EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000407
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-2015-0057 de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Coromoto Delvalle Coa Ravelo y José Moisés Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.126.998 y 126.999 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ZULAYKA GONZÁLEZ DE URASMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.039, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2015, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2014, los abogados Coromoto Delvalle Coa Ravelo y José Moisés Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Zulayka González de Urasma, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las vías de hecho ejecutadas por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:
Alegaron, que “[…] la suspensión del sueldo (abono de nómina) y otros beneficios laborales desde el 15 de septiembre de 2014, sin que mediara notificación alguna, ni procedimiento administrativo conforme a la Ley ni tampoco procedimiento disciplinario de destitución, lo cual constituye una violación a derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como: artículo 87 del Derecho del Trabajo [sic]; artículo 91 del Derecho al Salario [sic]; artículo 93 del Derecho a la estabilidad laboral [sic]; artículo 83 del Derecho a la salud [sic]; artículo 49 del Derecho al debido proceso y a la defensa [sic]”, [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que “[…] se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de las vías de hecho ejecutadas en contra de [su] poderdante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas y se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas, el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del sueldo de [su] representada”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Indicaron, que “La ciudadana Blanca González de Urasma inici[ó] sus labores en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas el (16) de mayo de 2008. Ahora bien, en fecha (09) de diciembre de 2013, en el Punto de Cuenta Cargo Nº 06100-12, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos particip[ó] a [su] representada que por disposición del Ingeniero Argenis de Jesús Chávez Frías, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, como un reconocimiento a la Justicia Social y dignificación humanista de la labor desempeñada, aprobó su INGRESO al cargo de Técnico II (Grado 9), adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Amazonas, con fecha de vigencia primero (01) de diciembre del año 2013”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegaron, que “Sus funciones en esta institución desde el (28) de enero de 2014 ha sido: 1) de apoyo en todos los procedimientos de [sic] en el área de FASDEM; 2) archivo de documentos de la Dirección; 3) elaboración de valijas institucionales; 4) elaboración de comunicaciones, tal como se evidencia del Memorándum emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas, de fecha (28) de enero de 2014, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Adujeron, que “[su] representada desconoce los motivos por los cuales de manera arbitraria se la suspende el sueldo u otros beneficios laborales desde el (15) de septiembre de 2014, situación que ha afectado su estabilidad económica, familiar, de salud, laboral, salarial por cuanto posee una carga familiar de dos (02) hijas menores de edad y de las cuales una de ellas, desde temprana edad ha padecido convulsiones febriles. Blanca González de Urasma no ha recibido pago de sueldo, Cesta Tickets, aguinaldos, y retroactivo pagado en septiembre de 2014, entre otros beneficios”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] en atención al Estado de Cuenta de la Cuenta Nómina del Banco de Venezuela de [su] poderdante, con fecha (16) de diciembre de 2014, se observa que en fecha (15) de diciembre se hicieron dos (02) abonos de nómina, cuyos montos no corresponden con los sueldos u otros beneficios dejados de percibir desde el desde [sic] (15) de septiembre de 2014; son reintegros de gatos [sic] médicos”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional y resaltado del original].
Explanaron, que “Por otra parte, no ha sido notificada de la institución de algún expediente administrativo por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del estado Amazonas, a los fines de que pueda tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, tampoco le han formulado cargos. De existir alguna investigación administrativa, y si para los fines de la misma fuera conveniente suspender al funcionario del cargo, la suspensión se realiza con goce de sueldo. La suspensión de un cargo sin goce de sueldo sólo procede cuando a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad [sic]”. [Corchetes de este Corte].
Argumentaron, que “Con base en los hechos narrados, se puede afirmar que a través de las vías de hecho ejecutadas en contra de [su] representada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas, […] se le han conculcado derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como: artículo 87 del Derecho del Trabajo [sic]; artículo 91 del Derecho al Salario [sic]; artículo 93 del Derecho a la estabilidad laboral [sic]; artículo 83 del Derecho a la salud [sic]; artículo 49 del Derecho al debido proceso y a la defensa [sic]”, [Corchetes de esta Corte].
Alegaron la violación de los artículos 87, 91, 93, 83, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del trabajo, el derecho al salario el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la salud y el derecho al debido proceso y a la defensa.
