JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000899
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 631/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Paul Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00094145-9, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICAS (SUNDDE), mediante la cual se le impuso multa a la aludida empresa, por no dar cumplimiento al ordinal 4 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0247, mediante la cual “ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de abril de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 9 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así al Superintendente Nacional de Costos y Precios, a quien ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa, para lo cual se concedieron diez (10) días de despachos para la remisión de los mismos; y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 9, 21 y 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Costos y Precios y, al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº OF/SCP/13-000092, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos (SUNDECOP), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 30 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de su notificación, esto es el 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 11 de junio de 2013, inclusive, la cual certificó que “…que desde el día 23 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de junio del año en curso…”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día en curso, la cual certificó que “…desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso…”.
En esa misma oportunidad, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 17 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el 22 de julio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2013, la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), consignó copias certificadas de la sustitución de poder otorgada en la causa.
En fecha 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, para lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1912, mediante la cual “RATIFICA la competente aceptada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013 para conocer la demanda de nulidad interpuesta (…) La NULIDAD de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, en el cual se fijó la audiencia de juicio para ser celebrada en (…) fecha 22 de julio de 2013 (…) se REPONE la causa al estado que se notifique a todas las partes intervinientes de la admisión de la demanda, y una vez que se practicara de forma efectiva todas sus notificaciones, se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte (…), a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de octubre de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 10 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Costos y Precios, y mediante boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Supermercado San Ciro, C.A. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 6, 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional de Costos y Precios y a la Sociedad Mercantil Supermercado San Ciro, C.A., respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudó la causa en el estado de fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, en ese sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidenció que las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron cumplidas en su totalidad, en consecuencia, se ordenó remitir la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia de juicio, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó para 26 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, para lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luís Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado el 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Paul Milanés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado San Ciro, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 28 de mayo de 2012, “…declara sin lugar el Recurso Jerárquico en fecha 11-05-2011 (sic), y ratifica el acto conclusivo del procedimiento que impone a [su] representado a cancelar la multa de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 23.223,15) por no dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios justos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…[su] representada no dio cumplimiento a la obligación formal contenida en el artículo 44 de la Ley de Costos y Precios Justos, al no presentar la información que debería suministrar a la SUNDECOP en relación a los productos que comercializa y que según la recurrida al realizar la inscripción los rubros de compotas, shampoo, cloro, etc. Por esta razón considera la recurrida que [su] representada acepta la infracción imputada, en virtud de que al cerrar el proceso de carga de archivo no [incluyó] los productos comercializados. Lo que quiere decir que la SUNDECOP (sic) por vía internet permita a los usuarios presentar la inscripción de los rubros comercializados que no habían sido incluidos en el momento de realizar la inscripción. Por esta razón incurrió en el ilícito administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…a [su] criterio es ilegal establecer un proceso de carga de información por vías internet, cuando el usuario accede a la página web de los organismos [gubernamentales], no le permiten inscribirse; si bien es cierto sustenta un criterio técnico y un apoyo para dictar la decisión la misma es errada porque no toma en consideración el hecho cierto de que el sistema SIPSA no permitió la inscripción de todos los rubros ya que [cerró] la pagina Web. En este caso, la página web solo le permitió inscribir tres (3) rubros y cuando intento inscribir los demás conceptos el sistema no se lo permite dan una prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2011, pero se intenta sin respuesta satisfactoria, ni poder acceder a la [página] para inscribir el resto de los conceptos ya que es evidente que si una plataforma informática no [le] permite entrar al sistema como pretende la superintendencia [multarlo] cuando ellos no [le] dieron la oportunidad y no [le] dio clave para inscribir los otros rubros comercializados, ya que si bien es cierto [su] representada [notificó] la inscripción de tres (3) productos a saber: Agua mineral, detergentes y jugos de frutas, al hacer la inscripción del resto de los productos no podía acceder a la [página], porque el organismo no le permitía estando dentro del lapso, como se explica que inscribió los otros conceptos y al aplicar una sanción, le crea un estado de indefensión al usuario porque no puede hacer el proceso manual sino por vía internet. De esta situación tiene conocimiento la superintendencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la resolución en referencia adolece de NULIDAD por carecer de legitimidad de no permitir, acceder la pagina web de manera unilateral. [Está] en desacuerdo con la evacuación de un dictamen técnico por parte de la Coordinación de Bienes y Servicios porque este dictamen lo realiza el mismo organismo y debido a la Superintendencia en caso de dudas solicitar un dictamen dé otro organismo y efectivamente existe debilidades en el sistema SISAP y que además hubo impedimentos para que [su] representada incorporara los productos que además debía cargar y que es falso que haya incurrido en error de cerrar la notificación, ya que el propio sistema le impidió editar la información antes del pronunciamiento formal para el establecimiento de los precios y que la vía rápida del sistema SISAP no establece los mecanismos a seguir para llevar a buen término el registro de información y que tampoco permitió el cierre de la notificación porque cerro [sic] la [página]. Por esta razón el pronunciamiento técnico proferido por la Coordinación Nacional de Precios no [está] ajustado a la realidad ya que no se le permitió a [su] representada cargar la notificación de productos y precios por parte del sujeto de aplicación y que no depende de su conducta y no existe un error involuntario por impericia técnica de la persona encargada de proporcionar la información, por esta razón debe declararse CON LUGAR el RECURSO, ya que [su] [representada] no cometió ninguna infracción administrativa…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar argumentó, que “…[por] cuanto al (sic) acto administrativo al ordenar el pago inmediato de la multa establecida en el articulo (sic) 44, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, [ese] acto administrativo LESIONA el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…la NULIDAD de la citada Resolución por adolecer de los vicios motivados anteriormente y (…) al Superior Jerárquico, Presidente y Directorio del Instituto, deje SIN EFECTO la imposición del deber formal de [su representada] de cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.223,15)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2013-0247 de fecha 21 de marzo de 2013, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
En ese sentido, consta al folio 143 del expediente judicial, el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual una vez notificadas las partes, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 26 de febrero de 2014.
Asimismo, se observa que en fecha 22 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte levantó Acta al respecto, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. (Vid. Folio 143 de la pieza principal).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. Aunado a ello, que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De manera que, tal como se evidencia mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Paul Milanés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICAS (SUNDDE), mediante la cual se le impuso multa a la aludida empresa, por no dar cumplimiento al ordinal 4 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Nº AP42-G-2012-000899
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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