JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000865
En fecha 5 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 14-692 de fecha 21 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DIOBER RAFAEL GUARAPANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.974, debidamente asistido por el abogado Simón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.881, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de agosto de 2012 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se le notificó de la destitución del cargo que venía desempeñando en el Ente querellado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, antes identificado, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de julio de 2014, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014 contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-001411, de fecha 16 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, solicitándole la remisión del computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014, exclusive hasta el día 12 de mayo de 2014, inclusive.
El 21 de octubre de 2014, se libró oficio Nº CSCA-2014-006656, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se le comisionó a los fines de notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El 3 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado la comisión librada al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3780-27-05 de fecha 04 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 2015-094, de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014.
El 25 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto para mejor proveer de fecha 16 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 15 de julio de 2014, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, señalando al efecto lo siguiente:
Que “[…] en fecha: 12 de Mayo [sic] de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, dicto [sic] sentencia en la que declaro [sic] SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por [su] persona contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Anzoátegui, por cuanto considero [sic] que no tenía la cualidad de funcionario público de carrera. Posteriormente, en fecha:… [sic]. ejerci[ó] el Recurso de Apelación de acuerdo a la Ley, y en fecha 08 [sic] de Julio [sic] del 2014, el Tribunal se pronuncio [sic] Negando [su] recurso de Apelación, considerando que fue interpuesto de manera tardía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [e]n el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 15 de Abril [sic] del 2013 [sic], se celebró la Audiencia Definitiva, donde el Tribual [sic] se reservo [sic] cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia en los siguientes términos: ‘…vista la complejidad el Tribunal se reserva cinco días de despacho para dictar el dispositivo ‘, [sic]. Ahora bien, nunca fue dictado el dispositivo, sino que el Tribunal dicta, la Narrativa de la Sentencia en fecha: 12 de Mayo [sic] de 2014, lo que constituye un lapso para dictar sentencia distinta al que establece la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] al ocurrir la violación de los lapsos del procedimiento establecido en la Ley del Estatutos [sic] de la Función Pública, el Tribunal debía realizar la notificación de las partes a los fines de que corrieran los lapsos intentar [sic] los recursos correspondientes establecidos en la misma ley, mas [sic] nunca fueron practicadas dichas notificaciones, en tal sentido, en fecha 12 de junio de 2014, mediante diligencia, [se dio] por notificado y ejerci[ó] el RECURSO DE APELACIÓN siendo NEGADO este recurso en fecha: 08 [sic] de Julio [sic] del año 2014. Por tal motivo, es que interpon[e] el Presente Recurso de Hecho […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
[v]isto el cómputo anterior, y por cuanto se observa que la apelación de fecha 12 de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán. […] asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, se encuentra fuera de lapso de Ley, este Tribunal niega dicho recurso, por cuanto el mismo se ejerció de manera extemporánea por tardía”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Mediante decisión Nº 2014-001411, de fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho ejercido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Diober Rafael Guarapa Guzmán, contra el auto de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 11 de junio de 2014, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.
-De la tempestividad del recurso de hecho:
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de cinco días más el término de la distancia” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto el auto que declara extemporánea la apelación por tardía es de fecha 8 de julio de 2014, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 15 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido para ejercer el mismo, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
-Del recurso de hecho:
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 12 de mayo de 2014, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado el 8 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el referido recurso ejercido está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo referente a la publicación del fallo apelado, así, la parte recurrente alegó que “e]n el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 15 de Abril [sic] del 2013, [sic] se celebró la Audiencia Definitiva, donde el Tribual [sic] se reservo [sic] cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto, se observa que en el acta de la audiencia definitiva celebrada el 15 de abril de 2014, se dejó constancia de lo siguiente: “[…] El Tribunal vistos los alegatos expuestos y ante la imposibilidad material de dictar el dispositivo en esta misma audiencia, se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el mismo […]”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
“Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales”.
Ello así, de una revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que el fallo fue publicado en fecha 12 de mayo de 2014, [Vid. folios 330 al 335, del presente expediente].
En fecha 9 de junio de 2014 el referido Juzgado dictó auto mediante el cual señaló: “[f]irme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el ciudadano Diober Rafael Guarapana […] contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; en consecuencia este Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial […]”.
