JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000011
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38, Tomo 14, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Abogado Iván Pastor Se deja constancia que se recibió del abogado Iván Pastor Nassim Agüin Parada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, el siguiente documento: Escrito de alegatos en tres (3) folios útiles y anexo en seis (6) folios útiles., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado Iván Manuel Torres Martínez.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado David Castro, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó se nieguen las medidas peticionadas.
En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Iván Pastor Nassim Agüin Parada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, consignó escrito de alegatos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en los siguiente términos:
Señaló, que “(…) Se inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.318, contra [su] representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 (…) En fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura”.(Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 17 de enero de 2013 se dejó en autos constancia de la notificación practicada a [su] representada, respecto del inicio del procedimiento administrativo, referida a la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) En fecha 30 de enero de 2013, dentro del plazo legal, las representantes estatutarias de [su] representada, ciudadana Ynes Hernández y Amelia Soriano… [procedieron] a consignar escrito de contestación a la denuncia interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702; y en la oportunidad legal pertinente, el ente administrativo procedió a entrar a analizar las pruebas documentales consignadas por las partes accionante y recurrida…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) la representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 supuestamente incumplió el contrato ‘Título de Cuota de Participación Nº 100’, que fuere suscrito por el denunciante en fecha 18 de diciembre de 2008, por: La supuesta infracción del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en lo referente a la responsabilidad por incumplimiento, derivada de las medidas del inmueble A2-3 del conjunto residencial ‘El Rosal 702’, que conforme el contrato celebrado entre las partes tenía previsto un área aproximada de 68 metros cuadrados, y posteriormente, se modificó dicha medida a 55 metros cuadrados…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “La supuesta infracción del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en virtud de la notificación mediante telegrama de fecha 05 de junio de 2012, remitido por [su] representada al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, respecto de la rescisión del Contrato de Participación Nº 100 firmado entre las mismas partes…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada es notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIG Nº 0000172, fechada 31 de enero de 2014 (…), la Providencia Nº DIG 0000172 en el acápite relativo al análisis de los hechos y del derecho, [procedió] a: Desestimar la pretensión del denunciante en lo atinente a la supuesta violación del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria fundamentando su decisión en que la medida estaba sujeta, conforme los términos contractuales, a ser objeto de modificación, en virtud de estar condicionado a la aprobación de la respectiva permisología por parte de las autoridades competentes, en consecuencia, resuelve que el denunciado no inobservó sus compromisos contractuales, supuesto requerido para poder imputársele la comisión del ilícito previsto en el artículo 41 de la citada Ley…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, procedió a “Declarar que la denunciada incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sancionado conforme a su artículo 40 y en consecuencia, decide Ordenar a la infractora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en sus derechos al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ… como socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto, su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el trámite legalmente establecido para su rescisión”. (Mayúsculas del original).
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “…al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[ó] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte)
Solicitó “(…) Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…1. Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat 2.) Se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EFECTUADA POR EL TERCERO PARTE
En fecha 4 de marzo de 2015, el Abogado Iván Pastor Nassim, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, tercero interesado en la causa, consignó escrito de contestación a la demanda y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias 702”, apartamento Nº A-2-3, nivel 2, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, las cuales fundamentó en los siguientes términos:
Señaló que “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las características de variabilidad y no inmutabilidad de las decisiones en materia de medidas cautelares, unido a que las mismas no producen cosa juzgada, ni material, ni formalmente, tomándose en cuenta las diferentes circunstancias y hechos materiales presentes en las diferentes fases que ha llevado esta causa, tanto en vía administrativa como en sede judicial; SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº A-2-3, nivel 2, de la Torre ‘A’ del Conjunto Residencial denominado ‘RESIDENCIAS 702’, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Que “Para sustentar tal SOLICITUD, el peticionario de tal medida debe demostrársele al Juez Contencioso Administrativo, la apariencia de la existencia del buen derecho y el peligro en la mora de su fallo, demostrarle que existe una plena convicción razonable, de la presencia de una posición jurídicamente aceptable que sostenga tal petición cautelar (fumus bonis iuris), y a su vez, probar fehacientemente, la inminencia del acaecimiento de un perjuicio o daño irremediable que o pudiese subsanarse al momento de dictarse el fallo judicial definitivo, (periculum in mora)”. (Mayúsculas del Original).
