JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001030
En fecha 14 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2687/2011, de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA MONTENEGRO DE ZUMOZA, titular de la cédula de identidad número 7.530.874, debidamente asistida por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2011, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2011, por la abogada Katiuska Becerra Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.325, actuando en su carácter de sustitutita de la Procuradora General del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Aragua.
En fecha 13 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Ahora bien, una vez constatado que no se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 13 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara diligencia necesaria para notificar a la ciudadana MARÍA ELENA MONTENEGRO DE ZUMOZA, al GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, concediéndole a este último un lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya vencido el mencionado lapso comenzaría a correr el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, más el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza y los oficios Nros. CSCA-2013-005496, CSCA-2013-005497 y CSCA-2013-005498, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de representante judicial del Procurador General del Estado Aragua, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez.
Ahora bien, por cuanto no se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 3 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, al Gobernador del Estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, esta última concediéndole un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, se le indicó que una vez constara en autos de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado, posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, todo ello, de conformidad al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigidas a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza y oficios Nros. CSCA-2014-004096, CSCA-2014-004097 y CSCA-2014-004098, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Gobernador del Estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 572-14 de fecha 28 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 18699-14, librada por esta Corte, en fecha 3 de junio de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 572-14, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 1370-2014, de fecha 25 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº DP02-C-2014-000031, librada por esta Corte, en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 1370-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, en cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, ordenó la notificación de la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Órgano Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Montenegro, la cual fue retirada en fecha 8 octubre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, inclusive venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de julio de 2010, la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, debidamente asistida por la abogada Marianela Millán Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “Según resolución del 14 de mayo de 2003, fu[e] nombrada para ocupar el cargo de ING. CIVIL III, adscrito a la Unidad: GERENCIA TÉCNICA, con vigencia a partir del 14 de mayo de 1991, fecha en la cual comen[zó] a prestar [sus] servicios para el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) […]. En consonancia con el precitado nombramiento, recientemente solicit[ó] y [le] fue expedida una constancia de trabajo, el 25 de noviembre de 2009, suscrita por la encargada del Departamento de Recursos Humanos (Junta Liquidadora) del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] En fecha 13 de mayo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria N° 1.495, la Ley que Autoriza [sic] al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), y que además derogó su ley de creación […]. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “En fecha 15 de mayo de 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria N° 1.486, el Decreto N° 1.553 del Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual designó a los miembros integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] En fecha 16 de junio de 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria N° 1.511, el Decreto N° 1.568 del Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual dictó el REGLAMENTO de la Ley que Autoriza [sic] al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que […] En fecha 9 de noviembre de 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria N° 1.588, el Decreto N° 1.692 del Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual se prorrogó por un lapso de seis 6 meses a contar de su publicación, la supresión y liquidación del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), y fueron designados los nuevos integrantes de su Junta Liquidadora […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó, que “[…] La última remuneración recibida por [la querellante fue] la primera quincena del mes de mayo de 2010, esto [fue] a partir del 15 de