JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000123
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0802 de fecha 14 de abril de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana FRANCIS CAROLINA DOS SANTOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.425, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la accionante] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de abril de 2014, la ciudadana Francis Carolina Dos Santos García, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Bolívar Piñero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la accionante] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 22 de julio de 2008, se desempeñó en el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., y “…que todas las actuaciones ejecutadas en [su] gestión se encontraron acorde a las disposiciones del ciudadano Gobernador del Estado y previa consulta a la Junta Directiva, hechos que quedaron evidenciados en las Actas de Asambleas (…) según documentos que quedaron en los archivos de la Supra Empresa y que por razones que se desconocen no fueron consignadas por la representación legal y administrativa de la misma, cuando fueron solicitadas por la Unidad de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano Contralor…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en su defensa promovió “…las Pruebas que consideró pertinentes para tal fin. Sin embargo, en su apreciación, la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, no valoró las Pruebas presentadas (…), puesto que en su análisis, la recurrida, no esgrime las razones o supuestos por los cuales desestima las mismas, hecho este que genera (…) SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original).
Que “…el esbozo efectuado sobre las Pruebas aportadas (…) no indica en análisis, la pertinencia o no de los alegatos, sino que se ciñe únicamente a señalar que no se demuestra nada a favor, es decir, que no analiza tal como lo determina [el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil], hecho este que se traduce en SILENCIO DE PRUEBAS y por ende la nulidad de todo lo dictaminado con posterioridad a la infracción, ya que vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “De haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en [su] legítima defensa, el Juzgador, no hubiere finalizado el Procedimiento con la imposición de tres (03) de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) todo lo cual contradice lo señalado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y la Formulación de Reparo…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, el análisis de las sanciones impuestas en su contra y la suspensión de efectos del mismo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se impugna el acto administrativo s/n de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General del Estado Guárico, quien actuó por delegación de la ciudadana Contralora General del Estado Guárico, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ‘…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la recurrente] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’.
Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, específicamente en su numeral 2, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada mediante decisión dictada el 4 de marzo de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
El presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Francis Carolina Dos Santos García, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Bolívar Piñero contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la accionante] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que disponen lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indicó que en los casos de recursos de nulidad incoados contra las Providencias dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada…”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que el caso de autos la declinatoria fue efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la Alzada natural a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la accionante] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la referida Sala en fecha 3 de marzo de 2015. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y apertura el respectivo cuaderno separado a los fines que sea resuelta la medida de suspensión de efectos solicitada. Así declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2015, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana FRANCIS CAROLINA DOS SANTOS GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Bolívar Piñero, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto “…contra la Decisión dictada en fecha 28-05-2013, mediante la cual se Formuló Reparo a [la accionante] (…), por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 5, 7, 9, 17, 21 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Corchetes de esta Corte).
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y apertura el respectivo cuaderno separado a los fines que sea resuelta la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2015-000123
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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