JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000287
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/2134, de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DOMÍNGUEZ CONTRERAS, BLAS CUARTÍN SÁNCHEZ y EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.995.487, 3.982.110 y 4.769.929, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado de fecha 23 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 11 de febrero de 2015, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2015, la abogada Isabel Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2012, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Domínguez contreras, Blas Cuartin Sánchez y Edgar Fernández Besembel, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ciudadano José Gregorio Domínguez Contreras, que “En fecha 01 (sic) de junio de 1993, ingresó al Consejo Nacional Electoral, con cargo de Fiscal Revisor, luego fue promovido a Fiscal Técnico, seguidamente fue ascendido a Asistente II. Por último, en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, me otorgaron el cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección del Organismo”.
Manifestaron, que “El día 03 (sic) de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de Resolución Nro. 140904-0147, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, [me] otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral” (Corchete de esta Corte).
Agregaron, que “El día 30 de octubre de 2014, le notificaron en oficio emanado de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, (…) Igualmente se le informó, que a partir del 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo”. (Corchete de esta Corte).
Arguyeron, “(…) que el sueldo con el cual procesaron la jubilación del actor es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, si no es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño”.
Indicaron, “De lo que se concluye que el Sueldo Integral es la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.36.795, 45)” (Negrillas del original).
Manifestaron, el ciudadano Blas Cuartin Sánchez “En fecha 28 de abril de 2010, ingresó al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Oficina de la Rectora Electoral Socorro Hernández, con el cargo de Asesor. Posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Profesional III”.
Adujeron, que “El día 03 (sic) de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de Resolución Nro. 140904-0147, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, [me] otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral” (Corchete de esta Corte).
Agregaron, que “El día 30 de octubre de 2014, le notificaron a través de oficio emanado de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, (…) Igualmente se le informó, que a partir del 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo”.
Arguyeron, “(…) que el sueldo con el cual procesaron la jubilación del actor es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, si no es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño”.
Manifestaron, “(…) que se concluye que el sueldo integral es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 35.394,97)” (Negrillas del Original).
De igual, manera el ciudadano Edgar Fernández Besembel, manifestó que “En fecha 01 (sic) de julio de 1999, ingresó al Consejo Nacional Electoral, con el cargo de adjunto al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Miranda. Posteriormente, en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Administrativo V, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Miranda”.
Adujeron, que “El día 03 (sic) de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de Resolución N’ 140904-0147, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, [me] otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral” (Corchete de esta Corte).
Agregaron, que “El día 30 de octubre de 2014, le notificaron a través de oficio emanado de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, (…) Igualmente se le informó, que a partir del 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo”.
Arguyeron, “(…) que el sueldo con el cual procesaron la jubilación del actor es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, si no es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño”.
Manifestaron, “(…) que se concluye que el sueldo integral es la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos dos Bolívares (Bs. 27.202,00)” (Negrillas del Original).
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe (sic) los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ CONTRERAS, BLAS CUARTIN (sic) SÁNCHEZ y EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error de cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por los ciudadanos en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación a los ciudadanos. CUARTO: Que el monto procedente del recálcalo del beneficio de jubilación, le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que los ciudadanos comenzaron a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarles la jubilación conforme al valor real del salario integral” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Indico, que “(…) en fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la ACCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE RECLAMO (sic), por violación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos conculcados por la decisión contenida en la resolución (sic) identificada con el Nº 140904-0147, de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre de dos mil catorce (2014)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que el Juzgado de Instancia incurrió en “(…) una interpretación errada, de las normas contenidas en los artículos 146 en concordancia con el 52 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…). Dado que el criterio del tribunal (sic) a quo para declarar inadmisible la acción intentada por nuestros representados se fundamenta en una falsa apreciación de figuras procesales (…)”.
Adujo, que “(…) en la Acción Contenciosa Administrativa de Reclamo (sic) que en nombre y representación de nuestros poderdantes incoamos en el tribunal (sic) a quo, no solicitamos la nulidad del único y solo acto administrativo por el cual se procede a jubilar y a indicar a los accionantes el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Concluyó, “(…) que las pretensiones de los actores que conforman el litisconsorcio son compatibles ya que no son de naturaleza contraría (sic) ni se excluye entre sí, y que conforme a derecho pueden ser conocidas en un mismo proceso judicial, por lo cual no se cumplen en este caso los supuestos de la inepta acumulación, y dado que lo que se quiere evitar son fallos contradictorios sobre un mismo asunto, solicitamos a esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos José Domínguez Contreras, Blas Cuartin Sánchez y Edgar Fernández Besembel, contra el Consejo Nacional Electoral.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos José Domínguez Contreras, Blas Cuartín Sánchez y Edgar Fernández Besembel señaló en su escrito de apelación, que el Juzgado de instancia incurrió en “(…) una interpretación errada, de las normas contenidas en los artículos 146 en concordancia con el 52 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…). Dado que el criterio del tribunal (sic) a quo para declarar inadmisible la acción intentada por nuestros representados se fundamenta en una falsa apreciación de figuras procesales, nos vemos obligado (sic) a delimitar la figura del litisconsorcio y de la inepta acumulación”.
Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2015, declaró que “Visto que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, ya que varían en su fecha de ingreso, cargo y remuneración percibida por dicha institución, resulta evidente que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación , en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, razón por la cual este Tribunal considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litisconsorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo, sin embargo, la sentencia in commento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que de las actas que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente de la causa, que los citados ciudadanos fueron beneficiados con el otorgamiento de jubilación de acuerdo a la Resolución Nº 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 727 de fecha 3 de octubre de 2014, Providencia Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, de los cuales se evidencia que los prenombrados querellantes desempeñaban cargos, sueldos y ostentaban tiempo de servicios distintos, sin embargo, es oportuno indicar que la relación funcionarial de los hoy recurrentes con el Consejo Nacional Electoral resulta personalísima, pues la misma se encuentra dirigida al análisis de la relación misma con cada una de sus particularidades.
Ello así, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola Resolución numero 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014, dictado por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; se verifica de los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuesto siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De igual manera, lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma Resolución que les otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que en primera instancia recurrieron oportunamente, lapso este que comenzará a discurrir para los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Domínguez Contreras, Blas Cuartín Sánchez y Edgar Fernández Besembel. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMÍNGUEZ CONTRERAS, BLAS CUARTÍN SÁNCHEZ Y EDGAR FERNÁNDEZ BESEMBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.995.487, 3.982.110 y 4.769.929, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión impugnada. En consecuencia:
3.- INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales, lapso este que comenzará a discurrir para los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2015-000287
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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