JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE AP42-N-1998-020492
En fecha 19 de mayo de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos GONZALO CÁRDENAS, NANCY JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS y FREDDY JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 2.885.827, 3.996.896 y 5.656.419, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Elena de Balza y Betty Gruber de Turchetti, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.916 y 10.774, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de febrero de 1998 emanada de la JUEZ PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual decretó medida de arresto contra los querellantes, fundamentando tal decisión en los artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 19 de mayo de1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente asunto y, visto el recurso interpuesto se acordó solicitar a la referida Juez los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a la Alzada en un plazo de quince (15) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, visto que las partes accionantes en su escrito principal solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó pasar de inmediato el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte recibió el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 1998, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por lo que, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República e indicó que una vez contara en autos tal notificación se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, señalamiento que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Del mismo modo, vista la solicitud de los accionantes respecto a la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Juzgado de Sustanciación en la mencionada decisión acordó pasar el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente, señalando que sólo después de ello se daría cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
En fecha 21 de mayo de 1998, se recibió en la Corte el presente expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, con el objeto de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, trámite de mero derecho y reducción de los lapsos procesales.
En fecha 28 de mayo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por ende suspendió los mismos hasta tanto fuese resuelto el recurso principal. Asimismo, redujo los lapsos procesales de la siguiente manera: “[…] tres (3) días para promover pruebas, uno (1) para ejercer el derecho a oposición y cinco (5) para evacuarlas, concluido lo cual se [pasaría] el expediente a la Corte se [procedería] a dictar sentencia sin relación ni informes y se [negó] la solicitud de mero derecho formulada […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Igualmente, la referida Alzada exigió a cada uno de los recurrentes presentar caución real por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dentro de un plazo de tres (3) días de despacho luego de que fuesen notificados de tal decisión, con la advertencia de que la falta de consignación de la caución a satisfacción del Tribunal y la falta de impulso procesal darían lugar a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos.
En fecha 3 de junio de 1998, la parte recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la decisión de la Corte de fecha 28 de mayo de 1998, antes descrita.
En fecha 4 de junio de 1998, la Corte en razón de la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines que decidiera sobre la solicitud en referencia.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó cheques de gerencia por concepto de la fianza que les fue fijada por la Corte, se dio cuenta a esta última y, se agregó a los autos las copias de los aludidos cheques.
En fecha 16 de junio de 1998, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio que le fue entregado para notificar a la ciudadana Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual fue enviado por la oficina de encomienda “Domesa” en fecha 11 de junio de 1998.
En fecha 18 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora del presente asunto, y a tal efecto subsanó el error material cometido en la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998.
En fecha 25 de junio de 1998, la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia, se dio por notificada de la decisión ut supra descrita y, solicitó se notificara de la misma a la ciudadana Juez Primero de Parroquia San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 21 de julio de 1998, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio que le fue entregado para notificar a la ciudadana Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 16 de julio de 1998.
En fecha 27 de julio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio número 5790-782 de fecha 21 de julio de 1998, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.
En fecha 28 de julio de 1998, la Corte dio por recibido el oficio y los anexos antes indicados, ordenó que se abriera la correspondiente pieza separada y que el presente asunto se pasara al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 4 de agosto de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte dio por recibido el presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación, acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1998, por lo que, ordenó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y que se librara el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de agosto de 1998, ordenó proveer conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de julio de 1998.
En fecha 16 de septiembre de 1998, el aludido Juzgado, vista la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 1998, en la cual acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado y redujo los lapsos procesales; acordó dar cumplimiento al auto de admisión, de fecha 21 de mayo de 1998. Por lo que, ordenó que se practicara la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y que igualmente se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 1998, las partes accionantes del presente asunto consignaron planillas de pago de arancel judicial, a los fines que se oficiara al ciudadano Fiscal General de la República y se librara el Cartel referido en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó el recibo de notificación que le fue entregado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 15 de octubre de 1998, la representación judicial de los accionantes del presente asunto retiró el Cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, compareció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la ciudadana Faride Exarella Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad número 8.207.344 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.425 y, confirió poder Apud Acta al abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.394, a los fines que la representara judicialmente en el presente asunto. En esa misma data, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 20 de octubre de 1998, las partes recurrentes del caso sub examine consignaron el cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 17 de octubre de 1998. En esa oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 11 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación vista la decisión de la Corte de fecha 28 de mayo de 1998, en la cual se redujeron los lapsos; indicó que la causa quedaba abierta a pruebas por el término de tres (3) días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 1998, el abogado Iván Josef Varela Delgado, ut supra identificado, solicitó se acumulara la presente causa con la que cursaba en el expediente número 98-20.314, nomenclatura de la Corte. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 1998, la representación jurídica de los recurrentes consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la Corte ordenó agregar a los autos los escritos antes identificados, e indicó que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó a la Corte declarara improcedente la acumulación de las causas alegada por la parte querellada toda vez que, a su decir, tal solicitud resultaba contradictoria.