Respecto al fumus bonis iuris indicó, que “La Providencia Administrativa DIG-Nº0000172, de fecha 31 de Enero (sic) de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DE HÁBITAT, restituye a [su] representado en sus derechos preferentes sobre la compra/venta del inmueble motivante de la presente causa, lo reconoce en vigencia como el socio Nº 100 de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, hoy demandante de nulidad por ante esta jurisdicción, quedando en vigor su participación como adjudicatario en propiedad del apartamento número A-2-3 del Conjunto Residencial ‘Residencias 702’, ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, dentro del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, todo en virtud de haberse practicado de manera unilateral e ilegal por parte de la demandante, la rescisión de su título societario (Título No. ‘100’), sin la anuencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, tal cual como lo ordena y prescribe el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. En consecuencia, tal rescisión unilateral es nula, la participación societaria de [su] representado está vigente, la misma le adjudica en propiedad el inmueble anteriormente reseñado; el requisito de existencia del buen derecho para [su] representado se evidencia con la legitimidad y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, anotado bajo el Nº 63, tomo 233 de los Libros llevados por dicha notaría, en fecha 18 de Diciembre [sic] de 2008”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora, indica que “Existe la inminencia del advenimiento de un perjuicio o daño irremediable que no podrá subsanarse al momento de dictarse el fallo judicial definitivo, consta de manera fehaciente, tanto en el expediente administrativo como en autos, que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, hoy demandante de nulidad, siempre ha actuado de mala fe, sus acciones siempre se han practicado de manera arbitraria, unilateral, alejados de la legalidad y del buen proceder, tal afirmación se prueba y confirma, con la despótica ANULACIÓN de la participación societaria Nº 100 el cual fue emitido por dicha asociación a favor de [su] representado, otorgándole a [su] mandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el apartamento anteriormente identificado, dicha RESCISIÓN se protocolizó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado [sic] Miranda, en fecha 28 de Junio [sic] de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…), estando en plena vigencia la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la cual prohíbe expresamente la rescisión UNILATERAL de cualquier contrato que tenga que ver con la compra/venta, adquisición de un inmueble; pese a ello, de manera despótica, ilegal y amañada, procedieron a autenticar una nueva participación societaria sobre la venta del inmueble adjudicado con anterioridad a [su] representado, sin tener la buena pro de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, esta venta de una nueva participación societaria se practicó a favor del ciudadano Juan Santiago Doaud Daoud, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.229, sobre el mismo inmueble objeto de esta causa, se hace de manera sigilosa con fines fraudulentos, al otorgar a un tercero un título con diferente numeración (Título Nº 124) pero adjudicando en propiedad el mismo inmueble, el apartamento A-2-3, que le fue adjudicado a [su] representado con anterioridad; el hecho de la nueva titularidad societaria se materializa por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 111 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, en fecha 16 de Julio de 2012 (…), tres años y medio después de haberle adjudicado en propiedad el apartamento número A-2-3…”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “De conformidad con los términos aludidos a esta SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, queda plenamente demostrado que en caso de ser declarado SIN LUGAR la pretensión del demandante, y ser ratificada judicialmente el contenido de la Providencia Administrativa DIG-Nº000172 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ASDCRITA AL DEPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRASTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DE HABITAT, ordenándosele a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 (…), restituir en sus plenos derechos a [su] representado, que se le reconozca como el socio Nº 100 de dicha Asociación, y se dictamine que se proceda a protocolizar la compra/venta definitiva del inmueble motivante de esta causa; tal fallo, carecería de todo efecto, toda vez que en el transcurso del presente proceso, cuya duración no es objetivamente previsible, la parte hoy demandante, podría una vez protocolizado el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial en cuestión, proceder de manera fraudulenta a formalizar y registrar una negociación de compraventa a favor del mencionado tercero, sobre un inmueble que originalmente le ha sido adjudicado a su verdadero optante IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, lo cual