Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2015-000021
El 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0532 de fecha 30 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada, por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza del referido Juzgado, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.149, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta suscrita en fecha 30 de marzo de 2015, la cual cursa al folio cuatro (4) del presente expediente, la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Silva Rivas, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base en los siguientes argumentos:
“(...) la parte actora manifiesta que este tribunal violó su derecho a la defensa, así como también que se le está otorgando un trato desigual a lo largo del iter procedimental, inclusive, llegando a poner en tela de juicio la imparcialidad de esta Juzgadora respecto a las partes (...) a pesar de la manifiesta falta de fundamento en el escrito consignado por el actor, y tratándose de imputaciones manifiestamente falsas, que pudieran colocar en tela de juicio la ética y probidad de esta Juzgadora, cuestionando indebidamente con la misma la probidad e imparcialidad de las decisiones que este Tribunal pueda tomar respecto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (...) E igualmente visto el contenido del artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me INHIBO del conocimiento del presente caso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto considera pertinente señalar que en el Acta de Inhibición, la Jueza Deyanira Montero Zambrano, manifestó que “visto el contenido del artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me INHIBO del conocimiento del presente caso”. Siendo ello así, esta Corte pasa a decidir en los siguiente términos:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6) Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En consecuencia, vista la manifestación de la mencionada Jueza de encontrarse imposibilitada para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan su imparcialidad, esta Corte tomando en cuenta la particularidad del presente caso, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez sentenciador. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (...)”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano por el abogado JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.149, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/04
Exp. Nº AP42-X-2015-000021

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.