De igual manera, solicitaron se dictara una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron se admita el recurso contencioso administrativo de funcionarial, acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las vías de hecho ejecutadas en contra de su poderdante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas y se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional, del estado Amazonas, el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del sueldo de su representada y declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró inadmisible la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que a través del presente Recurso de Nulidad, se pretende la anulación de unas vías de hecho, supuestamente ejecutadas contra la ciudadana BLANCA ZULAYCA GONZALEZ DE URASMA, plenamente identificada. […]
[…Omissis…]
Precisado los aspectos anteriores, y analizando el presente caso en concreto, se evidencia que lo pretendido por la representación judicial de la ciudadana BLANCA ZULAYCA GONZALEZ DE URASMA, se encuentra encaminado a obtener la nulidad de vías de hecho, así como la declaratoria de procedencia por parte de este Juzgado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de esas vías de hechos. Sin embargo queda demostrado que la parte demandante desvirtúa el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en razón de que como se estableció con anterioridad dicho recurso persigue la nulidad de actos administrativos que puedan lesionar los derechos de los particulares. En tal virtud, no puede emplearse dicho mecanismo jurisdiccional para atacar situaciones que no derivan de un acto administrativo en concreto, como es el caso en marras.
Ahora bien, no debe dejar de advertir este Juzgador, que en caso de vías de hechos, la Ley adjetiva que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un mecanismo para atacar este tipo de actuaciones por parte de la Administración Pública. En efecto, el artículo 65 de la Ley in comento establece, ‘Artículo 65.- Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 2. Vías de hecho…’ (Negrillas de este Juzgado).
No obstante, del examen del escrito liberal de la presente demanda, se observa que arguye la parte demandante, que ‘… en fecha (09) de diciembre de 2013, en el Punto de Cuenta Cargo Nº 06100-12, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura… como reconocimiento a la Justicia Social y dignificación humanista de la labor desempeñada, aprobó su ingreso al cargo de Técnico II (Grado 9), adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Amazonas…’, aspecto este que demuestra la condición de funcionaria pública de la querellante. En tal sentido al mantener la demandante una relación de empleo público con la administración, en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reclamación realizada debe hacerse con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no mediante la utilización de los mecanismos y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, es menester señalar que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente: ‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.
En este sentido, reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que, tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
[…Omissis…]
Asimismo, este Juzgador considera oportuno precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis operó la caducidad. Sobre ese particular, asevera la querellante en el escrito libelar que, ‘… desconoce los motivos por los cuales de manera arbitraria se le suspende el sueldo u otros beneficios laborales desde el (15) de septiembre de 2014…’. Ahora bien, riela al folio 65, del expediente bajo análisis comprobante de recepción de un asunto nuevo, documento emanado de la URDD, de este Juzgado, donde se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2014, por lo que de una simple operación aritmética, se concluye que en el presente asunto opero la caducidad, es decir la presente reclamación fue incoada fuera del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y JOSÉ MOISÉS FLORES, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.- 8.902.845 y 8.904.227, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ZULAYCA GONZALEZ DE URASMA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.058.039. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por caducidad el presente Recurso. […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, los abogados Coromoto Delvalle Coa Ravelo y José Moisés Flores Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “Ratificamos en todo y cada una de sus partes el escrito de Demanda fechado 18 de diciembre de 2014, interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se incoa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar ejercido por [su] representada, en contra de las vías de hecho ejecutadas por parte del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administración Regional (DAR), del estado Amazonas, representada por la Abogada Mercedes E. Hernández G., Directora (E) Administrativa Regional, en contra de [su] mandante, en virtud de la suspensión del sueldo (abono de nómina) y otros beneficios laborales desde el (15) de septiembre del año 2014, sin que existiera notificación alguna, ni procedimientos administrativos conforme a la Ley ni tampoco procedimientos disciplinarios de destitución, lo cual constituye una violación a derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como:artículo 87 del Derecho del Trabajo [sic]; artículo 91 del Derecho al Salario [sic]; artículo 93 del Derecho a la estabilidad laboral [sic]; artículo 83 del Derecho a la salud [sic]; artículo 49 del Derecho al debido proceso y a la defensa [sic]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del escrito].
Argumentaron, que “Igualmente, solicita[ron] en esa oportunidad que se acordara medida cautelar de suspensión de los efectos de las vías de hecho ejecutadas en contra de [su] poderdante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Amazonas y se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida exigiendo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Estado Amazonas, el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del sueldo de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron, que “En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su decisión de fecha (15) de enero de 2015 declaró: ‘Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por caducidad el presente Recurso’.
Indicaron, que “Ciudadanos Magistrados, en la decisión dictada por el Tribunal Recurrido [sic] se observa que la misma, es incongruente e incoherente, carece de fundamentos o motivación, es contraria a derecho, a la justicia social y vulnera criterios y jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Alegaron, que “En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2º, establece que ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida […]”.
Igualmente explanaron lo establecido en los artículos 83 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la salud y a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señalaron, que “Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción, respecto de su objeto específico de impugnación”. [Resaltado del original].
Indicaron, que “De la lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constituciones otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.” [Resaltado del original].
Adujeron, que “En dicha decisión [sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros contra el Presidente de la República, Ministro de Infraestructura y CONATEL] la Sala afirmó que del contenido del artículo 259 de la Constitución se desprende la existencia de un sistema que ‘garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo situaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen estos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a ese tipo de demanda en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”. [Corchetes de esta Corte].