haría inejecutable el fallo confirmatorio a su favor, y esto acontecería en el mejor de los casos, ya que la conducta demostrada por la demandante, hace presumir, que pudiese ofrecer en venta el inmueble objeto de esta demanda a una infinidad de terceros (…) es por ello que, todos los razonamientos que sustentan este pedimento, que SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble…”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada, puntualizó que “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo 1ro. del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que todavía la demandante no ha registrado el respectivo documento de condominio con el cual poder transferir en propiedad el inmueble motivante de la presente causa, como medida adicional a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento A-2-3 requerida con anterioridad, SOLICITO disposición complementaria a la misma, mediante MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en la emisión por esta Corte de un mandato u orden dirigida expresamente a la Junta Directiva de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702’, a objeto de participarle, bajo apercibimiento de sanción por desacato y contumacia, sobre la imposibilidad de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acto de emisión societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como la ocupación durante el transcurso del presente proceso, sobre el inmueble optado en compra venta por [su] representado (…) ello sin perjuicio del derecho a solicitar el cambio de dicha medida por la de prohibición de enajenar y gravar el referido apartamento, una vez protocolizado el correspondiente Documento de Condominio. Igualmente SOLICITO que dicha orden o mandato a la demandante, contenga disposición expresa en el sentido de que [su] representado podrá ejercer a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702…”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Igualmente, que “La existencia del buen derecho por parte de [su] representado, dimana de la documentación legítima y vigente siguiente (…), a saber, a) Documento Auténtico Contrato o Título Nº 100 y su anexo, suscrito entre [su] representado y la ‘Asociación Civil El Rosal 702’, del que se desprenden las obligaciones de ésta en cuanto a la oportunidad de entrega y traspaso del aludido inmueble y de la condición de adquirente del mismo por parte del ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ (…) y b) El acto administrativo dictado por la Dirección General de Gestión, Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, emitido en fecha 27 de enero de 2014, que culminó con el procedimiento administrativo que se identifica con el No. DGG-006-2012 en los archivos de dicha Dirección Ministerial, mediante el cual se ordenó la restitución de los derechos de [su] representado a la aludida asociación civil…”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Que “En el presente caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que, en el caso de enajenación definitiva al ciudadano JUAN SANTIAGO DAOUD del inmueble adquirido por [su] representado en el transcurso del proceso, así como la eventualidad de que la demandante proceda a otorgar más títulos societarios de participación en referencia al inmueble aquí dirimido, éstos se encontrarían con la posibilidad de protocolizar la compraventa del inmueble motivante de esta causa, y ante este supuesto, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo que declare sin lugar la presente demanda. El riesgo en referencia queda absolutamente demostrado con la documentación que se acompaña al presente escrito, así: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2012, bajo el No. 25, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (…) del que consta que la ‘Asociación Civil El Rosal 702’, de manera unilateral e ilegal, procedió a la declaratoria de ‘ANULACIÓN’ del título No. 100 emitido por ella a favor de [su] representado, el cual le otorga la titularidad del derecho de propiedad sobre el apartamento anteriormente identificado; y b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el No. 33, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual consta que la ‘Asociación Civil El Rosal 702’ se obligó a protocolizar la enajenación del inmueble antes identificado, propiedad de su mandante, a favor del susodicho ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.229 (…). Dichos instrumentos constituyen documentos auténticos otorgados y emanados del propio demandante en este proceso, el cual revela claramente la intención de desconocer los derechos de propiedad de las que es titular [su] representado sobre el antes identificado inmueble, otorgándosele los mismos a un tercero de manera autoritaria, unilateral e ilegal”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Finalmente que “El peligro inminente del daño que se generaría queda en evidencia de manera clara y cristalina en el presente caso, toda vez que, de concretarse de cualquier manera, y en cualquier momento del proceso judicial, el acuerdo viciado concertado entre la demandante de la presente