en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 1.888.317, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/2
Exp N° AP42-R-2007-000436.

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________


La Secretaria.