mayo de 2010, no recib[ió] mas remuneraciones de ningún tipo, de parte del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] Desde el 16 de marzo de 2010, [se encontraba] en situación de reposo por indicación médica, por cuanto h[a] venido presentando crisis de urgencias hipertensivas e hipertensión arterial. Así, los correspondientes certificados de incapacidad (reposos) debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron consignados en su oportunidad, ante el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), y más recientemente por ante la Secretaría de Estado de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, por indicación de los miembros de su Junta Liquidadora […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] desde el año 2007 […] formul[ó] diversas solicitudes al INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), y más recientemente a la Gobernación del Estado Aragua, en el sentido consider[a], que [fue] acreedora de la jubilación, ya que además del tiempo que h[a] prestado [sus] servicios a favor del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (1NVIVAR), h[a] cumplido previamente nueve (9) años a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que sumados a los diecinueve (19) años cumplidos en el Instituto, al 15 de mayo de 2010, totalizan veintiocho (28) años de servicio para la administración pública. Es más, que para el momento en el cual se autorizó la supresión del Instituto, computaba veintisietes (27) años de servicio […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que envió varias “[…] comunicaciones dirigidas al INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (1NVIVAR) y al ESTADO ARAGUA, mediante las cuales h[a] solicitado la jubilación, y el estatus de tales solicitudes, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta de alguna de ellas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró, que “Más recientemente, en fecha 24 de marzo de 2010, dirig[ió] una nueva comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (1NVIVAR), en la cual solicit[ó] la tramitación de [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que, “En dicha solicitud expus[o] que el Reglamento indicado establece en su artículo 30 la obligación, para el Ejecutivo Regional, de tramitar las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos, siempre que hayan laborado no menos de quince (15) años para la Administración Pública, por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “Esta solicitud la formul[ó] posteriormente el 14 de mayo de 2010 ante el Secretario de Estado de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, […] sin que hasta la fecha haya obtenido alguna respuesta. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] EL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), cesó sus funciones y actividades el 09 de mayo de 2010, de conformidad con la normativa estadal antes especificada, y para esa fecha, no obtuv[o] ninguna respuesta de [sus] solicitudes antes indicadas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que se le violó el derecho constitucional a la jubilación“[…] puesto que […] no obtu[vo] respuesta alguna de [su] jubilación, de parte del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) ni parte del ESTADO ARAGUA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, en cuanto a la violación al derecho constitucional a la seguridad social, que “[…] Esta violación denunciada se produ[jo] desde dos puntos de vista el primero, porque a pesar de encontrar[se] de reposo médico, lo único que tramitó el instituto fue el pago de [sus] prestaciones sociales, que [le] fueron pagadas el día 22 de junio de 2010, según planilla de liquidación de prestaciones sociales […]. En la planilla correspondiente, aparece como fecha de egreso el 10 de mayo de 2010, y hasta ese momento se [le] reconoc[ieron] en la misma, un total de 18 años, 11 meses y 26 días de servicios. En otras palabras, sin que mediara ningún acto que [le] retirara del instituto, procesaron el pago de [sus] prestaciones sociales. El segundo, que a pesar de estar de reposo médico, de hecho fu[e] retirada ya que desde el 15 de mayo de 2010, no h[a] vuelto a cobrar ningún tipo de salario, a pesar de que no puede ser retirado ningún funcionario público en tal condición. El derecho de protección que [le] asiste está consagrado en el artículo 27 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, “que se […] configur[ó] una vía de hecho en [su] contra, ya que no hubo ninguna actuación formal de parte del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA. (INVIVAR) ni de parte del ESTADO ARAGUA, que [le] haya indicado o notificado que […] estuvie[se] RETIRADA como funcionaria pública. Por otra parte, el Instituto preindicado participó [su] retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende de la forma 14-03 (RETIRO DEL TRABAJADOR), […] y además [le] fue entregada la forma 14-100, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I. V. S. S., en donde se refleja [su] retiro en la forma indicada […]. Por ello, ante esta vía de hecho debe este Tribunal corregir la situación que ha sido planteada, ordenando al Estado Aragua, cumplir lo dispuesto en la Ley que Autoriza el Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión