JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000251
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0192-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CELINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.465, asistida por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2015, por el Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de ‘2014’ (sic)…”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana María Celina García, asistida por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en la fecha 05 de febrero de 1.996, ingrese a prestar mis servicios para la persona jurídica de derecho público Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, inicialmente como recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde (…) Posteriormente, en la fecha 01 de enero de 1.997 (…) se me notifica que a partir de la mencionada fecha, esto es, 01 de enero de 1.997, he sido designada como empleada fija ocupando el cargo de Secretaria de presidencia del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la ciudad de San Fernando de Apure…”.
Arguyó, que “Pese a que mi nombramiento como empleada fija, indica que debía ejecutar labores como Secretaria de Presidencia del terminal de Pasajeros ‘Humberto Hernández’, desde el mismo momento en que fui investida de la condición de empleada pública, he venido ejerciendo funciones como cajera II y III…”.
Alegó, que “…devengó como último sueldo quincenal; la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARRES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.125,52)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…en fecha 07 enero del 2.014, fui notificada vía verbal que la persona natural que recién asumía el puesto de Superintendente Municipal Tributario, deseaba dialogar conmigo con relación a la prestación del servicio que ejecuto como cajera III (…) y en entrevista sostenida el día 13 de enero del 2.014, me notifica el cese de mis funciones (…) y me hace entrega del oficio No. 006-2014, fechado 07 de enero del 2.014 (…) donde se me informa que: ‘hemos decidido colocarla desde la presente fecha a la orden de la unidad de origen de la Alcaldía del Municipio San Fernando…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “Posterior a tal reunión, motivado a crisis de salud generada por tan nefasta noticia (…) me dirigí al centro de salud ‘Ambulatorio Urbano Tipo I, José Ismael Pérez’, donde presente un cuadro de hipertensión arterial alta con cefalea; que generó reposo médico…”.
Asimismo, que “Ha objeto de informar a mi empleador de la situación presentada y además de aclarar mi condición de empleo (…), en fecha 15 de enero de 2.014 me presente en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para consignar mi reposo y solicitar información sobre mi situación, recibiendo como respuesta verbal de la Directora de Personal, ‘que no ve (sic) iba a recibir ningún reposo que yo tenía que renunciar porque ya mi puesto lo tenía otra persona y que ya no había nada que hacer’…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, expresó que le “…fue suspendido mi salario, pues a la fecha de introducción de la presente querella todos mis compañeros de trabajo han efectuado el cobro de la primera quincena del mes de enero del 2.014, y mi persona no…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 25, 49, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Finalmente, solicitó que se ordene el cese de la vía de hecho y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Cajera III, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir hasta la decisión definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre la Vía de Hecho, asumida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en virtud de que dicho Ente Municipal, en fecha 07 de enero de 2014, notifica a la querellante, vía verbal, el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba como cajera III, en el Terminal de pasajeros ‘Humberto Hernández’, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, vulnerando con tal acción lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que no consta notificación de ningún acto administrativo que ponga en conocimiento a la recurrente sobre la decisión administrativa de culminación de la relación funcionarial, y/o de abrirle un procedimiento de egreso. En este orden de ideas, es a través de los actos administrativos, que los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad que a su vez determinarán los hechos que dan lugar a la decisión, permitiéndole así al funcionario ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
(…omissis…)
Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:
(…omissis…)
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro, es decir, la ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En la presente causa, es oportuno señalar y analizar el contenido del art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla:
(…omissis…)
En el presente caso quedó demostrado que a la ciudadana María Celina García, el Municipio San Fernando del estado Apure, le notificó, via verbal, el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba como cajera III, en el Terminal de pasajeros ‘Humberto Hernández’, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, sin abrirle ningún procedimiento administrativo, y sin la previa suspensión con goce de sueldo, por lo que no puede declarase valida la actuación de hecho de la administración, evidenciándose con tal actuación violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana María Celina García, al cargo que venía desempeñando como cajera III, en el Terminal de pasajeros ‘Humberto Hernández’, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure…”. (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 13 de abril de 2015, donde certificó que “…desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014 (sic)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CELINA GARCÍA, asistida por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES




La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000251
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.