JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001452
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1573-08 de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ELBANO ROMERO BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.053, asistido por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.684, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2008, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Nelson Elbano Romero Barco, asistido por el Abogado Carlos Acevedo, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas cuatro (4) días continuos que le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 16 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma data, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 2, 6, 7, 8, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008 […]”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 18 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó reponer la causa al estado que de notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido oficio signado con el Nº 1625-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
El 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez,Juez Vicepresidente;y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieran vencido los cuatro (4) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Nelson Elbano Romero Barco, la cual fue retirada en fecha 16 de abril de 2013.
El 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 949, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de junio de 2014, por cuanto en fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieran vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Nelson Elbano Romero Barco, la cual fue retirada en fecha 6 de octubre de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 2156-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2015 […]”.
En la misma data, se recibió de la Abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta en la presente causa.
El 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de febrero de 2007, el ciudadano Nelson Elbano Romero Barco, asistido por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Municipio Iribarren Del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En fecha DIECIOCHO (18) de Diciembre [sic] del Dos Mil (2.000), [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado [sic] Lara, desempeñando el cargo de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL CONCEPCION (sic) percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.361.732.000,00) por CONCEPTO DE DIETAS por asistencia a reuniones de la Junta Parroquial de Tamaca, hasta el QUINCE (15) de Agosto (sic) del año 2005 fecha en la culminó el periodo (sic) para el cual [fue] electo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó, que “(…) habiendo cumplido la presente gestión, hasta la [fecha de interposición del recurso] el Municipio se ha negado a reconocer los derechos adquiridos por [su] persona, como consecuencia de la relación laboral que existió, esgrimiendo argumentos de que el cargo que ostentaba era de elección popular, y que la remuneración percibida era fijada en base a dietas y que por no existir regulación expresa de la Ley no es factible la reclamación de tales conceptos, negando el pago correspondiente a los beneficios laborales a que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras del estado venezolano tal como lo establece la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector publico (sic) o privado en el mismo se recompensa la antigüedad en el servicio al trabajador por el periodo (sic) de tiempo que presto (sic) sus servicios, en este caso en particular en beneficio del colectivo de la Parroquia UNION (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y bajo la dependencia de los órganos de la Administración Publica (sic) Municipal (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) no podrían quedar exentos los miembros de Juntas Parroquiales porque sería contravenir preceptos de orden constitucional donde se asume de manera categórica que el trabajo es un derecho social, que no se permiten disposiciones que alteren la intagibilidad (sic) y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicara la mas (sic) al trabajador y la no discriminación en base a cualquier condición (…)”.
Sostuvo, que “(…) se evidencia la existencia de una relación laboral entre [su] persona y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara desde el momento en que [asumió] las funciones como Miembro de la Junta Parroquial de ‘CONCEPCION’ (sic) el día QUINCE (15) de Diciembre (sic) de Dos Mil (2.000) prolongando dicha actividad hasta el QUINCE (15) de Agosto (sic) del año 2005 por vencimiento del periodo (sic) para el cual [fue] electo. Para el momento de la terminación de la relación laboral, percibía un sueldo mensual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.361.732.000,00) (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que “(…) en virtud de la negativa del patrono de [cancelarle] las Prestaciones Sociales que [le] corresponden de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo (sic); en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Emolumentos Para (sic) los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados (sic) y Municipios, es que [acudió] (…) para intentar esta querella (…) contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su condición de empleadores, para que convengan en pagar y en efecto [le] paguen o en su defecto [fueran] condenados por [ese] Tribunal a cancelar [sus] Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se [le] adeudan (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor lo establecido en los artículos 21, 26 y 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, lo preceptuado en los artículos 39, 108, 133, 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, lo previsto en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y municipios. Finalmente, lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del total de las prestaciones sociales y otros conceptos acá reclamados, manifestó que “(…) es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (68.497.636,28). [Solicitó] (…) [se acordara] en [su] favor la procedencia de la presente querella incoada e igualmente ordene la Indexación de las sumas antes indicadas (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “(…) la presente Querella [fuera] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todos sus pronunciamientos. [Pidió] así mismo que la accionada [fuera] condenada en costas y costos procésales (sic) en el presente procedimiento, puesto que su actitud es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa (…) Por último [solicitó] que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, [fuera] objeto de recálculo (sic) o compensación monetaria que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Revisadas las actas procesales este juzgador pasa a dictar su decisión en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
[Ese] Jugador, [consideró] necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada en por la Representación Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa .que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2007, fecha para la cual ya imperaba el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales y de la propia declaración del querellante en su libelo que ingresó el 15 de diciembre de 2000 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desempeñándose en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Concepción hasta el quince de agosto de 2005, fecha en la cual venció el período para el cual fue electo, y siendo que la demanda se interpone en fecha 02 de febrero de 2007 transcurrió con creces el lapso de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia citada supra.
En razón de las consideraciones anteriores, quien (…) decide debe declarar de manera forzosa la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber operado la caducidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano NELSON ELBANO ROMERO BARCO, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, por lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 26 de febrero de 2008, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de febrero de 2084, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del expediente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a fijar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2015, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “(…) desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2015 (…)”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Elbano Romero Barco y en consecuencia, firme el fallo dictado el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ELBANO ROMERO BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.053, asistido por la Abogada Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.684, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-001452
FVB/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.