acción de nulidad administrativa y el tercero anteriormente enunciado, así como cualquier otro tercero, ello generaría y causaría lesiones graves y de difícil reparación a [su] mandante, pues le colocaría en la imperiosa necesidad de ejercer posteriores acciones reivindicatorias innecesarias ulteriores al fallo de esta jurisdicción en su favor, haciendo inejecutable el mismo, postergando indefinidamente la lesión, vulnerando sus derechos sobre el inmueble antes identificado, lo cual, con la medida de prohibición de enajenar y gravar a dictarse, y de manera complementaria, con la medida preventiva innominada aquí solicitada, se lograría evitar…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estableció la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto; en tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas en la presente oportunidad y a tal efecto se observa:
-Punto Previo:
En fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, consignó escrito solicitando se nieguen las medidas solicitadas por el tercero en la causa, con fundamento en lo señalado en el mismo; no obstante, debe señalar esta Corte que conforme al trámite normal de las medidas cautelares, estas son acordadas -de ser el caso- inaudita parte, y posteriormente a quien afecte, podrá ejercer los mecanismos que el Órgano Jurisdiccional contempla a los fines de su sagrado derecho a la defensa, vale decir, el consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que esta Corte declara improcedente los alegatos de la aludida representación en ese sentido. Así se decide.


-De la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Resuelto lo anterior, se observa que una de las medidas cautelares peticionadas en la presente causa se circunscribe a la medida típica de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Apartamento Nº A-2-3, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘RESIDENCIAS 702’, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda…”. [Mayúsculas del original].
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del solicitante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar (Vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siendo éstos el periculum in mora y el fumus boni iuris; requisitos igualmente contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis se efectúa en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, recaída en el Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A., señaló lo siguiente:

“[…] Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra […]”. [Destacados de esta Corte].

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida [...]”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “[…] la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo […]”.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido reiterada al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar realizada por el tercero interesado Iván Manuel Torres Martínez, está dirigida a amparar la Providencia Administrativa impugnada signada DIG-Nº0000172 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, que ordenó su restitución en los derechos preferentes sobre la compra/venta del inmueble antes señalado, adicionalmente le reconoció la vigencia como socio Nº 100 de la Asociación Civil El Rosal 702.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que en la solicitud se acompañaron los siguientes recaudos:
1. Anexo marcado ‘A’, el cual se encuentra ya incluido como tal en el contrato o Título societario Nº 100 y que se refiere al cronograma detallado de inversión estimado para el apartamento de autos (Vid. Folio 65 del expediente).
2. Anexo marcado ‘C’, Providencia Administrativa DIG –Nº-000172 de fecha 3 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, mediante la cual ordenó restituir al solicitante de autos en los derechos preferentes sobre la compra/venta del inmueble antes señalado, adicionalmente le reconoció la vigencia como socio Nº 100 de la Asociación Civil El Rosal 702. (Vid. Folio 52 del expediente).
3. Anexo marcado ‘D’, Título Societario Nº 100, emitido por la demandante Asociación Civil El Rosal 702, de fecha 18 de diciembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, tomo 233 de los Libros llevados por dicha notaría, a favor del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, que le otorgó la adjudicación en propiedad del inmueble antes señalado. (Vid. Folio 62 del expediente).
4. Anexo marcado ‘I’, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, del que consta que la Asociación Civil El Rosal 702, de manera unilateral, procedió a la anulación y consecuente rescisión unilateral del Título Nº 100 emitido a favor del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, sobre el inmueble de marras. (Vid. Folio 78 del expediente).
5. Anexo marcado ‘J’, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual consta que la Asociación Civil El Rosal 702, se obligó a protocolizar la enajenación del referido inmueble a favor del ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, titular de la cédula de identidad Nº 17.498.229. (Vid. Folio 85 del expediente).
