JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000297
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0.101-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.511.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 6 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…).”
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se le concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 8 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, para la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(...) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y a los días 6 y 7 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de marzo de 2015.”
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 25 de marzo de 2009, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sánchez, contra la Gobernación del estado Apure.
En este contexto, se observa que el 14 de enero de 2014, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró “SIN LUGAR, la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO”, decisión contra la cual el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación el 6 de marzo de 2014, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2015, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 11 de marzo de 2015, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y dando inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, contados una vez vencido los seis (6) días continuos que se le otorgó como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 6 de marzo de 2014, fecha en que el abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión del Juzgado a quo de fecha 14 de enero de 2014 que declaró “SIN LUGAR, la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…)”, y el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que con figuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra señaló, que “(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (...) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 6 de marzo de 2014, el abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 14 de enero de 2014 mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulada en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…)”, y visto que fue el 11 de marzo de 2015, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre las referidas fechas más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ello así, dado que en el caso de autos pasó más de un mes desde la fecha en que la parte recurrente apeló y de la fecha en que se dio cuenta a la Corte de la presente causa, en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los seis (6) días continuos correspondiste al termino de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado a quo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-R-2015-000297
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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