También argumentaron su apelación en base a la sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Enrique Ramón Tigua Vélez contra el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), relativo a la supuesta vulneración, entre otros, de los derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la propiedad privada, protegidos por los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanaron, que “En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar, entre otros, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido de ser necesario conjuntamente con alguna medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional de carácter cautelar) a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional. Se nota entonces cómo la Jurisprudencia [sic] de la Sala Constitucional, enfatiza el carácter subjetivo del contencioso administrativo y ha incorporado a la materia de la demanda de nulidad las vías de hecho de la Administración. Conforme a este criterio, se han producido varias decisiones del Máximo Tribunal en las que se reconoce la posibilidad de controlar la legalidad, por medio del recurso de anulación, de las vías de hecho, entendiendo como suficientes los poderes del Juez contencioso administrativo para el control de este tipo de acciones”. [Corchete de esta Alzada y resaltado del original].
Alegaron, que “[…] existe una incongruencia entre la pretensión presentada y lo que el Juez declara como inadmisible. La sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas infringe los Artículos [sic] 12º y 234º, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta al fallar sobre un objeto diferente al pretendido. No se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar con fundamento en el artículo 259 de la Constitución y los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su decisión debe centrarse en el mismo y debe estar fundamentada con los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron la [sic] conclusión jurídica recurrida. Asimismo, se observa la carencia de fundamentos o motivación y por lo tanto, se vulnera el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Es criterio reiterado de la exigencia de la motivación de las decisiones es un componente esencial del debido proceso y, la misma materializa, el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicaron, que “Por los fundamentos anteriormente expuestos, así como de las normativas constitucionales y legales, criterios y jurisprudencias emitidos por nuestro Máximo Tribunal y la doctrina, es por lo que APELA[n] del fallo dictado en fecha (15) de enero de (2015), por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que se “[…] declare Con Lugar el Recurso ejercido, y como consecuencia de ello, revoque la Decisión [sic] Recurrida [sic]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado y mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente; y en ese sentido, se observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Coromoto Delvalle Coa Ravelo y José Moisés Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Zulayka González de Urasma, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia.
- Del vicio de Incongruencia de la sentencia:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia en su decisión, por cuanto sentenció “[…] sobre un objeto diferente al pretendido. No se interpuso un Recurso Administrativo Funcionarial, […] se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar […]”, igualmente delató, que fue una demanda de nulidad por vías de hecho y tuvo que haber utilizado el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual realizó el cómputo del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública y tomó en cuenta, según lo alegado por el propio querellante como fecha de materialización de la vía de hecho el día 15 de septiembre de 2014 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, en el presente caso, si bien la querellante interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra unas vías de hecho, es importante señalar, que la misma es consecuencia de una relación de empleo público, razón por la cual el objeto de la pretensión encuadra en la figura especial del contencioso funcionarial, el cual es recurrible ante la vía jurisdiccional cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación u omisión de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses y que por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Igualmente, es importante destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial es de amplísimo espectro en cuanto a su objeto de control, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios públicos ó aspirantes ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
De este modo, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007 recaída en el caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, colige que siendo que la pretensión de la querellante se circunscribe a una relación de empleo público, la controversia debe ser tramitada y decida bajo la figura del contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, le es aplicable la normativa que regula de manera especial dicha situación jurídica, por tanto, mal podría pretender la querellante que se le aplicare una normativa jurídica distinta a la que le corresponde y con ello pretender en esta instancia se declare la existencia del vicio denunciado de “[…] incongruencia mixta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar el vicio denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en que el Tribunal a quo decidió sobre un objeto diferente al pretendido. Así se decide.-
- De la caducidad:
Ahora bien, para el caso sub examine el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la vía de hecho de suspensión del sueldo y otros beneficios a partir del día 15 de septiembre de 2014, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, una vez establecido el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, de acuerdo con lo establecido por el a quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la vía de hecho de suspensión de sueldo y otros beneficios sin procedimiento administrativo previo, las cuales se materializaron, según lo alegado por la querellante en fecha 15 de septiembre de 2014, y por tanto debe entenderse, que a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir, del 16 de septiembre de 2014, comenzó a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, el cual precluyó el 16 de diciembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo.
En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de diciembre de 2014, según consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 16 de septiembre de 2014 y el 18 de diciembre de 2014, transcurrieron tres (03) meses y dos (02) días, con lo cual superó la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por los abogados Coromoto Coa Ravelo y José Moisés Flores, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana BLANCA ZULAYKA GONZALEZ DE URASMA, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la demanda interpuesta, razón por la cual SE CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Coromoto Coa Ravelo y José Moisés Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Zulayka González de Urasma, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. N° AP42-R-2015-000407
OERR/22
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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