6. Anexo marcado ‘L’, Acta Constitutiva de la Asociación Civil El Rosal 702, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1, en fecha 06 de febrero de 2007. (Vid. Folio 106 del expediente).
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:
a. Se celebró un Contrato o Título societario en el cual al ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, se le otorgó una cuota de participación dentro de la Asociación Civil El Rosal 702, la cual le otorgó la participación societaria, otorgándole la titularidad del derecho de propiedad de un apartamento ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2-3, y en el cual se comprometió a pagar el monto de las cuotas que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Civil El Rosal 702.
b. Que en fecha 28 de junio de 2012, la Asociación Civil El Rosal 702, anuló unilateralmente el título Nº 100 emitido a favor del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez.
c. Adicionalmente, se evidenció que la Asociación Civil El Rosal 702 en fecha 16 de julio de 2012, procedió a obligarse a protocolizar la enajenación del inmueble que anteriormente le había sido adjudicado al ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, a favor del ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud.
d. Que la nulidad y rescisión unilateral por parte de la Asociación Civil El Rosal 702, del contrato celebrado, provocó la denuncia del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la cual concluyó en Providencia Administrativa Nº DIG-0000172, de fecha 31 de enero de 2014, que restituyó en sus derechos al mencionado ciudadano y sancionó a la Asociación con multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT), en atención a lo previsto en el artículo 40, numeral 5 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones señaladas en el acto impugnado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del tercero solicitante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandante desvirtúe la existencia de las obligaciones.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el tercero interesado derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el tercero interesado, solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar.
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Una vez constatado lo anterior, a los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte actora señaló en su solicitud, que “Existe la inminencia del advenimiento de un perjuicio o daño irremediable que no podrá subsanarse al momento de dictarse el fallo judicial definitivo, consta de manera fehaciente, tanto en el expediente administrativo como en autos, que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, hoy demandante de nulidad, siempre ha actuado de mala fe, sus acciones siempre se han practicado de manera arbitraria, unilateral, alejados de la legalidad y del buen proceder, tal afirmación se prueba y confirma, con la despótica ANULACIÓN de la participación societaria Nº 100 el cual fue emitido por dicha asociación a favor de [su] representado, otorgándole a [su] mandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el apartamento anteriormente identificado, dicha RESCISIÓN se protocolizó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado [sic] Miranda, en fecha 28 de Junio [sic] de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…), estando en plena vigencia la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la cual prohíbe expresamente la rescisión UNILATERAL de cualquier contrato que tenga que ver con la compra/venta, adquisición de un inmueble; pese a ello, de manera despótica, ilegal y amañada, procedieron a autenticar una nueva participación societaria sobre la venta del inmueble adjudicado con anterioridad a [su] representado, sin tener la buena pro de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, esta venta de una nueva participación societaria se practicó a favor del ciudadano Juan Santiago Doaud Daoud, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.229, sobre el mismo inmueble objeto de esta causa, se hace de manera sigilosa con fines fraudulentos, al otorgar a un tercero un título con diferente numeración (Título Nº 124) pero adjudicando en propiedad el mismo inmueble (…)”.(Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo mencionado anteriormente, se observa el peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, asimismo, se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, toda vez que la Asociación Civil El Rosal 702, anuló la participación societaria a favor del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez y otorgó una nueva participación societaria a favor del ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, por el mismo inmueble, obligándose a presentar para su protocolización a favor de éste ultimo el documento definitivo de compra sobre el inmueble de autos, con lo cual aparentemente se ha incumplido por parte de la Asociación Civil El Rosal 702, el acuerdo suscrito en primer término con el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez.
Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el cual se había ordenado la “protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante”, en aras de mantener el debido equilibro entre los derechos de las partes involucradas en el conflicto que dio origen al acto impugnado y en atención a la facultad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los jueces de lo contencioso administrativo están investidos de las más amplias potestades cautelares procedió de oficio, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya protocolización se había ordenado. (vid. fallo Nº 01484, del 9 de noviembre de 2011 dictado por la aludida Sala).