Liquidación, del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua y en su Reg1arnento, en el sentido de reubicar[le] en alguna dependencia del Estado Aragua para tramitar [su] jubilación especial, y así solicitó sea declarado por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] debi[ó] ser considerada en situación de permiso remunerado, por el reposo médico antes referido. Así además de no poder[la] retirar, tampoco […] deb[ieron] dejar de pagar el sueldo que tenía asignado al cargo que desempeñaba, máxime cuando [se] enc[ontraba] en situación en la cual más necesita el ser humano, de asistencia médica profesional y de los medicamentos necesarios para la recuperación. Se violent[ó] así, la protección al salario que tiene también origen constitucional, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, al no proceder como estaba dispuesto en la ley de supresión y liquidación del instituto preidentificado y en su reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] la protección constitucional que dispone la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, y la ley de la materia de amparo [sic], dándosele el trámite necesario a la pretensión cautelar de amparo constitucional, ordenándole al Estado Aragua, como en efecto lo solicit[ó], la reposición inmediata pago del sueldo que […] percibi[ó] hasta el 15 de mayo de 2010, en atención a la circunstancia de que todo el ordenamiento jurídico debe estar en función del mandato constitucional de ofrecer a los justiciables una efectiva tutela que garantiza la legitimación de los órganos del Poder Público, y concretamente, de los órganos jurisdiccionales, todo en aplicación de los artículos 2, 7, 19 y 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quedar determinada la presunción clara de violación o lesión a los derechos constitucionales invocados, es procedente la protección cautelar solicitada, tomando en consideración además, que el analista como garante de la Constitución lo es también del recurso contencioso administrativo principal, y haría prácticamente palpable que el justiciable podría salir vencedor en este recurso, de acuerdo a lo dispuesto en sentencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 5 de abril de 2001, expediente N°. 24.349. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiero la tramitación urgente de la medida cautelar solicitada, la cual no prejuzg[ó] sobre el punto principal de la demanda que [fue] la jubilación, sino que tiene que ver más bien con la protección constitucional al salario, por encontrar[se] de reposo médico, y así solicit[ó] sea considerado por Tribunal. Además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua […], el Ejecutivo Regional, al asumir los pasivos laborales del instituto ‘... que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos, obreros y trabajadores contratados a tiempo determinado o indeterminado como consecuencia de la reubicación en el órgano que él designe…’. Así, […] [fue el] Estado Aragua a través de su órgano Ejecutivo, e[l] responsable [de su] reubicación -como quedó establecido con anterioridad- a los fines de la tramitación de [su] jubilación especial, y del mismo modo, al asumir esa carga laboral del instituto suprimido, [fue] consecuencialmente del pago de [sus] salarios mientras se efectúa esa tramitación, y [se] encuentre de reposo médico, y finalmente, por haber sido objeto de una vía de hecho, ya que sin haber sido retirada, fue suspendido el pago de [su] sueldo, y así solicit[ó] sea considerado por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último solicitó que, se “[…] tramite la jubilación especial de la cual [fue] acreedora, dando cumplimiento a la normativa estadal citada, y con fundamento en los recaudos consignados en su momento y que de ser necesaria la presentación de otros recaudos, [se] lo notifiquen previamente […] Para que mientras se realiza la indicada tramitación, [se] reubique en alguna dependencia del Estado Aragua tal como lo señalan las normas estadales citadas, y pueda percibir sin ninguna restricción, [su] sueldo y la atención médica que [le] corresponden por estar de reposo […] Para que declare procedente la protección constitucional y preventivamente, ordene el pago de [su] salario y [su] inclusión en el sistema de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el fundamento de esta solicitud de amparo cautelar, mientras dure el juicio. […] El pago de los sueldos dejados de percibir, desde [su] separación del cargo por una vía de hecho (acto inexistente) hasta que se produzca [su] reubicación, o hasta que se acuerde la protección cautelar solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO DE ZUMOZA, titular de la cedula [sic] de identidad N° 7.530.874, contentivo de la Jubilación Especial, Restitución de Salario y contra las Vías de hecho [sic] de la administración publica [sic] del Estado Aragua.
Denuncia la querellante en su escrito libelar, la ‘…Violación al derecho constitucional a la jubilación: [ya que]…. Existió la obligación primaria del INSTITUTO CORPORATIVO…, a través de su Junta Liquidadora, de tramitar las jubilaciones que hubieran sido pedidas en su oportunidad, como sucede en [su] caso, para que luego el Ejecutivo del Estado Aragua, realizase la tramitación pertinente por ante la Vicepresidencia de la Republica [sic].
