JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000265
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 182/2015 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº 5.647.061, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, en el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se le concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
De igual forma, en la misma fecha, se indico que el apoderado judicial de la parte recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, se constato que este fundamento dicho recurso, por lo que se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación al recurso de apelación, en cual venció el día 27 de abril del mismo año.
Por auto de fecha de 28 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de marzo de 2014, el ciudadano José Ángel Buitrago debidamente asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) como ex concejal del Concejo Municipal del Municipio Libertad, percibí desde los periodos legislativos de los años 2000 al 2005 del 2005 al 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en orden jerárquico, en Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad al cobro de prestación por antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “Todo ello basado en pronunciamientos y decisiones jurisprudenciales emanados de Sala Político Administrativa del TSJ (sic), unos interpretando y reconociendo el alcance del extinto artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios (sic) de los Estados y Municipio, del año 2002 en lo referido a la remuneración como emolumento, que generan los concejales del país, en sus funciones legislativas, denominadas dieta, otros interpretando equidad en cuanto a la remuneración que pudieran percibir estos legisladores municipales en comparación con los diputados(sic) de los Consejos Legislativos Regionales y diputados(sic) de la Asamblea Nacional. Con algunos casos que todavía se ventilan ante la Sala Político Administrativa, donde se demando a través de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, las Resoluciones Nros. 01-00-000-492, de fecha 21/6/2005 (sic), emanadas de la Contraloría General de la República, de los cuales se violentaban garantías y derechos constitucionales de los concejales del País, en poder percibir ninguna otra remuneración distinta a la dieta; Resolución Nros. 01-00-000-637, de fecha 19/9/2008 (sic), mediante la cual se ratifico (sic) el criterio institucional de improcedente el pago de remuneraciones a estos funcionarios públicos, en los términos que establecía el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios (sic) del Estado y Municipios, del año 2002, lesionándose los Principios de Progresividad, intangibilidad e Irrenunciabilidad establecidos en la Constitución de 1999. (Expediente 392/2010 llevado por los Concejales del Municipio Cadenas del estado Táchira, en Sala Político Administrativa del TSJ (sic)). Sentencias Nros. 00800 de fecha 29/3/2006, Nro. 01048 de fecha 24/9/2008 (sic) y Nro. 01516 de fecha 2/11/2008 (sic), que mantuvieron el criterio de reconocer a los Legisladores Regionales, y extensivo a los Municipales y miembros de Juntas Parroquiales por principio de equidad, sus derechos constitucionales como funcionarios al servicio de la Administración Pública Municipal.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “Por otra parte los criterios reiterados por las Contralorías Municipales y gran parte de Sindicaturas Municipales de las Alcaldías en nuestro País, hacen referencia al alcance e interpretación de la decisión emanada en fecha 23 de junio del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1211 (sic) (…) CRITERIOS E INTERPRETACIONES ESTAS SUBJETIVAS, que señalo la Contraloría General de la República contenida específicamente en la última circular Nro. 01-00-000325 de fecha 12 de Mayo del año 2010, que menoscaban los derechos constitucionales de estos funcionarios públicos, en el ejercicio de Funciones Legislativas por mandato constitucional, artículos 89 y 92 de 12 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) el pago que pudieran hacerse hechos estos funcionarios públicos como adelanto de Prestaciones Sociales, Bono vacacional(sic), Vacaciones y Bono de Fin de año de los periodos comprendido entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013 ESTARÍAN AJUSTADOS A DERECHO, ya que los principios y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a los Concejales, tanto en orden social y de justicia por ser trabajadores del sector público, por cuanto los legisladores municipales deben ser considerados funcionarios públicos y el hecho que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios de fecha 26 de Marzo del año 2002, en su artículo 2, estableciera el concepto de EMOLUMENTOS, en sentido estricto de la norma y de acuerdo a la interpretación gramatical, estos emolumentos comprenden las remuneraciones, sueldos, bonos, dieta, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de sus funciones públicas.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Si bien es cierto, que los funcionarios públicos, concejales del Municipio LIBERTAD (sic), y en mi caso especifico como concejal, para la fechas de la prestación de sus servicios, percibimos por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de Remuneración tan ampliamente discutido en orden Institucional y jurisprudencial, ya que la misma es obtenida en forma regular y permanente no solamente en cumplimento de sesiones de trabajo que realizamos, como funcionaros púbicos, sino por el trabajo realizado en cada una de las comisiones que integramos como legisladores del Concejo Municipal de Libertad (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “En relación a estos principios constitucionales, y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las Circulares Nro. 01-00-000-492, en fecha 21 de junio de 2005 y Circular Nro. 01-00-000637, de fecha 19 de septiembre de 2008 (…) cualquier anticipo o adelanto en el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, que realizaron los Concejales, son consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales IRRENUNCIABLES (…) Como ha sido criterio de este Accionante (sic) interpretar que, los Concejales para la época de sus periodos legislativos, son sujetos amparados Constitucionalmente por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de Estado y Municipios, no solamente la derogada sino aun más la reformada en el año 2011, Tal (sic) como lo establecía el artículo 2 de la derogada Ley (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “Siendo la misma Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que establece que los Concejales en sus funciones legislativas son considerados, FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), entonces mal pudo la Contralaría General de (sic) República, limitar el concepto de funcionarios a los Concejales cuando estos prestan un servicio a la Administración Municipal, en virtud de sus funciones legislativas, trayendo como consecuencia desde el punto de vista constitucional, que los CONCEJALES DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (sic) CON DERECHOS A SUS PRETACIONES SOCIALES TANTO PARA EL PERIODO 2000 AL 2005 Y DEL 2005 AL 2009 Y LOS TRES AÑOS QUE EL CNE (sic) LES DIO EN PRORROGA (sic) DE SUS FUNCIONES LEGISLATIVAS, HASTA EL 8 DE DICIEMBERE DEL AÑO 2013.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “No cabe la menor duda que por principio de Supremacía Constitucional tan ampliamente com entado (sic), deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no limitar la interpretación del derogado Articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Delimitar legalmente el concepto de dieta como parte no integrante de una remuneración, seria violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el mío propio como ex concejal (sic) del Consejo Municipal de Libertad estado Táchira, que por lo particular de nuestra actividad al igual que los Diputados de la Asamblea Nacional, Diputados de los Consejos Legislativos, somos FUNCIONARIOS EN FUNCION (sic) LEGISLATIVA, con los mismos derechos constitucionales, con la diferencia que para el caso de los Concejales existió en los anteriores periodos antes de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica de Emolumentos (sic), COLISION (sic) DE NORMAS DE CARÁCTER LEGAL Y SUBLEGAL y es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para determinar el alcance, aplicabilidad y control Constitucional de la normas que mejor les favorecen a estos funcionarios legislativos.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) como consecuencia de los antecedentes antes señalados y en virtud de las luchas y conquistas sociales generadas del Constituyente del año 1999, tomando en consideración en orden jerárquico las disposiciones constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales señaladas en los 86, 89, 91 y 92de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, del 12 de enero del año 2011, como funcionario legislativo para la época y concejal del Municipio Libertad, electo por votación popular en los periodos municipales de los años 2000 al 2005 y del 2005 al 31 de Diciembre (sic) del año 2010, según se comprueba de Actas de Proclamación expedidas por el CNE (sic) Regional, así como Acta de Juramentación del Concejo Municipal de Libertad (…) preste mi servicio legislativo al Ilustre (sic) Concejo Municipal de Libertad, como representantes del soberano y cumpliendo mis funciones edilicias en cada una de las jornadas de discusión de anteproyectos y proyectos de ordenanzas municipales, reformas, modificaciones, discusiones de actos administrativos conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, participando así como se demostrara en su oportunidad procesal ,en las distintas sesiones ordinarias y extraordinarias cada semana en la Cámara Municipal asistiendo a las distintas jornadas de parlamentarismo de calle, comisiones de trabajo con las comunidades y sectores de las parroquias del Municipio Libertad. Generando mensualmente UN EMOLUMENTO, de carácter remunerativo denominado DIETA, así como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) con el Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira, un vínculo jurídico como Prestador de la Función Legislativa, fundamentado bajo el Régimen de los artículos 86, 89, 91 y 92de (sic) la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de del (sic) 12 de enero del año 2011, en todo lo referido a los principios de SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL por ser trabajador del sector público (Legislador Municipal) los principios constitucionales de PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD de los derechos y garantías constitucionales en el cobro acumulado de mis prestaciones en años de ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(…) Reconociendo el mismo Legislador, el carácter remunerativo del emolumento percibido como Funcionario Público en su época, en forma regular y permanente, cuya consecuencia jurídica en el tiempo es la ANTIGÜEDAD. Siendo considerado, para la época y periodos legislativos antes señalados de los años 2000 al 2010 FUNCIONARIO PUBLICO (sic), quien prestó un servicio legislativo a la Administración Municipal, en virtud de sus funciones legislativas, trayendo como consecuencia desde el punto de vista constitucional y legal, ser considerados en todos estos periodos legislativos TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (sic) CON DERECHO A SUS PRESTACIONES SOCIALES.