En este orden de ideas, se observa que cursan en autos documentos suficientes consignados por el tercero interesado Iván Manuel Torres Rodríguez, que demuestran la procedencia de la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, nivel 2 de la Torre A del Conjunto Residencial denominado ‘Residencias 702’, Apartamento Nº A-2-, y en atención a lo expuesto, y habiendo el tercero interesado cumplido con la exigencia de determinar e identificar el inmueble objeto de la medida cautelar, esta Corte declara PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”.

Ello así, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código del Procedimiento Civil, al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que se abstenga de protocolizar documento de compraventa sobre el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias 702”, apartamento Nº A-2-3, nivel 2, ubicado en la Calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Iván Pastor Nassim, Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, tercero interesado en la causa, la cual fue planteada en los siguientes términos: “(…) Como medida adicional a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento A-2-3 requerida con anterioridad, SOLICITO disposición complementaria a la misma, mediante MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en la emisión por esta Corte de un mandato u orden dirigida expresamente a la Junta Directiva de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702’, a objeto de participarle, bajo apercibimiento de sanción por desacato y contumacia, sobre la imposibilidad de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acto de emisión societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como la ocupación durante el transcurso del presente proceso, sobre el inmueble optado en compra venta por [su] representado (…). Igualmente SOLICITÓ que dicha orden o mandato a la demandante, contenga disposición expresa en el sentido de que [su] representado podrá ejercer a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702…”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se evidencia que la medida cautelar innominada solicitada tiene como finalidad que se ordene expresamente a la Asociación Civil El Rosal 702, parte demandante en la presente causa, por una parte, que se abstenga de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acto de emisión societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como la ocupación durante el transcurso del presente proceso sobre el inmueble de autos y, por la otra, que se deje establecido que el ciudadano Ivan Manuel Torres podrá ejercer a plenitud, todos los derechos derivados de su condición de socio de la Asociación Civil el Rosal 702.
Ello así, una vez declarada la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, considera esta Corte dada la relevancia de las órdenes impartidas en el acto impugnado -que se restituya al solicitante en sus derechos como socio de dicha Asociación-, la cual se mantiene vigente en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, acordar la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido de ordenar como en efecto se ordena, a la Asociación Civil El Rosal 702, permitir al ciudadano Manuel Torres Martínez ejercer “a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702…”, quedando autorizado el referido ciudadano en este sentido. Asimismo, se ordena a la parte accionante que se abstenga de ocupar por sí o por interpuesta persona y durante el transcurso del presente proceso, el inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento de que se ordene a la aludida Asociación que se abstenga de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acta societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, durante el transcurso de la presente causa, esta Corte la declara Improcedente de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de limitación de las medidas cautelares, debiendo el Juez limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. De la misma manera, se declara Improcedente la solicitud de que se ordene a dicha Asociación enajenar el inmueble en cuestión, toda vez que se declaró la Procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar el mismo. Así se decide.
En consecuencia, se declara Procedente la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Iván Pastor Nassim Agüín Parada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, en los términos aquí expuestos. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de las medidas aquí acordadas, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello, en el presente cuaderno separado, a los fines de que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de las medidas acordadas. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito de contestación de la demanda, por el Abogado Iván Pastor Nassim Agüín Parada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
2.- ORDENA notificar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de la presente decisión.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia:
3.1.- SE ORDENA a la Asociación Civil El Rosal 702, permitir al ciudadano Manuel Torres Martínez ejercer “a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702…”, quedando autorizado el referido ciudadano en este sentido.
3.2.- SE ORDENA a la Asociación Civil El Rosal 702, abstenerse de ocupar por sí o por interpuesta persona el inmueble de autos.
3.3- IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a la aludida Asociación que se abstenga de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acta societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como que se abstenga de enajenar el inmueble en cuestión.
4.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a las medidas acordadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AW42-X-2015-000011
FVB/16

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.