[…Omissis…]
Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria [sic] el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que […], la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de veintisiete (27) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, Informe medico [sic] certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico [sic] que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
[…Omissis…]
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (12) al (26) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
‘Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.’
Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:
‘Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.’ Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. […]
[…Omissis…]
De la cita parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de este tribunal, pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo explanado, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de reestructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor,[…]:
[…Omissis…]
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial como el administrativo, corrientes a los autos. Así queda establecido.-
Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una ‘vía de hecho’, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como ‘(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)’ (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
[…Omissis…]
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, ‘…Es claro que se ha configurado una vía de hecho en mi contra, ya que no hubo ninguna actuación formal de parte del INSTITUTO CORPORATIVO… ni de parte del ESTADO ARAGUA, que me haya indicado o notificado que yo estuviera RETIRADA como funcionaria publica [sic]…por ello ante esta vía de hecho debe este tribunal corregir la situación que ha sido planteada, ordenando al Estado Aragua, cumplir con lo dispuesto en la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo... y en su Reglamento…’
Ahora bien, debe esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, dejo [sic] de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 15 de mayo de 2010, sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero [sic] la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo [sic] expresado arriba, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, desde la fecha 15 de mayo de 2010, ante la inexistencia del propio acto administrativo de colocación de disponibilidad; y así se declara.-
En tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, correspondiente desde la fecha 15 de mayo de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, fecha esta del ultimo [sic] Certificado de Incapacidad por Crisis Hipertensiva expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 35), y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, al cargo [sic] al cargo de Ingeniero Civil III, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.295, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (26) de julio de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10419. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: Ordenar cese a la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, correspondiente desde la fecha 15 de mayo de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, fecha esta del ultimo [sic] Certificado de Incapacidad por Crisis Hipertensiva expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
SEGUNDO: Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, al cargo al cargo [sic] de Ingeniero Civil III, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: declarar Improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.253, actuando en su carácter de representantes judiciales del Procurador General del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó, que “[…] la sentencia recurrida se contradice en sí misma con respecto a los puntos objeto de la controversia, incurriendo con ello en una errónea valoración de los hechos, por lo que resulta necesariamente solicitar se anulen la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que orden[ó] a reincorporar nominalmente a la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO al cargo de Ingeniero Civil III, la juzgadora entra en contradicción cuando en el cuerpo de la recurrida se observa que este privilegio que gozan los funcionarios de carrera no se le deb[ió] aplicar a la ciudadana, debido a que fue una funcionario de libre nombramiento y remoción que no requiere de ningún formalismo previó terminar la relación funcionarial. Además el Instituto donde prestó sus servicios se en[contraba] suprimido y jurisprudencialmente, cuando se proced[ió] a liquidar y suprimir algún instituto u organismo, la Administración Pública no está obligada a reincorporar al funcionario, criterio este que tampoco fue observado por él a quo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] que el […] escrito de fundamentación ejercida [sic] contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 6 de junio de 2011 sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que el Recurso de Apelación [sic] sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia REVOQUE la sentencia apelada al cual se contrae el presente escrito de apelación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.
- Punto previo.-
Antes de entrar a analizar la apelación ejercida el 21 de mayo de 2014, por la abogada Yivis Peña, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que los sustitutos del Procurador del referido estado presentaron dos escritos de fundamentación a la apelación, el primero en fecha 10 de octubre de 2011 y el segundo el 21 de mayo de 2014.
En tal sentido, del análisis de las actas que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional observó que:
El 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado José Luis Cruz Borrego, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Peña, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, presentó el segundo escrito para la fundamentación de la apelación, y visto, que en fecha 31 de octubre de 2011 culminó el lapso para realizar dicha actuación procesal es forzoso para esta corte declarar el mismo extemporáneo y en consecuencia se toma como valido el escrito presentado por la referida ciudadana en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud que el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2011, por la ciudadana Katiuska Becerra Belisario, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En el presente caso, se tiene que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia por cuanto se contradice en sí misma con respecto a los puntos objeto de la controversia.