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) Una vez debatido, discutido a través de exposición de Motivos, las fuentes de orden Constitucional, Legal, Doctrinal y Jurisprudencial del derecho de cada uno de nosotros como concejales para la época, a cobrar nuestras prestaciones de antigüedad, bono vacacional y de bono de fin de año que demandamos, se levanto un ACTA NRO. 36-2013 por los ex integrantes del Concejo Municipal de Libertad (sic) del Estado (sic) Táchira, donde consta la aprobación Unánime de los conceptos allí demandados y considerados, que le otorgaron el carácter administrativo del acto legislado, que en copia certificada (…) Inmediatamente después a estos hechos y como en el país se celebraron elecciones municipales para el 8 de Diciembre (sic) del año 2013, en cumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumplimos como ex funcionarios legislativos salientes, LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ORDENANZA DE PRESUPUESTO QUE REGIRÍA EL PERIODO MUNICIPAL 2014 (…) comunicando a las nuevas autoridades municipales electas para el periodo municipal 2013 al 2017, en cumplimiento de las normativas legales establecidas por la Contraloría General de la República, en la entrega de los archivos, bienes del Municipio Libertad (sic), por las diferentes comisiones de enlace de las autoridades salientes y entrantes donde se dejo constancia del alcance y legalidad del ACUERDO LEGISLATIVO ESPECIAL, publicado en gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, y la oportunidad y termino prudencial establecido para el cumplimiento de dicho acto legislativo. Encentrándonos con la sorpresa que a partir del 8 de enero del año 2013, los nuevos integrantes del Concejo Municipal de Libertad, del estado Táchira, habían dejado sin efecto el proyecto de ordenanza discutido por los ex concejales (sic) salientes donde se había previsto un estimado de presupuesto, en la partida 4.11. 05 el presupuesto del pago integro de cada una de nuestras prestaciones de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por un monto de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.910.000) para los sietes (7) ex concejales del Concejo Municipal de Libertad (sic), monto este que representa la totalidad de los pasivos laborales.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sustentó, “El Recurso Contencioso Funcionarial (…) en el Articulo (sic) 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Base Legal para el pago de las Prestaciones de Antigüedad, Bono Vacacional y Bono de fin de año: artículo 142, literal a, b de la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Artículo (sic) 4, 8, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios (sic) de los Estados y Municipios. Artículo (sic) 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas es que vengo a DEMANDAR como en efecto demando al MUNICIPIO LIBERTAD, CAPACHO VIEJO, del Estado Táchira, en la persona de su cuentadante ciudadano (sic) Alcalde (sic), electo el 8 de Diciembre (sic) del año 2013 y la Corresponsabilidad Administrativa y legal del Concejo Municipal de Libertad, Capacho Viejo del estado Táchira, en la persona de su Presidente, por las conductas de omisión, desconocimiento, incumplimiento de legalidad del Acuerdo Legislativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, aprobado por los extintos concejales del Concejo Municipal de Libertad del periodo legislativo 2005 al 2010 y la el (sic) periodo de prorroga (sic) legislativa concedido por el CNE (sic) del año 2010 al 8 de Diciembre (sic) del año 2013, que establecen el fundamento y alcance constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial de la cancelación por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año por los años de servicios legislativos cumplidos en los periodos municipales antes señalados y por ende el PAGO JUDICIAL DE MIS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicito, que “(…) declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como el Cumplimiento y Validez del ACUERDO LEGISLATIVO ESPECIAL, publicado en Gaceta (sic) Municipal (sic) Extraordinario Nro.0058, que establece el fundamento y alcance constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial del pago de mi prestación de antigüedad, bono vacacional y bon (sic) de fin de año por la prestación del servicio legislativo cumplidos en los periodos municipales antes señalados (…).”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) se observa que el querellante ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.647.061 dejo de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Libertad (sic) del Estado (sic) Táchira, en fecha 09/12/2013 (sic), tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa en copia certificada en el folio 70 del expediente administrativo, relacionado con la presente querella funcionarial, de igual manera, consta que el querellante presento el escrito contentivo de la querella funcionarial e fecha 21 de marzo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos (sic) Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial transcurrió un lapso de tiempo de: tres (3) meses y doce (12) días, que supera el lapso de tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el articulo 35 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la (…) sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2013-000-1378 (sic), caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE (sic) CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL)
(…omissis…)
De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara (sic) en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se (sic) declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide”: (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgados Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores. Hay que destacar que la parte querellante dejo de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Libertad del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2013, siendo esta tomada como el hecho generador.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual el querellante dejo de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Libertad del estado Táchira es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 21 de marzo de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que la parte querellante dejo de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Libertad del estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 2013, de igual forma consta que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de marzo de 2014, por el cual el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUITRAGO, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.647.061, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-R-2015-000265
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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