En fecha 19 de noviembre de 1998, el abogado Iván Josef Varela Delgado, ut supra identificado, solicitó mediante diligencia se negara la admisión de varias de las pruebas promovidas por las partes recurrentes. En esa misma data, se dio cuenta a la Corte y, las partes recurrentes consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Faride Exarella Dávila Ocque, solicitando a su vez que se admitieran las pruebas por ellos consignadas en fecha 17 de noviembre de 1998.
En fecha 24 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por el abogado Ivan Josef Varela Delgado, ya identificado, en el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 1998.
En fecha 1 de diciembre de 1998, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó sendos autos en los cuales se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes del presente asunto.
En esa misma fecha, la ciudadana Faride Exanella Dávila Ocque, antes identificada, consignó poder Apud Acta a los abogados Joel Melendez Hurtado y Arturo Pelles Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 614 y 18.489, respectivamente, a los fines que la representaran judicialmente en el presente asunto, destacando que dicho poder no dejaba sin efecto los poderes otorgados a los abogados Héctor Dávila Baron, Héctor Dávila Ocque e Iván Josef Varela Delgado, inscritos en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1913, 31.098, y 9.394, respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 1998, los representantes judiciales de la ciudadana Faride Exanella Dávila Ocque, solicitaron mediante diligencia se corrigiera la denominación del Tribunal del cual emanó el acto aquí impugnado, en razón de que para la aludida fecha ya se denominaba Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, consignaron planillas de pagos correspondientes al despacho, dos oficios, copias y los timbres fiscales. Por lo que, a su vez solicitaron se librara la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, y se enviara a través de la “…empresa DOMESA…”, visto que los lapsos procesales habían sido reducidos.
En fecha 3 de diciembre de 1998, la representación judicial de los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 1 del mismo mes y año, la cual negó la admisión de la prueba de informes promovida en el capitulo octavo de su escrito de pruebas. Asimismo, solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas conforme lo establecía el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la solicitud de los recurrentes, ut supra descrita, admitiendo las testimoniales promovidas en el capitulo Quinto del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 1998 por los accionantes, por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, en tal sentido, desestimó la oposición de la parte recurrida. De allí que, para la evacuación de las aludidas testimoniales, comisionó al Juez del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y concedió nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta correspondiente al término de la distancia.
En fecha 9 de diciembre de 1998, las representantes judiciales de los accionantes consignaron varios documentos, como son: i) Copia certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano Juan Enrique Ostos Rico contra el ciudadano Eleazar Chacón Moreno, de lo cual resaltaron que el último de los ciudadanos nombrados era uno de los ciudadanos afectados por la medida de arresto que se recurría; ii) Copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Freddy Chacón Contreras y Nancy Chacón de Cárdenas, a los fines de comprobar que estos últimos –partes recurrentes en el presente asunto- eran hijos del ciudadano Eleazar Chacón Moreno; y, iii) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gonzalo Cárdenas y Nancy Chacón Contreras, que a su decir, evidenciaba el nexo existente entre los ciudadanos Eleazar Chacón Moreno y Gonzalo Cárdenas.
Todo ello, a los fines de demostrar la “enemistad surgida entre el ciudadano Juan Enrique Ostos y [sus] representados…”. Y, por ende manifestar la imposibilidad que tenía dicho ciudadano para declarar en el presente caso. A tal efecto, señalaron que “…la oposición que formularon oportunamente no debió ser desestimada, sino que por el contrario debió declararse con lugar por ser una prueba ilegal…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las representantes judiciales de los recurrentes contra el auto de fecha 1º de diciembre de 1998, relacionado con la inadmisión de la prueba de informes promovida por éstas en el capítulo octavo del escrito de pruebas.
Asimismo, el mencionado Juzgado negó la apelación interpuesta por las referidas partes contra el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, mediante el cual se desestimó la oposición que formularan a la admisión de las testimoniales promovidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 1998, por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 16 de diciembre de 1998, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez, y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que diera comienzo la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes. Y, una vez realizado dicho acto se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de febrero de 1999, la Corte revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constató que en el auto de fecha 16 de diciembre de 1998 se incurrió en un error involuntario, por lo que procedió de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a revocarlo por contrario imperio. En consecuencia, designó ponente a la Magistrada Teresa de Cornet a los fines que se decidiera la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 1999, la representación judicial de los accionantes consignó poder otorgado a la abogada María Antonieta Beroes Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.318, para que conjunta o separadamente con las apoderadas de los recurrentes defendiera los intereses y derechos de éstos.
