JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000510
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Oficio Nº TS9º CARC SC 2014/691 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ARREAZA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.283, actuando en nombre propio y representación, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de ese mismo año, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado de Instancia el 18 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto expreso se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, asistido por la abogada Ysbet Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.760, presentó escrito de fundamentación de la apelación, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la parte recurrente presentó escrito de formalización a la apelación en fecha 9 de junio de 2014, del cual se verificó la promoción de pruebas en la causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir del 18 de junio de 2014.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la sentencia definitiva, la copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013, promovida por la parte recurrente, por cuanto dicha documental no fue impugnada y la misma guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2014, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Ysbet Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte emitiera un pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, a los fines de su cumplimiento, este Órgano Jurisdiccional, ordenó acumular el asunto asignado con el Nº AP42-R-2014-000158 (nomenclatura de esta Corte), al presente expediente, en consecuencia se abrió la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, así como el cierre sistemático del mismo, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
La presente acción tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos Nros. DG-051-13 y 017-13 de fechas 30 de mayo y 3 de julio de 2013, dictados por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante los cuales procedió a remover y retirar, al ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, del cargo de Comisario que venía desempeñando en dicho órgano.
En razón de lo anterior, el recurrente denunció la incompetencia del funcionario público que dicto el acto de remoción, así como también el vicio de falso supuesto de hecho y vulneración del derecho a la estabilidad laboral.
En ese sentido, solicitó que “(...) se me restituya al cargo de Comisario que venía desempeñando en el referido ente de seguridad o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fui ilegalmente separado, así mismo que se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 03 (sic) de mayo de 2013, fecha en la cual fui retirado del cargo, de forma ilegal y arbitraria, hasta mi efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales y legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en dicha institución, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que me eran cancelados tales como; las primas de antigüedad, prima de profesionalización, prima de líder del proceso, prima por hijos, prima de transporte, prima de jerarquía, bono de guardería, prima de seguridad de estado, la compensación de evaluación de desempeño, la beca estudiantil hijo y los ticket de alimentación”.
Asimismo, subsidiariamente solicitó que en el caso en que se declarara “(...) sin lugar la presente demanda (...) se ordene (...) realice las gestiones conducente (sic) al pago inmediato de mis prestaciones sociales, por ser esta de exigibilidad inmediata y al pago de los interés moratorios que se generan hasta su efectiva cancelación tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también se ordene el pago por no disfrutar de los periodos vacacionales correspondientes a los años; 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, por no haber disfrutado ninguno de los periodos, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 21 Reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al desestimar cada uno de los vicios denunciados por el recurrente contra los actos administrativos objetos de impugnación, sin embargo en virtud que el mismo solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales y diversos conceptos adeudados por la Administración, procedió a analizar dicha petición evidenciando a su criterio que no se verificaba de autos elemento probatorio del cual se desprendiera el pago inmediato de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, así como tampoco el respectivo pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años “(...) 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 (10 días hábiles) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013”, ni pago de los intereses de mora, por lo cual ordenó el pago de dichos beneficios laborales.
En virtud de dicha decisión, la representación judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación el 24 de marzo de 2014, denunciando que el Juzgado a quo, incurrió en “1.-Vicio de Incompetencia (...) 2.- Vicio de falso supuesto de hecho (...) 3- violación al derecho a la estabilidad en el trabajo (...)”. (Negrillas del original).
En razón a ello, mediante auto de fecha 25 de marco de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el Oficio Nº TS9ºCARC SC 2014/691 del día 8 de mayo de 2014.
Por otra parte, se observa que el 20 de mayo de 2014, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se evidencia que 9 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte querellante interpuso el recurso de apelación -24 de marzo de 2014- y el 20 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivo no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En este orden de ideas, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Arreza Bolívar, asistido por la abogada Ysbet Valero, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que fue el 20 de mayo de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
No obstante, verificado como ha sido en fecha 9 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra lado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que en el caso de autos el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al considerar lo siguiente:
“(...) que no prosperaron los vicios denunciados por la parte actora debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión principal de la presente acción y de seguidas pasa a conocer la pretensión subsidiaria.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
1.- De la prestación de antigüedad
(...Omissis...)
(...) siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 16 de febrero de 1998 –fecha de ingreso- al 03 de julio de 2013 –fecha de egreso- ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2.- De los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.
Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de los períodos vacacionales no disfrutados (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), todo ello lo solicitó de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, debe indicarse que el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente establece la forma mediante la cual se cancelan los períodos vacacionales no disfrutados y en tal sentido se lee:
(...Omissis...)