Asimismo, se aprecia que el ciudadano recurrente apeló de dicha decisión en fecha 12 de junio de 2014.
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 8 de julio de 2014, el Juzgador de Instancia dictó auto a través del cual, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2014, fecha en la cual dictó y publicó la decisión definitiva, hasta el 28 de mayo de 2014, fecha en la cual, a su criterio, culminaba la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación respectivo.
Así, del cómputo efectuado se constató que “[…] desde el día 12 de Mayo de 2014 (exclusive), han transcurrido la cantidad de 5 días de despacho, los cuales se mencionan a continuación: Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Martes 27 y Miércoles 28 del mes de Mayo de 2014 […]”.
Ello así, el Juzgador de Instancia dictó en esa misma fecha, auto en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2014, por considerar que el mismo fue incoado extemporáneamente, en virtud del cómputo realizado por ese Tribunal.
Visto el pronunciamiento anterior, la parte actora ejerció en fecha 15 de julio de 2014, el presente recurso de hecho.
Establecido lo anterior, esta Corte evidencia del cómputo requerido y consignado por el Tribunal a quo, (folio 389) que desde la celebración de la Audiencia Definitiva, es decir, desde el día 15 de abril de 2014, exclusive hasta el día de la publicación del fallo, esto es, el 12 de mayo de 2014, transcurrieron once (11) días de despacho.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado y, conforme a lo previsto en las normas antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgador de Instancia debía dictar el dispositivo de la decisión en la misma Audiencia Definitiva, salvo, que la complejidad del asunto exigiera que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Asimismo, el Juzgador a quo contaba con diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar la sentencia definitiva, lapso este de cinco (5) días de despacho, y que se refiere al lapso para dictar el dispositivo.
Determinados los hechos antes expresados, esta Corte observa que el Tribunal a quo en fecha 15 de abril de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, no dictó el dispositivo del fallo respectivo, e indicó que se reservaría “el lapso de cinco días de despacho para dictar el mismo”, (tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); más sin embargo, dictó y publicó el extenso de la decisión el 12 de mayo de 2014 (once (11) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Definitiva), de lo cual se observa, que aun cuando dejó establecido en la oportunidad de la audiencia definitiva que dictaría el dispositivo correspondiente dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a ésta, dictó y publicó la decisión definitiva en una misma oportunidad y fuera del lapso por él señalado y establecido en la norma indicada, sin haber dictado el dispositivo.
Ello así, debe advertir esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial que rige la materia objeto de análisis, prevé expresamente un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo, en caso de complejidad de la causa, así como, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de esos cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia definitiva.
Ante tales precisiones, observa este Órgano Jurisdiccional del cómputo solicitado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que desde la fecha de celebración de la audiencia definitiva -15 de abril de 2014, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia en la presente causa -12 de mayo de 2014-, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de abril de 2014, y 5, 6, 7 y 12 de mayo de 2014, concluyéndose de tal manera que la sentencia fue dictada dentro de un lapso que no se corresponde con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que una vez celebrada la Audiencia Definitiva el Juez de Instancia contaba con cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y luego con diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del mismo, lo cual no ocurrió en este caso, pues nunca fue dictado dispositivo oral alguno, sino que pasaron once (11) días de despacho cuando se dictó el texto íntegro de la sentencia, por lo que entiende esta Corte que efectivamente el fallo antes referido, fue dictado fuera del lapso procesal establecido en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, al no dictar el dispositivo dentro del lapso allí estipulado, subvirtió el proceso, por tanto, a los fines de favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ha debido ordenar la notificación de las partes. Así se declara.
Así las cosas, no puede considerar esta alzada que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por tardío, en virtud que el fallo objeto de la apelación fue publicado once (11) días de despacho siguientes a la Audiencia Definitiva.
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Colegiado revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de julio de 2014, y ordena oír la apelación interpuesta el 11 de junio de 2014, por el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano DIOBER RAFAEL GUARAPANA GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado Raimundo Mejías, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente.
2.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de julio de 2014.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oír la apelación interpuesta el 11 de junio de 2014, por el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2014-000865
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,