JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000305

El 12 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0288 de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS GIOVANNI PERNÍA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.403, representado judicialmente por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por el abogado Alberto Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de abril de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2014, el Abogado Ronald González Serpa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Giovanni Pernía Ocando, antes identificados, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de julio de 2014, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano De Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) El ciudadano (...) DOUGLAS GIOVANNI PERNÍA OCANDO (...) ingreso (sic) el día, MIÉRCOLES TRES (3) DE FEBRERO DE 1993, (03/02/93), a prestar sus servicios a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien para el momento de presentación de la presente solicitud tiene un (sic) PRESTACIÓN DE SERVICIO ACUMULADA de: VEINTIÚN (21) AÑOS – DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, actualmente ocupa el cargo de COORDINADOR, adscrito a la ASISTENCIA CREDITICIA AL CIUDADANO (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que “(...) Durante el transcurso de su tiempo de servicios, su SALARIO BÁSICO MENSUAL ACTUAL (...) asciende a la cantidad de: BOLÍVARES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.500,54), y como consecuencia de beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA (...) ha gozado de manera reiterada y continua, quincenal y mensualmente según el caso de una PRIMA PROFESIONAL (...) por: BOLÍVARES DOS [mil] CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.475,08), y de una PRIMA DE ANTIGÜEDAD (...) por: BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.554.15), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL que asciende a un monto total de: BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.529,77), ‘sin incluir deducciones’ (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(...) En el mes de MARZO DE 2014, la Dirección de Recursos Humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo (...) en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indico (sic) a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido. REDUCIÉNDOLE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL (...) a la cantidad de: BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500,00), en consecuencia igualmente, PRIMA PROFESIONAL (...) por: BOLÍVARES DOS MIL VEINTICINCO, (Bs. 2.025,00), y de una PRIMA DE ANTIGÜEDAD (...) por: BOLÍVARES TRES [mil] OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.881.25), reducido o bajado actualmente su salario promedio mensual, a un monto total de: BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.406.25), ‘sin incluir deducciones’ (...) La REDUCCIÓN DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL asciende al monto de: BOLÍVARES CUATRO [mil] CIENTO VEINTITRÉS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.123,20), lo cual es el objeto de la presente reclamación (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujó, que “(...) En el marco de las NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO [ese] órgano jurisdiccional ha de hacerle entender que la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este (sic) desplegada atreves (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE, se constituye en una VÍA DE HECHO por no haber adoptado previamente la DECISIÓN EFICAZ QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, y comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del trabajador (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “(...) se concretiza una VÍA DE HECHO cuando el ciudadano Alcalde (...) llevo (sic) a cabo una actuación de reducir el salario del hoy recurrente modificando la realidad preexistente del trabajador o empleado público de manera desfavorable y perjudicial para él (...) quien de su salario se provee de alimentación, vestido, dispone de casi todos sus elementos necesarios para la vida material, cultural, familiar e institucional en el plano más domestico hasta el más globalizado, con el salario que durante VEINTIÚN (21) AÑOS DE SERVICIOS, que ha incrementado producto de sus méritos, y adicionalmente por decretos, leyes o contratación colectiva (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “(...) en la aplicación atinada de los principios constitucionales y legales de progresividad y tangibilidad (sic) de los derechos de las y los trabajadores del Municipio el cual regenta. La REDUCCIÓN DEL SALARIO para el caso que nos ocupa ordenada por el libre arbitrio del ciudadano Alcalde (...) ya que este infringe con su actuación material ‘el principio de irrenunciabilidad (sic) de los derechos laborales del hoy recurrente’, al ignorar el carácter de Orden Público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Invocó a favor de su representando lo preceptuado en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Denunció, que “(...) es menester traer a colación y que han de servir como argumentos para decidir el presente recurso, el Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, es la base para refundar la república (sic), de acuerdo a los valores expresados en el mismo. Consecuencia de ello es que la conceptualización de lo que es el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a sus valores finalistas destinado a fomentar el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. En consecuencia las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas, que fundadas en alguna norma atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. En ese particular ámbito de quienes son los sujetos protegidos por el ‘Estado Social’, se encuentran destacadamente insertos los TRABAJADORES – OBREROS O EMPLEADOS, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono para el caso ‘ALCALDE’ (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “(...) La intención manifiesta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. Los referidos Principios y Derechos, de Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, y como norma extensiva de los señalados cuerpos normativas (sic) la CONVENCIÓN COLECTIVA, son de orden público con ocasión del trabajo en ningún caso serán renunciables ni relajarles (sic) por convenios particulares salvo aquellas que por propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter de imperativo (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó, que “(...) En el presente caso, se trata del PAGO DEL SALARIO Y DE LAS PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD, por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, es más que evidente la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(...) A los fines de la determinación del objeto de la demanda, por ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS DERIVADOS DE LA REDUCCIÓN DEL SALARIO Y SU INCIDENCIA EN LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sic) Y LA CONTRATACIÓN COLECTIVA’ [determinaron] el valor de la presente demanda por Diferencia de Salarios y Primas, para el momento de la presentación del presente recurso se le [habían] dejado de cancelar: MARZO 2014: Bs. 2.061,80 + ABRIL 2014: Bs. 4.123.60 + MAYO 2014: Bs. 4.123,60 + JUNIO Bs. 4.123,60, para una cantidad de: BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.432,60) (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “(...) el presente RECURSO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN [fuera] ADMITIDA (sic) SE [sustanciara] CONFORME A DERECHO y [fuera] DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, y se proceda a ordenar el pago de las siguientes diferencias de su salario promedio mensual (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(...) El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad del acto material de desmejora del sueldo básico mensual y beneficios derivados de la contratación colectiva correspondientes al ciudadano Douglas Pernía, portador de la cédula de identidad Nro. 8.762.403, por parte de la Alcaldía del Municipio Plaza (sic) del Estado Bolivariano de Miranda.
