JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000371
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 016 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELI JOSÉ MATIE, titular de la cédula de identidad Nº 10.730.126, debidamente asistido por la Abogada Zulia González Mármol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.971, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de marzo de 2015, por la Abogada Zulia González Mármol, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1 y 2 de abril de 2015…”.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió del ciudadano Eli José Matie, debidamente asistido por el Abogado Gabriel José Aguilar Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, la diligencia y el escrito contentivos del poder apud acta otorgado al aludido Abogado y la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano Eli José Maite, debidamente asistido por la Abogada Zulia González Marmol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 07 de agosto de 2005, fui electo Miembro Principal de la Junta Parroquial de Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hasta el día 27 de enero de 2011, que cesaron mis funciones por reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) y por lo tanto, soy acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a) BONO DE FIN DE AÑO, b) BONO VACACIONAL (…) c) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La condición de funcionario público, se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo tanto, los derechos laborales que me fueron conferidos (…) están protegidos por su artículo 89…”.
Señaló, qué “Siendo evidente que desde el inicio de la función pública que ejercí desde septiembre del año 2005, nació para mí, el derecho de cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y, por tanto, al culminar forzosamente el periodo en enero de 2011, se me adeudan todas las bonificaciones de antigüedad…”.
Alegó, que “…los emolumentos devengados por mi estuvieron normados por la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de los Legisladores Regionales, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, consustanciado al del pago de prestaciones y al derecho a percibir el BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, mismos que se exigen por este procedimiento, como se demostrará más adelante…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 31 de julio del año 2003, los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Acuerdo Nº 017-2003, en su considerando Primero, otorgan a las Juntas Parroquiales (…) una dieta equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos con efecto retroactivo desde el mes de enero del 2003, de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.
Señaló, que “El 21 de septiembre de 2006, se conviene ratificar el Acuerdo Nº 017-2003, mediante el cual, se fija la dieta a las Juntas Parroquiales del Municipio Valencia y acordaron elevar a su punto máximo las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, siendo fijada en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos con efecto retroactivo, desde el día 1º de septiembre de 2005”.
Asimismo, indicó que “En fecha 26 de abril de 2007, el Consejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, ratifica el acuerdo 141-2006, donde se fija la dieta a percibir en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos…”.
Igualmente, expresó que “El día 07 de diciembre de 2007, en la Resolución Nº DA/749/07, el Ejecutivo Municipal, realiza una propuesta de pago de diferencia de los emolumentos desde septiembre de 2006, con fundamento en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos y la dieta pagada de seis punto ochenta y nueve (6.89) salarios mínimos, sin tomar en cuenta el retroactivo pendiente desde septiembre de 2005, vulnerando los acuerdos previos Nº 017-2003, de fecha 31 de julio de 2003, Acuerdo Nº 141-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006 y Nº 037-2007, de fecha 26 de abril del 2007”.
Alegó, qué “…la situación anterior se agrava con la emisión de una circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y del dictamen u oficio Circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 alegados por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de mis derechos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147…”. (Mayúsculas del original).
En este mismo sentido, expone qué “Mediante ACUERDOS DE CAMARA Nº 012-2011, del 31 de enero de 2011 y 029-2011 del 17 de marzo de 2011 (…) el Concejo aprobó exhortar al Alcalde del Municipio Bolivariano de Valencia para que reconozca los beneficios laborales que por ley le corresponden a los 35 ex miembros de las Juntas Parroquiales que comprenden el Municipio Valencia, los cuales quedaron cesantes el 27/01/2011 (sic), y que los recursos sean obtenidos de la partida de rectificación presupuestaria. Siendo un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos a favor de mi auspiciado, solicito se ordene su cumplimiento por este digno Tribunal…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, qué “…Siendo un trabajador al servicio del sector público, es decir, funcionario público, en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, me corresponde el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y se ordene al Municipio Valencia del Estado Carabobo el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses por el tiempo de servicio como miembro de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, así como el bono de fin de año y vacacional, además de los intereses legales y constitucionales. De igual manera, demandó la desaplicación por control difuso de la circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y el dictamen u oficio circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002, de la circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, por violentar los derechos a la seguridad social, consagrados en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su entender, conforme a la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2014, caso: Olivia Ibarra, “…no es viable jurídicamente que dichos funcionarios perciban remuneraciones distintas a las aludidas ‘dietas’ en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso (…) declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados…”, resultando inoficioso emitir un pronunciamiento en torno a la desaplicación por inconstitucionalidad solicitada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de marzo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 30 de abril de 2015, donde certificó que “…desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1 y 2 de abril de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; siendo presentado de forma extemporáneo por el Apoderado Judicial de la parte apelante el escrito de fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELI JOSÉ MATIE, debidamente asistido por la Abogada Zulia González Mármol, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000371
FVB/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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