JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000367
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 481-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN DARÍO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.497, asistido por la Abogada Adelaira Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.079, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2015, por la Abogada Adelaira Chacón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril…”.
En fecha 4 de mayo de 2015 se recibió del Abogado Geny Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Duran, el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Rubén Darío Duran, asistido por la Abogada Adelaira Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…en fecha 15 de febrero de 2012, por cuanto se tiene conocimiento que en la División Contra Hurto se encontraba detenido el funcionario Inspector Rubén Darío Durán, adscrito entonces al Eje Este De la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, por presuntamente recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (500.000,00), por omitir información en la consumación de un delito; ya que tuvo conocimiento que unos sujetos sacaron una remesa de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1.3000.000,00) DEL BANCO PLAZA ubicado en Guatire, hecho ocurrido el 19 de diciembre de2012; a cambio de que este ayudara en el caso y que no fueran denunciados e identificados en el hecho, siendo mencionados los ciudadanos JAVIER ECHARRY Y LUIS RAMON (sic) PEREZ (sic), quienes aparentemente son los autores materiales del hecho, siendo el último de esos ciudadanos quien le entregó la suma antes señalada al funcionario investigado …”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que el Órgano querellado “…basa su convicción en sendas actas de entrevistas realizadas a los referidos imputados, quienes a través de declaración auto incriminatoria y sin presencia de su defensor, tal y como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, procedieron a declarar tales circunstancias…”.
Manifestó, que en fecha 26 de marzo de 2012, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, dictó acto administrativo mediante el cual acordó su destitución, por estar incurso en las faltas contenidas en los ordinales 6, 12, 33, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inmerso en los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho, razón por la cual solicitó amparo cautelar hasta que fuera decidida la nulidad del mismo.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y en consecuencia, su reincorporación con el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios socioeconómicos, generados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), analizó “…la totalidad de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento disciplinario…” y por constatar que el recurrente reconoció “…estar inmerso en la comisión de un hecho punible…” que dio origen a la sanción disciplinaria impuesta, desestimándose con ello los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho denunciados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 30 de abril de 2015, donde certificó que “…desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; siendo presentado de forma extemporáneo por el Apoderado Judicial de la parte apelante el escrito de fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN DARÍO DURAN, asistido por la Abogada Adelaira Chacón, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000367
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.