JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000221

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 055/2015 de fecha 15 de mayo de 2015 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AISKELL DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.044, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2015, por el abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.682, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, en consecuencia, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero y a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo 2015”.
En fecha 14 de abril de 2015, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 380/2015, de fecha 9 de marzo de 2015, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual remitió diligencia presentada por ante ese Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado Edgar Olivo, antes identificado, mediante el cual “renuncia a la apelación interpuesta”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el Expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, para esta Corte a decidir lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Evidenció esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 14 de mayo de 2014 por la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo se constató que en fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado a quo, luego de admitida y sustanciada en su totalidad la presente causa declaró Con Lugar el recurso interpuesto, motivo por el cual en fecha 13 de enero de 2015, el abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira 7 interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.
En tal sentido, en fecha 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso ordinario de apelación.
Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte recurrida apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, el día 13 de enero de 2015, y el día, 24 de febrero de 2015, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada […] ”. [Corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 13 de enero de 2015, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación y no fue sino hasta el 24 de febrero de 2015, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el principio de igualdad procesal y, en observancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días continuos como término de la distancia, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo anterior, obedece a que muy a pesar de que esta Corte en fecha 14 de abril de 2015, ordenó agregar a las actas el oficio Nº 380/2015, de fecha 9 de marzo de 2015, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual remitió diligencia presentada por ante ese Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado Edgar Olivo, apelante de autos, mediante el cual “renuncia a la apelación interpuesta”, de la revisión minuciosa de la misma constató que su redacción es muy confusa y no se desprende con claridad el medio de autocomposición procesal del cual desea hacer uso.
En efecto, en la mencionada diligencia señala el referido Abogado, quien actúa como Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira que “RENUNCIA al recurso de apelación interpuesto (…) toda vez que el Sindico Procurador, fue autorizado a suscribir un convenimiento de pago, según comunicación emitida y firmada por el ciudadano Alcalde (…) de fecha 23 de enero de 2015, la cual se anexa marcada ´A`. Segundo: La ciudadana Aiskell Rodríguez, manifiesta su consentimiento con la renuncia a la apelación que hace la parte apelante y está de acuerdo en convenir para el pago de las acreencias laborales querelladas. Tercero: Ambas partes manifiestan que el escrito de convenimiento para el pago de la querellada, será presentado en su debida oportunidad. Cuarto: Solicitamos que este escrito sea enviado a la Corte Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, para que sea devuelto el expediente (…), en virtud de la renuncia de la apelación”.
Así, aún y cuando en la diligencia transcrita, la cual cabe señalar también se encuentra suscrita por la ciudadana querellante, el Sindico Procurador de la Alcaldía querellada declara renunciar al recurso de apelación interpuesto, lo cual pudiera entenderse como un desistimiento expreso del mismo, de su redacción no se evidencia fehacientemente la intención de desistir, por cuanto como se evidenció, parece también tratarse de un convenimiento o de una transacción, lo cual imposibilita su homologación por parte de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, esta Corte ordena oficial a la parte querellada para que en el lapso de cinco (5) días de despacho más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia informe a esta Corte sobre el medio de autocomposición procesal del cual desea hacer uso y consigne la documentación necesaria para que esta Corte proceda de ser el caso a impartir la homologación correspondiente, con la advertencia que dicho lapso transcurrirá independiente al lapso para la fundamentación de la apelación correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA notificar a la parte querellada para que en el lapso de cinco (5) días de despacho más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia manifieste a esta Corte el medio de autocomposición procesal del cual desea hacer uso y consigne la documentación necesaria para su homologación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000221
FVB/17

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,