PUNTO PREVIO
1.- De la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.
(...Omissis…)
Ahora bien, [ese] Juzgado debe señalar que el pago de sueldos es una obligación que debe ser cumplida de manera progresiva y permanente mientras el funcionario se encuentre ejerciendo funciones para la Administración, por lo que el derecho a solicitar el pago de su sueldo o de las diferencia del mismo, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada vez (en el caso de autos cada quincena) que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del sueldo sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella.
Así las cosas, en caso de ser procedente lo solicitado por la parte querellante, sólo se ordenará el pago de la diferencia del sueldo del querellante a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago de montos anteriores al 03 de abril de 2014, por cuanto el querellante interpuso recurso funcionarial en fecha 03 de julio de 2014; debiendo declarar el Tribunal la caducidad de la acción sobre la reclamación de diferencia acaecida anteriormente. Así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
1.- De la reducción salarial.
La parte querellante manifestó que la reducción o desmejora de su sueldo básico infringió el principio general de la exigencia del acto previo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretizándose una vía de hecho, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, quebrantando así los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
(...Omissis…)
Así las cosas, por cuanto en el presente caso la Administración materializó una desmejora del sueldo del querellante sin decisión alguna que diera cobertura y legalidad a dicha actuación y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. En consecuencia y hasta tanto el funcionario continúe prestado servicios en la Alcaldía querellada se ordena a la Administración Municipal cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro del sueldo que venía percibiendo el querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada a cabo por la parte recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al monto solicitado por la parte actora por concepto de las diferencias de sueldo generadas, debe indicarse que la misma parte contradijo la cantidad expresada en letras y números, estimando el monto solicitado en la cantidad de ‘BOLÍVARES DOCE MIL TRESCIENTO (sic) SETENTA CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 14.432,60)’ (sic), constatando [ese] Tribunal que aunado a la contradicción existente en el monto solicitado, el cálculo realizado por la parte querellante fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada, razón por la cual los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso.
En este orden de ideas, [esa] Juzgadora debe precisar que si bien es cierto de la revisión del expediente administrativo se evidencia que corre inserto al folio 299, comunicación de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, mediante la cual informa a la Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat que el funcionario querellante ya pertenecía nominalmente a dicho Instituto, no es menos cierto que de la revisión de los recibos de pagos anteriormente referidos por [ese] Juzgado, se constata que al 30 de noviembre de 2014, fecha del último recibo de pago consignado por el querellante, el mismo seguía ocupando el cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Mirand (sic).
En consecuencia, [ese] Juzgado ordena a la Alcaldía querellada el pago de las diferencias generadas en el pago del sueldo del querellante desde el 03 de abril de 2014, hasta la fecha en que se sigan generando y hasta que de manera efectiva se materialice el traslado nominal del ciudadano querellante al Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat (INVIHAB), siempre y cuando sea éste último quien tenga la competencia y obligación del pago del salario de los funcionarios adscritos a ese Instituto. En este sentido, la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide. –
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GIOVANNI PERNÍA OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.762.403, representado judicialmente por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se declara la caducidad la acción en lo que se refiere a la solicitud del pago de los montos anteriores al 03 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro del sueldo que venía percibiendo el querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada a cabo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de las diferencias de sueldo generadas desde el 03 de abril de 2014 hasta la fecha en que se sigan generando y hasta que de manera efectiva se materialice el traslado nominal del ciudadano querellante al Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat (INVIHAB), de acuerdo a lo explanado en la parte motiva del presente fallo.
