JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000289
El 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 005, de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Elías Bastidas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELINA JOSEFINA URUBINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.379.414, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de julio de 2008, por la abogada Anabela Trigeros de Uban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.164, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Fabio Domingo Moretti Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, presentó escrito mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Carabobo, y consigno copias certificadas del poder que lo acredita.
En fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, antes identificado, consigno escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 6 de abril de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasa el expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el 4 de marzo de 1998, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el abogado Jorge Elías Bastidas Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez, antes identificados, contra la Contraloría General del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que, el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Anabela Trigeros de Uban, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo ya identificada, apeló de la referida decisión y el 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 10 de julio de 2008 y el día 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia número 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Corchetes y destacado de esta Corte].
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 10 de julio de 2008, la abogada Anabela Trigeros de Uban, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo ya identificada, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y no fue sino el 11 de marzo de 2015, cuando se dio entrada al presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 30 de marzo de 2015, el abogado Fabio Domingo Moretti Ramírez actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo así, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, se declara valido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2.- VALIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 30 de marzo de 2015.
3- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/09
EXP: AP42-R-2015-000289
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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