Concretamente indicó, que el fallo recurrido incurrió en este vicio y solicitó que “[…] se anule la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que orden[ó] a reincorporar nominalmente a la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO al cargo de Ingeniero Civil III, la juzgadora entr[ó] en contradicción cuando en el cuerpo de la recurrida se observa que este privilegio que gozan los funcionarios de carrera no se le deb[ió] aplicar a la ciudadana, debido a que fue una funcionario de libre nombramiento y remoción que no requiere de ningún formalismo para determinar la relación funcionarial. Además el Instituto donde prestó sus servicios se en[contraba] suprimido y jurisprudencialmente, cuando se proced[ió] a liquidar y suprimir algún instituto u organismo, la Administración Pública no est[aba] obligada a reincorporar al funcionario, criterio este que tampoco fue observado por él a quo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: “Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional”, la cual expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una debida conformidad entre lo decidido por el Juzgador y las pretensiones y defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
El Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación estableció:
“[…] En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (12) al (26) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
‘Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.’
Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:
‘Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.’ Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. […]
[…Omissis…]
De la cita parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
[…Omissis…]
Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor,[…]:
[…Omissis…]
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial como el administrativo, corrientes a los autos. Así queda establecido.-
Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una ‘vía de hecho’, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como ‘(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)’ (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
[…Omissis…]
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, ‘…Es claro que se ha configurado una vía de hecho en mi contra, ya que no hubo ninguna actuación formal de parte del INSTITUTO CORPORATIVO… ni de parte del ESTADO ARAGUA, que me haya indicado o notificado que yo estuviera RETIRADA como funcionaria publica [sic]…por ello ante esta vía de hecho debe este tribunal corregir la situación que ha sido planteada, ordenando al Estado Aragua, cumplir con lo dispuesto en la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo... y en su Reglamento…’
Ahora bien, debe esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, dejo [sic] de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 15 de mayo de 2010, sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero [sic] la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo [sic] expresado arriba, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, desde la fecha 15 de mayo de 2010, ante la inexistencia del propio acto administrativo de colocación de disponibilidad; y así se declara.-
En tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, correspondiente desde la fecha 15 de mayo de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, fecha esta del ultimo [sic] Certificado de Incapacidad por Crisis Hipertensiva expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 35), y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, al cargo [sic] al cargo de Ingeniero Civil III, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.295, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (26) de julio de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10419. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: Ordenar cese a la vía de hecho configurada, y en consecuencia, la cancelación del sueldo a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, correspondiente desde la fecha 15 de mayo de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, fecha esta del ultimo [sic] Certificado de Incapacidad por Crisis Hipertensiva expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-
SEGUNDO: Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Maria [sic] Elena Montenegro, al cargo al cargo [sic] de Ingeniero Civil III, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: declarar Improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Visto lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
- De las Gestiones Reubicatorias
Al respecto, la parte querellada en su escrito de apelación dedujo que la parte querellante, “[…] orden[ó] a [sic] reincorporar nominalmente a la ciudadana MARIA [sic] ELENA MONTENEGRO al cargo de Ingeniero Civil III] […] este privilegio que gozan los funcionarios de carrera no se le deb[ió] aplicar a la ciudadana, debido a que fue una funcionario de libre nombramiento y remoción que no requiere de ningún formalismo previó terminar la relación funcionarial. Además el Instituto donde prestó sus servicios se en[contraba] suprimido y jurisprudencialmente, cuando se proced[ió] a liquidar y suprimir algún instituto u organismo, la Administración Pública no está obligada a reincorporar al funcionario, criterio este que tampoco fue observado por él a quo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Determinado lo anterior, esta Corte considera pertinente indicar que el Organismo fue suprimido en fecha 9 de mayo de 2010, a través de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1495 de fecha 13 de mayo de 2009 que “[…] La Gobernación del estado Aragua asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto corporativo [sic] de la Vivienda del Estado Aragua que ostenta esa condición para el momento de la supresión del Instituto. […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, es pertinente indicar que en sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Instituto Agrario Nacional e Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario), se estableció lo siguiente:
“Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.”[Resaltado de esta Corte].
