JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000175

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00134-14 de fecha 14 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.124, asistido por los Abogados Simón José Marcano Veliz y Roberto José Delgado Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.881 y 38.344, respectivamente, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por la parte recurrente debidamente asistido por el Abogado Arnoldo de la Coromoto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.848 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 2 de julio, 20 de octubre de 2014, 11 y 25 de marzo de 2015, se recibieron diligencias suscritas por la parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Arnoldo Rodríguez, mediante las cuales ratificó y solicitó pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 13 de marzo de 2012, el ciudadano Jones Emigdio Rojas Rivero, debidamente asistido por los Abogados Simón José Marcano Véliz y Roberto José Delgado Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[prestó] servicios en calidad de profesional (Tecnólogo) en las siguientes empresas: A) Compañía Shell de Venezuela (…) desde 16-11-1970 (sic) hasta 16-10-1972 (sic), donde [le] cancelaron [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES BS. (35.000) (…) B) Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P) y Corpoven, (…) desde 13-2-1973 (sic) hasta 18-1-1981 (sic), También (sic) [le] cancelaron [sus] prestaciones Sociales (sic) (…) C) Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, (…) el cual depende del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, (…) desde 15-05-1.978 (sic) hasta 30-02-2.002 (sic), fecha en la cual [fue] jubilado por el [referido] Ministerio (…) arroja treinta 30 años de servicio…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…como funcionario público de carrera [inició] 13-02-1.973 (sic) hasta el 30-02-2.002 (sic), en forma interrumpida acumulando una antigüedad de treinta y seis (36) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública (...) como docente ordinario y [alcanzó] la categoría de titular...”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “La fecha de [su] jubilación 30-02-2.002 (sic), después de dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, [le] cancelaron [sus] prestaciones sociales, la fecha de pago 13-10-2.004 con un cheque Nº 00510127, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 41 CTS (158.520.740,41)...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…el pago que se [le] hizo [fue] insuficiente, es necesario que se haya (sic) la revisión de los cálculos efectuado (sic) por el despacho del Ministerio del Poder (sic) de Educación Universitaria...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, adujo que “...los cálculos de [sus] Prestaciones Sociales efectuados por el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, no (sic) acorde con lo verdaderamente [le] corresponde...”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer lugar con respecto a la solicitud formulada por la representación del Ministerio querellado, en relación con la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto operó la caducidad,
En ese sentido, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(...omissis...)
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2012, señaló que '…[le] cancelaron [sus] prestaciones sociales, la fecha de pago (sic) 13-10-2.004 con un cheque Nº 00510127, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 41 CT. (158.520.740,41)…', configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 13 de octubre de 2004, fecha en la cual alega el querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el día 8 de agosto de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción en lo relativo al pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
No obstante, observa este Sentenciador que al celebrarse la audiencia preliminar el abogado Angel Alexis Madriz Cruces, representante del Ministerio querellado manifestó en el acta de audiencia preliminar que cursa al folio 68 del expediente judicial, que al recurrente se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, incorporando a los autos el cálculo de los mismos según se evidencia de las planillas cursantes a los folios 69 y 70 del expediente judicial.
Vista la anterior circunstancia, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1125, de fecha 26 de julio de 2011, la cual precisa lo siguiente:
(...omissis...)
Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, y visto el reconocimiento de la deuda por parte del Ministerio querellado al señalar en la audiencia preliminar que efectivamente no le habían cancelado los intereses de mora al querellante, considera este Juzgado que es a partir de esta fecha, 16 de julio de 2013, que comienza a computarse el lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar el pago de los intereses de mora, por lo cual se considera tempestiva la presente acción respecto a este concepto.
(...omissis...)
En atención a todo lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal traer a colación lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y privado en su artículo 92, establece:
(...omissis...)
Sobre la base del artículo antes transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO y el Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, hoy, Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, existió tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 120 del expediente judicial, una relación de empleo público que finalizó el 30 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 000157 de la misma fecha, la cual corre inserta al folio 74 del expediente judicial.
Se verifica igualmente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 51 del expediente administrativo, firmada por el querellante en señal de recibido, que la Administración en fecha 13 de octubre de 2004, realizó al querellante el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.520.740,41), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158.520,74).
Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales al querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(...omissis...)
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
(...omissis...)
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de mayo de 2002, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació a favor de éste, el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 13 de octubre de 2004, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 30 de mayo de 2002, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 13 de octubre de 2004, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso ratio temporis. Así se decide.
Respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 30 de mayo de 2002, hasta el 13 de octubre de 2004, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(...omissis...)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO, asistido por los abogados SIMÓN JOSÉ MARCANO VELIZ y ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por haber operado la caducidad en lo relativo al pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 13 de octubre de 2004, de conformidad con la motiva del presente fallo
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “...desde el día 13 de octubre de 2004, fecha en la cual (…) le fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el día 8 de agosto de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo [antes referido]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación d& lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez a quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia N° 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Es por ello, que en el presente caso el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso, conforme a lo expresado por el Juzgador de Instancia, se materializó el 13 de octubre de 2004, fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente; por lo cual, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable era el de un (1) año, conforme a la jurisprudencia supra citada y no el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo indicó el A quo.
Así las cosas, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que conforme a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de octubre de 2004 e igualmente, que en fecha 8 de agosto de 2012, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo cual se evidencia que entre la fecha en que se produjo el hecho generador del recurso y la fecha de interposición del mismo, transcurrió con creces el lapso de un (1) año, vigente según el criterio establecido por la Corte Primera en fecha 9 de julio de 2003, mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio César Pumar Canelón) y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón); por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el presente caso operó la caducidad de la acción, tal como fue indicado por el Juzgador de Instancia, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, una vez declarada inadmisible por caducidad la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, procedió a declarar “CON LUGAR el pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 13 de octubre de 2004”.
Ello llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que – tal como ha sido reiterado por esta Corte-el pago de los intereses moratorios es una obligación accesoria al pago de las prestaciones sociales; por lo cual al operar la caducidad de la acción para la reclamación del pago de la diferencia antes señalada, ello conlleva que la pretensión de pago de los intereses moratorios generados por aquellas igualmente se encuentre caduca, razón por la cual esta Corte por orden público REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, únicamente en relación al pago de los intereses moratorios solicitados y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO, asistido por los Abogados Simón José Marcano Véliz y Roberto José Delgado Rojas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, únicamente en relación al pago de los intereses moratorios solicitado.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000175
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria.