JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001318
En fecha 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1133-14 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Cora Farías Altuve e Isolia Torres Saavedra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 32.409, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CATALINA MIGUEL y ELSY CAROLINA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.872.018 y 13.119.478, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), mediante el cual “…insta al ciudadano JOHNY MORALES ROCHA (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana CATALINA MIGUEL (…) [y] que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de Noviembre (sic) de 2013 (…) fueron infructuosas (…) en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes (…) puedan dirimir su conflicto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Abogada Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las accionantes, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2015, las Abogadas Cora Farías Altuve e Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las accionantes, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de abril de 2015, el Abogado Cesar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.729, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las accionantes, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2014, las Abogadas Cora Farías Altuve e Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que sus representadas “…son legítimas y únicas inquilinas del inmueble (…) desde el 31 de enero de 2.008, al margen que (…) el contrato está estipulado a nombre de la primera, pero residen ambas, destacando que dicho inmueble está sujeto a la regulación del canon de arrendamiento por haber sido construido antes del día 2 de enero de 1987…”. (Negrillas del original).
Que, “…las partes pactaron como canon de arrendamiento la suma mensual de DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 2.700,00) la cual no podía ser incrementada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…existe a favor de [sus] mandantes UN REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES HASTA EL 8 DE MAYO DE 2014 (…) toda vez que según Resolución Nº 0000976 de esa misma fecha, la S.U.N.A.V.I previa solicitud por parte de la co-arrendataria Catalina Miguel (…) regula el monto máximo de arrendamiento del inmueble en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS el cual entra en vigencia a partir que conste en el expediente administrativo la notificación de las dos partes…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, el acto administrativo impugnado “…no solo fija dicho monto por alquiler mensual, si no el precio justo del inmueble arrendado en la suma de Bs. 609.682,32 a los fines de la venta a [sus] poderdantes, quienes están dispuestas a adquirirlo…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisaron, que “…de haber considerado tal hecho referido al monto del canon de arrendamiento mensual, la Administración NUNCA hubiera declarado insolvente a [las] co-poderdantes, por lo que [incurre en] el VICIO DE FALSO SUPUESTO e INACTIVIDAD de sus obligaciones…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “NO consta que el accionante haya dado cumplimiento a la obligación de inscripción del contrato de arrendamientos por ante la S.U.N.A.V.I en su calidad de arrendador, violando flagrantemente los artículos 22 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como los artículos 14 y 17 del Reglamento…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que sus representadas “…efectuaron la correspondiente inscripción a nombre de quien aparece titulado en el contrato en fecha 08 de mayo de 2.014 (…) demostrado a través del Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda…”.
Que, “…la solicitud previa administrativa planteada por el propietario del inmueble, fue con fundamento a una presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la co-arrendataria (…) cuando realmente el monto de alquiler mensual (…) siempre fue por la suma superior a la pactada convencionalmente (…) obviando siempre el monto pactado por la suma de Bs. 2.700,00”.
Relataron, que los artículos 89 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone a favor del arrendatario la continuación o no de la relación arrendaticia, es por ello que aun cuando “…se produjo el vencimiento de la prórroga legal, no es menos cierto que en ningún momento ha existido manifestación por parte de las arrendatarias de no continuar con dicha relación (…) con una data de seis (6) años ininterrumpidos en el inmueble y cumplimiento cabalmente con sus obligaciones legales y convencionales…”.
Que, sus defendidas “…en ningún momento fue ni ha sido notificada del procedimiento previo tramitado a ‘su espalda (…) por parte del accionante y de la S.U.N.A.V.I a sabiendas que es tan afectada como la titular del contrato en sus derechos e intereses…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, la materialización de los vicios de falso supuesto y de incompetencia por parte del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de petición y de preferencia, duración del contrato y causal de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y la Defensa Pública especializada, a tenor de lo previsto en la la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En virtud de lo antes indicado, demandaron la nulidad del acto administrativo Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), así como las actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento correspondiente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual se observa:
Que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se evidencia la fijación de un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora retire el cartel de emplazamiento, y una vez retirado, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho debe publicar y consignar un ejemplar del mismo en el expediente respectivo, con el señalamiento expreso que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del actor, se procederá a declarar el desistimiento del recurso “demanda de nulidad”. En aplicación de lo anteriormente expuesto, se pasa a revisar el caso de autos, observándose al efecto que desde el día 16 de octubre de 2014, oportunidad en la cual consta en actas -folio 126- se libró el Cartel de emplazamiento, hasta el día 6 de noviembre de 2014 -folio 129-, fecha en la cual la parte actora consignó el mencionado cartel se cumplieron 12 días de despacho comprendidos entre los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014; 3, 4, 5 y 6 del mes de noviembre de 2014, transcurriendo así los lapsos establecidos en el artículo 81 transcrito retro, lo cual, deviene de manera forzosa en un desistimiento de la demanda.
Por tal motivo, conteste este Sentenciador con la norma in commento, y verificado como ha sido en el caso sub-examine que la parte actora no cumplió con su obligación de publicar y consignar el mencionado cartel de emplazamiento en el lapso previsto para ello, debe forzosamente declararse desistida la presente demanda de nulidad…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2015, las Abogadas Cora Farías Altuve e Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las accionantes, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicaron que la falta de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de su representada devino de los siguientes motivos “…viajar al interior de la República (Boconó, Estado Trujillo) (…) de orden laboral atinentes a su persona [y] por verse obligada a permanecer en estricto reposo médico en el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2014 hasta el 05 de noviembre de este año…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, la decisión apelada incurrió en “…violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA EQUITATIVA…”, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la Abogada Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Al respecto, las Apoderadas Judiciales de la parte apelante, alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación, que la falta de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de su representada devino por “…viajar al interior de la República (Boconó, Estado Trujillo) (…) [por razones] de orden laboral atinentes a su persona [y] por verse obligada a permanecer en estricto reposo médico en el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2014hasta el 05 de noviembre de este año…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, denunciaron que la decisión apelada incurrió en “…violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA EQUITATIVA…”, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del original).
Conforme a lo antes expuesto y a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del contenido de la sentencia apelada, que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustentó en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar desistida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que la parte accionante consignó de forma extemporánea el cartel del emplazamiento librado el 16 de octubre de 2014, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los numerales 1º y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 11 de junio de 2014, ordenó la notificación personal del ciudadano “Johny Morales Rocha” (Vid. Folios 109 y 110 del expediente Judicial).
Posteriormente, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado Superior mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, manifestó la imposibilidad de practicar dicha notificación, motivo por el que la parte accionante solicitó el emplazamiento por carteles, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará mediante un cartel publicado en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; a fin de que comparezca a informarse en la audiencia de juicio, el cual será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual fue acordado por el A quo el 16 de octubre de 2014. (Vid. Folios 122 al 125 del expediente Judicial).
Dentro de ese marco, advierte esta Corte que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplica únicamente a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Aunado a ello, debe indicarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses–sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013).
En razón a ello, se infiere que en el presente procedimiento ostentan la condición de partes, las ciudadanas Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, como accionantes del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), como el Órgano que dictó el referido acto y el ciudadano “Johny Morales Rocha”, a quien por medio de dicho acto se “…insta (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana CATALINA MIGUEL (…) [y] que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de Noviembre (sic) de 2013 (…) fueron infructuosa (…) en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes (…) puedan dirimir su conflicto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Establecida la condición de parte del ciudadano “Johny Morales Rocha”, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Corte que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado A quo debió aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, el cual establece:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
De lo antes indicado, se infiere que en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el tercero parte en la causa, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma, el Juez A quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las precitadas consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al principio pro actione y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación dirigido al ciudadano “Johny Morales Rocha”, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los Estados cuya competencia tiene asignada la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Cora Farías Altuve e Isolia Torres Saavedra, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CATALINA MIGUEL y ELSY CAROLINA SAAVEDRA, contra el acto administrativo Nº 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), mediante el cual “…insta al ciudadano JOHNY MORALES ROCHA (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana CATALINA MIGUEL (…) [y] que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de Noviembre (sic) de 2013 (…) fueron infructuosa (…) en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes (…) puedan dirimir su conflicto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. REPONE la causa al estado de practicar la notificación por carteles del ciudadano “Johny Morales Rocha”, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-001318
FBV/18
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|