Determinado lo anterior, debe señalarse que de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató de los antecedentes de servicio que la ciudadana María Elena Montenegro, ingresó al Ministerio de Educación, en fecha 01 de enero de 1983, ocupando el cargo de “Auxiliar de Terapia Ocupacional”, hecho este que no es controvertido por las partes, que riela a los folios 38, 41, 48 y 53 del expediente judicial y a los folios 7 y 27 del expediente administrativo de la ciudadana querellante y al folio diez (10) del expediente judicial el nombramiento como INGENIERO CIVIL III, firmado por la ciudadana Ingeniera Ana Virginia Marco Herrera, en su carácter de Presidente del Instituto, esta última nombrada según Decreto Nº 295 de fecha 24 de febrero de 2003.
Ahora bien, visto que la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, mantuvo una relación de empleo público desde el 01 de enero de 1983, [previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999] hasta el 10 de mayo de 2010, y aún cuando no se desprende de los autos que su ingreso haya estado precedido de un concurso público, estima esta Alzada que se está en presencia de los denominados funcionarios de hecho, ello a pesar de su ingreso irregular a la carrera administrativa, la ciudadana recurrente goza de la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal virtud, tiene derecho a la reubicación que esta implica.
Aunado a lo anterior, consta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, una Cédula de Control emanada de la Contraloría General del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual establece, entre otras cosas, que el cargo de INGENIERO CIVIL III de la ciudadana querellante es un “CARGO FIJO”, a partir del día 14 de mayo de 1991, razón por la cual, esta Corte considera que la condición del referido cargo es de carrera. Así se decide.-
Ello así, esta Corte debe indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
En este mismo orden, evidencia esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 2 preveía que “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción” y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé en su artículo 19 que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Dentro de esta perspectiva, puede decirse que Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública fueron previstas a los únicos efectos de resaltar que determinado funcionario se encuentra haciendo o hizo carrera, pero ello no significa que se encuentra excluido de su derecho a la estabilidad, ni que pierda tal condición de carrera al separarse del organismo o ente donde adquirió tal condición, salvo las excepciones previstas en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 44: Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”.
“Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”. [Negrillas de esta Corte].
Ante tal situación, esta Corte debe recalcar que salvo los casos anteriormente indicados, una vez que un funcionario ha adquirido la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue, por el hecho de haber adquirido tal condición en una determinada Institución Pública y no pertenecer a ésta en determinado momento.
En este mismo orden, debe señalarse que la Constitución no permite que se creen diversas categorías de funcionarios de carrera a los efectos que sean modificadas o eximidas las obligaciones derivadas del derecho a la estabilidad.
En tal sentido, es menester para esta Alzada indicar que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se desprende que a la ciudadana María Elena Montenegro, se le retiró del cargo de INGENIERO CIVIL III, adscrita al Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua INVIVAR, tal como consta en la planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-03, la cual expresamente señala como fecha de retiro el día 10 de mayo de 2010, sin que exista un acto administrativo de retiro (Vid. folio 57 del expediente judicial).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, observa de las actas del expediente que a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, se le otorgó reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 16 de marzo de 2010, hasta el 14 de abril de 2010, siendo prorrogado el mismo en diversas oportunidades hasta la fecha 13 de julio de 2010.
Visto lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan respectivamente:
“[…] Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
Artículo 78: […] los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal […] antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación […]”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que le corresponde el mes de disponibilidad y el derecho a que se realicen las gestiones reubicatorias tanto a los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal, así como también a aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, en el caso en concreto al no perder la prenombrada ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, la condición de funcionario de carrera, el órgano recurrido estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberían realizarse a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera de la funcionaria, dada la supresión del organismo.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectúe la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]”. [Negrillas del original].