En fecha 9 de marzo de 1999, se recibió de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Raquel Rieber de Leañez, titular de la cédula de identidad número 4.349.074, la opinión de la institución que representaba respecto del caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 1999, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 5 de marzo de 1999, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis,; Vicepresidenta Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En esa misma fecha, las representantes judiciales de los accionantes consignaron copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.723 Extraordinario, de fecha 16 de mayo de 1994, en la cual se suspendió a la ciudadana Exarella Dávila de Romero “[…] del ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo […]”. Del mismo modo, se opusieron al informe consignado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, apelado por los recurrentes.
En fecha 15 de marzo de 2000, las representantes judiciales de los accionantes se dieron por notificados de la decisión antes descrita.
En fecha 22 de marzo de 2000, se dejó constancia que, según acta número 681 de fecha 19 de enero de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz y, se entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, la Corte, vista la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, y por cuanto en la misma se ordenó notificar a las partes, encontrándose una de éstas domiciliada en el estado Táchira, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de los accionantes del presente caso, consignó poder otorgado al abogado Alexis José Balza Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.297, a los fines que conjunta o separadamente con la abogada María Elena Maza de Balza, ut supra identificada, defienda los derechos e intereses de los recurrentes. Del mismo modo, solicitaron copia certificada de dicho poder.
En fecha 4 de abril de 2000, la Corte Primera acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por los accionantes.
En fecha 12 de abril de 2000, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 4 de abril de 2000.
En fecha 7 de marzo de 2001, los representantes judiciales de los recurrentes solicitaron mediante diligencia se recabara el resultado de la comisión antes descrita o en su defecto se librara una nueva, por cuanto hasta esa fecha no constaba en autos los resultados de la misma.
En fechas 3 de julio de 2002 y 1 de abril de 2003, los mencionados apoderados solicitaron pronunciamiento respecto a la solicitud antes expuesta.
En fecha 3 de abril de 2003, la Corte, vista la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, y por cuanto en la misma se ordenó notificar a las partes, encontrándose una de éstas domiciliada en el estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 5 de mayo de 2003.
En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos tal documentación y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Alzada el oficio número 287 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 3 de abril de 2003.
En fecha 10 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que las partes del presente asunto se encontraban notificadas, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo dio por recibido en esa misma data.
En fecha 19 de junio de 2003, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto y acordó dar cumplimiento a lo ordenado en los autos de fecha 1 y 8 de diciembre de 1998.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación número 750-JS-2003, el cual fue recibido en la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó copia de la comunicación enviada al Instituto Postal Telgráfico (IPOSTEL), como constancia del envío de los oficios números 746, 747, 748, 751, 752, y 753JS-2003, al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, al Representante Legal de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, al Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Juez del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respectivamente, en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha 9 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación número 749-JS-2003, el cual fue recibido en la Recepción de Correspondencia del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 2 de octubre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Corte el oficio número 091-2003 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Personal. En fecha 9 del mismo mes y año, se agregó a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 1 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas el oficio número 3180-362 de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 1 de julio de 2003. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas el oficio número 3190-026 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el oficio ut supra identificado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 20 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 400-005 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio ut supra identificado, ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 5 de mayo de 2008, el aludido Juzgado, visto que el presente asunto tenía más de un (1) año sin que los intervinientes hubiesen realizado acto de procedimiento alguno, consideró que el mismo podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma el 7 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las partes del presente del presente expediente de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informaran en un plazo de máximo de diez (10) días de despacho- más el termino de la distancia antes indicado- a partir de que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, si conservaban interés en continuar en el presente proceso y, de ser así , expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés.
En fecha 2 octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 2036/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de junio de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 24 de noviembre de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Gonzalo Cárdenas, Nancy Josefina Chacón de Cárdenas y Freddy José Chacón Contreras, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos , para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se fijó en la cartelera de este órgano Jurisdiccional librada en fecha 24 de noviembre de 2014, la cual fue retirada el 19 de febrero de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia de que el 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte virtud de la incorporación de los Abogados, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de junio de 2014, y vencido el lapso establecido por la misma se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril, de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 19 de mayo de 1998 los Abogadas, María Elena de Balsa y Betty Gruber de Thurchetti antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Gonzalo Cárdenas, Nancy Josefina Chacón de Cárdenas y Freddy Chacón Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 641 del 20 de octubre de 1994 dictado por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz) en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingreso a la administración pública nacional en el año 1970 con el cargo de amanuense hasta enero de 1975.
