JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000262
En fecha 4 de marzo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 240/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la ‘demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento’, interpuesta por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción del estado Táchira, bajo en Nº 16, de fecha 7 de febrero de 1956, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 del mismo mes y año por la abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de junio del 2014, en la que declaró desistida la presente ‘demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento’, interpuesta en contra de la sociedad mercantil Seguros los Andes C.A.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de marzo de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 31 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7,8, 9, 11, 10, 12, 13 y 14 de marzo de 2015(…)”.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró desistida la ‘demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento’, interpuesta en contra de la sociedad mercantil Seguros los Andes C.A.
En este contexto, se observa que el 18 de junio de 2014, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la ‘demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento’, por lo que la representante judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2015, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 12 de febrero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nro. 240/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 4 de marzo de 2015 y dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 5 de marzo de 2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que mediante auto de fecha 6 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte emitió cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de la fundamentación de la apelación, certificando que habían transcurrido los lapsos otorgados mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, sin que constara en autos la referida fundamentación, razón por la cual, ordenó el pase a ponente a los fines que esta Corte declara el desistimiento de la acción.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional verifica que en fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Hayleen Josefina Villamizar Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó dicha apelación; siendo ello así, el mismo debe considerarse como la fundamentación de su recurso impugnatorio, tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional, en casos como el de autos.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte demandante fundamentó su apelación válidamente en primera instancia; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REPONER la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-R-2015-000262
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.


La Secretaria,