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio asumido por esta Corte. (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Así en casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, para que no pierda su condición funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación de la funcionaria, en principio pudiera producirse el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Considera la Corte que para que exista un efectivo cumplimiento de las gestiones reubicatorias, debe demostrarse la intención de reubicar al funcionario en un cargo de carrera dentro del mismo organismo –gestiones internas-, y a su vez, realizar todas las diligencias necesarias y posibles para reubicar al funcionario en cualquier otra dependencia de la Administración Pública –gestiones internas y externas- para los cuales se debe participar, en el caso de autos, a la Gobernación del Estado Aragua sobre el retiro de la funcionaria pública (en virtud de la supresión y liquidación del organismo), a los fines que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante; inclusive pueden remitirse comunicaciones directas a otros organismos y entes públicos con el fin de lograr tal reubicación.
Así pues, de conformidad con todo lo anterior y en concordancia con lo previsto en el artículo supra citado, se puede concluir que en el presente caso la Administración no demostró que haya realizado las gestiones reubicatorias a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, por cuanto fue reticente en el cumplimiento de las mismas, ya que no realizó ningún tipo de gestión dentro del propio organismo ni fuera de él.
Determinado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que en el presente caso, se trata de la supresión de un organismo, este es, el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua INVIVAR, así es, pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Ordinaria Nº 1511 de fecha 16 de junio de 2009, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 32: El Ejecutivo Regional asumirá los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos, obreros y trabajadores contratados a tiempo determinado o indeterminado como consecuencia de la reubicación en el órgano o ente que él designe.
Artículo 33: Los funcionaros públicos, obreros y contratados a tiempo indeterminado que no puedan ser reubicados en el Ejecutivo Regional u otro órgano o ente de la administración pública, serán objeto de liquidación según sea el caso, de conformidad con las leyes que regulan la materia”.
Visto esto, se observa que, el Ejecutivo Regional, es decir, la Gobernación del estado Aragua, asumirá los pasivos laborales que se hayan generado a raíz de la liquidación y supresión del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), como consecuencia de las reubicaciones realizadas en el órgano o ente el cual se hayan designado y a su vez el personal que trabajaba en el referido organismo que no podrían ser reubicados o bien en el Ejecutivo Regional o en algún otro organismo o ente de la administración pública serían objeto de liquidación.
En este sentido, considera pertinente esta Corte, traer a colación la sentencia número 2011-0495 de fecha 5 de abril de 2011 (caso: CARMEN EDICTA ROJAS BARRIOS CONTRA LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual, tratándose de un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al haber sido confirmada la nulidad de los actos de remoción y retiro N° CLC/1150 y CLC/1350, respectivamente, dictados por el Presidente de la Comisión de la Corporación de Turismo de Venezuela en contra de la ciudadana Carmen Edicta Rojas Barrios, el efecto inmediato de dicha declaratoria sería la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que desempeñaba la recurrente en la Corporación de Turismo de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, sin embargo en el presente caso, lo relativo a la reincorporación de la recurrente es de imposible ejecución, por cuanto como se desprende de la lectura del presente fallo, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) quedó suprimida y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tal y como lo señaló el a quo.
Al respecto, conviene traer a colación una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 2.685 caso: FENATRIADE en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).”
De lo anterior se desprende que no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario al nuevo ente que se cree, sino que la reducción de personal que se lleve a cabo deberá ser realizada conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, esta Corte comparte el fallo dictado por el a quo en lo referente a la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Personal que desempeñaba en la mencionada Institución, por cuanto esta Alzada se ve en la imposibilidad de ordenar una reincorporación a un Órgano que ya no existe. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir los cuales proceden como justa indemnización por haber sido dictados los actos de remoción y de retiro por una autoridad incompetente, esta Corte debe precisar qué Órgano de la Administración Pública es el encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003.
Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Turismo aplicable al caso de autos señala:
“Novena: El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión”
De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
De tal manera, y con basamento en lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela, (Véase sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada por el recurrente, esta Corte comparte el criterio sostenido por el aquo en cuanto a que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada, así se declara.
En razón de las consideraciones precedentemente transcritas esta Corte confirma el fallo sometido a consulta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide”.
De lo anterior se desprende que no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario al nuevo ente que se cree, sino que la reducción de personal que se lleve a cabo deberá ser realizada conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, esta Corte no comparte el fallo dictado por el a quo en lo referente a la reincorporación de la recurrente al cargo de Ingeniero Civil III que desempeñaba en la mencionada Institución, por cuanto esta Alzada se ve en la imposibilidad de ordenar una reincorporación a un Órgano que ya no existe. Así se declara.-
Ahora, visto que la ciudadana María Elena Montenegro adquirió la condición de carrera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quedó plenamente demostrado en párrafos anteriores, esta Corte estima necesario precisar que la Gobernación del estado Aragua, debió realizar las gestiones reubicatorias correspondientes antes de la supresión referido organismo. No obstante, la Junta Liquidadora hace entrega de la Planilla de “Participación de Retiro del Trabajador” Forma 14-03 con fecha de retiro del 10 de mayo de 2010, con lo cual se materializó la vía de hecho, denunciada por la recurrente.
En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que el retiro de la ciudadana recurrente se materializó el 10 de mayo de 2010, no obstante se desprende de las documentales que cursan en el expediente que la misma se encontraba de reposo, desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, y visto que, en fecha 9 de mayo de 2010, el organismo fue suprimido, esta Corte considera improcedente el pago de los sueldos a la querellante, desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el día 13 de julio de 2010, como erradamente lo declaró el juzgador de instancia.
Igualmente, considera esta Corte, improcedente la reincorporación solicitada por la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, toda vez que el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua INVIVAR, fue suprimido en fecha 9 de mayo de 2010, razón por la cual se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Montenegro contra la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al mes de disponibilidad, esta Corte, estima necesario precisar que es una obligación de la administración otorgarle a todo funcionario de carrera, el mes disponibilidad al momento de su retiro y visto que la ciudadana María Elena Montenegro, ostenta tal cualidad, tal como se señaló con anterioridad, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la Gobernación del estado Aragua, tiene la obligación de otorgarle dicho mes, a la prenombrada ciudadana, sin embargo siendo que el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación al último cargo por ella desempeñado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar las gestiones reubicatorias, con el pago de dicho mes, conforme al sueldo respectivo al cargo de Ingeniero Civil III, sin la reincorporación de la misma. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera no comparte el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en el fallo dictado el 6 de junio de 2011, al declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katiuska Becerra Belisario, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO, solo en cuanto a los sueldos dejados de percibir por la querellante, en consecuencia, es improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir a la querellante, desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el día 13 de julio de 2010, como erradamente lo declaró el juzgador de instancia, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2010, el organismo fue suprimido y se procede al retiro de la Administración de la ciudadana querellante y se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo relativo a otorgarle a la demandante el lapso de un (1) mes de disponibilidad, sin reincorporación del cargo de Ingeniero Civil III, que tenía la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, a los fines que, la Gobernación del estado Aragua, realice las gestiones reubicatorias correspondientes y efectúe el pago de dicho mes. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2011, por la abogada Katiuska Becerra Belisario, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 6 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA MONTENEGRO DE ZUMOZA, debidamente asistida por la abogada Marianela Millán Rodríguez, ya mencionadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como a la reincorporación por el mes de disponibilidad, en consecuencia:
3.1.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de los sueldos a la querellante, desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el día 13 de julio de 2010, así como su reincorporación al cargo de Ingeniero Civil III.
4.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo relativo a otorgarle a la ciudadana María Elena Montenegro de Zumoza, el lapso de un (1) mes de disponibilidad, sin reincorporación del cargo de Ingeniero Civil III, a los fines que, la Gobernación del estado Aragua, realice las gestiones reubicatorias correspondientes y efectúe el pago de dicho mes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/22
EXP. N° AP42-R-2011-001030
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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