Que, en fecha 16 de abril de 1979 fue designada por el Ministerio de Justicia Dirección de Registros y Notarias para desempeñar el cargo de corrector en los Registros Mercantiles de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y se le facultó para actuar como auxiliar de los registradores en la revisión y corrección de documentos.
Señaló, que “...en fecha 31 de octubre de 1989 fue designada para ocupar el cargo de Notario Público Tercero de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme consta de la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.336...”.
Narró, que en fecha 20 de octubre de 1994 “...fue removida del mismo en virtud de la Resolución antes identificada y la cual le fue notificada en fecha 21 de octubre de 1994, fecha en la cual se constituyó en la sede de la Notaria Publica Tercera la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D´LIMA quien le hizo formal entrega del oficio de remoción y procedió a tomar posesión del cargo de Notario Público tercero...”. [Mayúsculas del texto original].
Adujo, que “...en el oficio de remoción en cuestión se le reconoce se reconoce a [su] representad su carácter de funcionaria de carrera ya que se dispone su pase a disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la notificación; tiempo durante el cual y de acurdo al artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa ‘se tomaran las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que usted ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el cargo de Notario Tercero que desempeñaba su representada al momento de “...su ilegal remoción, no es un cargo de libre nombramiento y remoción como se indica en el oficio [...] ni tampoco se realizaron gestiones tendientes a su renunciación, ni se ha procedido a su retiro de la Administración Pública mediante un acto formal y el subsiguiente pago de sus prestaciones sociales, como prevé la normativa legal, que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración ...”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...en virtud de que han transcurrido cinco (5) meses mi representada acudió a la Junta de Advenimiento del Ministerio de Justicia, con el fin de interponer la vía conciliatoria, mediante comunicación dirigida a dicha junta [...] gestiones que han resultado nugatorias, al no haber obtenido respuesta alguna...”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “...el procedimiento por el cual se procedió a la remoción y virtual retiro de la Administración Pública a mi representada se llevó a efecto sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa tomando en cuenta de que es una funcionaria de carrera al momento de su remoción...”.
Adujo, que al efectuarse la remoción y retiro, sin estar fundamentado en causal legal y obviarse los trámites posteriores de obligatorio cumplimiento, se produce un retiro de hecho que está viciado de nulidad por la prescindencia total procedimiento legalmente establecido.
Que, existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el acto incurre en ausencia de base legal, inmotivación y falso supuesto, violación al derecho a la defensa y a la estabilidad.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 641 de fecha 20 de octubre de 1994 dictado por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Gonzalo Cárdenas, Nancy Josefina Chacón de Cárdenas y Freddy José Chacón Contreras, representados judicialmente por las abogadas María Elena de Balza y Betty Gruber de Turchetti, respectivamente, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual decretó medida de arresto contra los recurrentes, fundamentando tal decisión en los artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de diez -10- años) mediante decisión Nº 2014-0721 de fecha 5 de junio de 2014, ordenó notificar a las partes del presente expediente, para que expusieran en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en la presente proceso y de ser este el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en la presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés y la extinción de la acción interpuesta.
En tal sentido esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que:
“[Respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Criterio anterior, que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente querella.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en decisión Nº 2014-0721 de fecha 5 de junio de 2014, se determinó “...visto que desde el 1 de abril de 2003, fecha en la representación judicial de los accionantes diligenciaron y la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), esta Corte ordena notificar a las partes del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés...”, razón por la cual ordenó notificar a las partes del presente expediente que expusieran en un plazo de diez (10) días de despacho- más el termino de la distancia antes indicado-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de no realizar dicha exposición dentro del lapso que fue fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción.
Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la decisión Nº 2014-0721 del 5 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
Así pues, dicha notificaciones se materializaron y se venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de las partes en el presente expediente, por lo que resulta indiscutible para este Órgano jurisdiccional la inactividad de la parte actora, desde el 1 de abril de 2003, fecha en que se recibió de la representación judicial de los recurrentes diligencia mediante la cual, solicitaron se recabara el resultado de la comisión ordenada el 22 de marzo de 2000 o en su defecto se librara una nueva, dado que no constaba en autos los resultados de la misma, hasta la presente, ha transcurrido lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas María Elena de Balza y Betty Gruber de Turchetti, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GONZALO CÁRDENAS, NANCY JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS y FREDDY JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, contra la decisión del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de febrero de 1998, emanada del JUEZ PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-N-1998-020492
FV/19
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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