Del artículo transcrito se desprende que cuando un funcionario egresa de la administración y no hubiera disfrutado algún período vacacional, éste tendrá derecho al pago de su remuneración en base al último salario devengado, en ese sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicados en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, establece en los mismos términos el pago del disfrute de las vacaciones.
(...Omissis...)
(...) se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.
En referencia a la solicitud de pago de los períodos vacacionales no disfrutados (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), considera necesario este Tribunal remitirse al contenido de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial con el fin de verificar si efectivamente el hoy actor disfrutó sus períodos vacacionales y en tal sentido:
(...Omissis...)
(...) se evidencia que el hoy querellante disfrutó los períodos vacacionales correspondientes a 1998-1999, 2002-2003, 2003-2004 sólo 08 días hábiles de 18 días que le correspondían, 2009-2010 y 2010-2011, así como también se observó el disfrute de un período vacacional en el año 2001, pero no se verificó cual período se disfrutó.
(...Omissis...)
Ahora bien, en cuanto al período reclamado correspondiente al año 1999-2000, se evidencia que si bien cursa al folio 20 del expediente administrativo que el hoy actor disfrutó un período vacacional no se verificó a qué período corresponde el mismo, sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que dichas vacaciones fueron disfrutadas en virtud de ello, este Juzgado toma dicho período corresponde al 1999-2000, siendo ello así, resulta improcedente el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000.
En relación al período correspondiente al 2000-2001 y 2001-2002 debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado y en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto al período correspondiente al 2002-2003, se verificó que el mismo fue disfrutado entre los días comprendidos desde 16/10/2003 al 11/11/2003, tal como se desprende al folio 33 del expediente administrativo, motivo por el cual el mismo debe negarse. Así se establece.
(...Omissis...)
En relación a los períodos correspondientes al 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los períodos vacacionales correspondiente a 2009-2010 y 2010-2011, se verificó que el mismo fue disfrutado de acuerdo con el contenido de los folios 84 y 85 que cursan en el expediente administrativo, motivo por el cual los mismos deben negarse. Así se establece.
En relación a los períodos correspondientes al 2011-2012 y 2012-2013 debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de los razonamientos anteriores debe acordarse el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 (10 días hábiles) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013. Así se establece.
3.- De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16 de febrero de 1998 y el 03 de julio de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.
Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Ahora bien, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 03 de julio de 2013 hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, ello mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En exégesis de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la pretensión principal, referida a la solicitud de la nulidad del acto de remoción signado con el Nº DG-051-13 de fecha 30 de mayo de 2013, así como la nulidad del acto de retiro Nº 017-13 de fecha 03 de julio de 2013 y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud subsidiaria al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fallo ut supra parcialmente trascrito, se desprende que el Juzgado Superior desestimó cada uno de los vicios denunciados por el recurrente contra los actos administrativos objetos de impugnación, sin embargo en virtud que el mismo solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales y diversos conceptos adeudados por la Administración, el Iudex a quo procedió a analizar dicha petición evidenciando a su criterio que no se verificaba de autos elemento probatorio del cual se desprendiera el pago inmediato de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, así como tampoco el respectivo pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años “(...) 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 (10 días hábiles) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013”, ni pago de los intereses de mora, por lo cual ordenó el pago de dichos beneficios laborales, declarando así Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el prenombrado ciudadano, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en actas el expediente administrativo del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, sin embargo, del mismo no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con los diversos conceptos laborales percibidos y pagados al prenombrado ciudadano por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), durante el período que prestó servicios a dicho órgano, tales como, recibos de pago, comprobantes de pago correspondientes al bono vacacional, bono de alimentación, entre otros.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, documento del cual se desprenda de manera discriminada los conceptos laborales percibidos y pagos al ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, durante los años de servicios prestado en dicho órgano, así como cualquier otro elemento probatorio del cual se evidencie el pago del bono vacacional, bono de alimentación y demás beneficios que este gozara, los cuales deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil agregando en autos el oficio de la última de las notificaciones ordenadas.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva correspondiente y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario NOTIFICAR al ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se advierte que una vez vencido el lapso otorgado, este Órgano Sentenciador procederá a emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, salvo los autos dictados en fechas 26 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2015.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA SOLICITAR al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de documento del cual se desprenda de manera discriminada los conceptos laborales percibidos y pagos al ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, durante los años de servicios prestado en dicho órgano, así como cualquier otro elemento probatorio del cual se evidencie el pago del bono vacacional, bono de alimentación y demás beneficios que este gozara. En consecuencia:
3.1- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar y al Procurador General del Distrito Capital, a los fines previsto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/3
Exp. Nº AP42-R-2014-000510
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.