4. Se ORDENA a la Alcaldía querellada proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso de no proceder a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (...)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito en el fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que “(...) El tribunal ‘Aquo’, desestimo (sic) las circunstancia (sic) de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial del Funcionario Douglas Giovanni Pernía Ocando, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.403, quien goza de toda la estabilidad laboral, que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, el hoy querellado estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opta a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario (...)”.
Esgrimió, que “(...) En cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, que en su contexto ha incidido en el alto índice inflacionario, por lo que ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades básicas, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual (...)”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los puntos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, es preciso indicar que, el Apoderado Judicial de la parte recurrida sostuvo que la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no estuvo ajustada a derecho, en razón que “(...) El tribunal ‘Aquo’, desestimo (sic) las circunstancia (sic) de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial del Funcionario Douglas Giovanni Pernía Ocando, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.403, quien goza de toda la estabilidad laboral, que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, el hoy querellado estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opta a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario (...)”.
Alegó, “(...) En cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, que en su contexto ha incidido en el alto índice inflacionario, por lo que ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades básicas, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual (...)”.
Del escrito parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto que la representación judicial de la Alcaldía Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda expone que la decisión por ellos tomada de realizar el ajuste salarial del recurrente, responde a una necesidad económica que ha mermado la capacidad de pago del Municipio, no es menos cierto, que dicha representación no consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Aunado a ello, indicaron que optaron por una medida “más benigna” porque “de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal” el hoy querellado, estaría en condiciones más desfavorables; sin embargo, observa quien aquí decide que la representación judicial de la Administración Municipal tampoco consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Ahora bien, en relación a lo anterior, es menester señalar que el referido Juzgado expuso en su decisión “(...) por cuanto en el presente caso la Administración materializó una desmejora del sueldo del querellante sin decisión alguna que diera cobertura y legalidad a dicha actuación y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. En consecuencia y hasta tanto el funcionario continúe prestado servicios en la Alcaldía querellada se ordena a la Administración Municipal cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro del sueldo que venía percibiendo el querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada a cabo por la parte recurrida. (...)”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Es preciso señalar que al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo, la parte indicó que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda incurrió en una vía de hecho, por “la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este desplegada a través de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE”, lo cual constituyó una desmejora y por tal motivo solicitó fuese restablecida la situación jurídica infringida.
En corolario de lo anterior, es pertinente hacer mención que riela al folio trece (13) del presente expediente, copia simple de los recibos de pago emitidos en fechas 11 y 26 de febrero de 2014, emanados de la Alcaldía Bolivariano del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se evidencia que para esas fechas el sueldo base que venía percibiendo el ciudadano Douglas Giovanni Pernía Ocando era de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (8.250.27 Bs.)
Así como, riela al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de los recibos de pago emitidos en fechas 12 y 26 de marzo de 2014, emanados de la Alcaldía Bolivariano del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se evidencia que para la primera fecha el sueldo base que venía percibiendo hoy recurrente era de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (8.250.27 Bs.), más para la segunda fecha el sueldo disminuyó al monto de seis mil setecientos cincuenta bolívares (6.750,00 Bs.).
Igualmente, riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y ocho (78), recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellados y firmados por el Jefe de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, desde la fecha 11 de julio de 2013, hasta el día 29 de julio de 2014, de los cuales sigue evidenciando quien aquí decide la disminución del sueldo del recurrente.
Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas anteriormente señaladas, no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las mismas se entienden como fidedignas. Así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que de los recibos de pago antes mencionados, se desprende que el recurrente sufrió una evidente desmejora salarial ya que en fecha 11 de febrero de 2014 (fecha del primer comprobante de pago), devengaba un salario mensual de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (8.250.27 Bs.) y en fecha 26 de marzo de 2014, el monto mensual fue disminuido a seis mil setecientos cincuenta bolívares (6.750,00 Bs.), según se evidencia del último recibo de pago.
Del mismo modo, el Juzgado A quo declaró la caducidad basado en que “(...) en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del sueldo sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella (...)”, por lo tanto, ordenó el pago de la diferencia de sueldo del querellante a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago de montos anteriores al 3 de abril de 2014, por cuanto el querellante interpuso el presente recurso el 3 de julio de 2014.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa esta Corte que tal como lo indicó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encuentra algún acto o procedimiento administrativo mediante el cual se justifique la actuación material por parte de la Administración Municipal en la cual pudiese fundamentarse su actuación. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas Giovanni Pernía Ocando, antes identificado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dictada por el ciudadano DOUGLAS GIOVANNI PERNÍA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.403, representado judicialmente por el Abogado Ronald González Guerra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000305
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.