JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000168
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 448 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.060, asistido por la Abogada Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 9 de diciembre de 2014 y 25 de marzo de 2015, se recibieron diligencias de consideraciones suscrita por el Abogado Edgar Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.855, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.
El 31 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de julio de 2012, la ciudadana Alicia Mercedes Soto, debidamente asistida por la Abogada Indira del Carmen López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En fecha 01-02-2007 (sic) [comenzó] a prestar [sus] servicios personales e ininterrumpidos que durante los CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES (…) [desempeñándose] en el Cargo de ASITENTE DE TRABAJO SOCIAL B I, en la UNIDAD DE ESTUDIO SOCIAL, del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (…) Devengando en principio un salario mínimo mensual de Bs. 1.548,00 [es] FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) en virtud de que posee un nombramiento…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujó, que “[carece] DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en virtud de que el ente administrativo (…) SE HA NEGADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES A ENTREGARLAS, tampoco [le] ha permitido el acceso a la institución, se niega a recibir el escrito de solicitud de copia certificadas del expediente administrativo, llegando al extremo de negarse a recibir los múltiples telegramas y correspondencias enviados a través del servicio Instituto Telegráfico IPOSTEL (…) tampoco se ha permitido el acceso a la institución del representante de la Defensoría del Pueblo, en compañía de [su] persona (…) situación que constituye una SIMULACIÓN, FRAUDE A LA LEY…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “…el precitado ente administrativo tiene por política constante y reiterada insolventar, en los trámites administrativo tendientes a la obtención de las copias certificadas del expediente administrativos…”.
Indicó, que “En fecha 16-04-2012 (sic), a través de NOTIFICACIÓN POR CARTELES CONTENTIVO DE DESTITUCIÓN DEL DIARIO EL CARABOBEÑO, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº RRHH-028-2012, de (sic) se desconoce fecha en que fue dictado el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), SIN QUE SE HUBIERE AGOTADO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL (…) INDUCIR AL ERROR Y LA INCERTIDUMBRE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA…”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, “En fecha 16-04-2012 (sic), [fue] NOTIFICADA DE MI DESTITUCIÓN Y RETIRO, para ese momento [se] ENCONTRABA ENFERMA y en SITUACIÓN DE REPOSO (…) igualmente (…) la cuidadana IDA CALORTA VEGAS (…) en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (…) SE NEGÓ A RECIBIR EL PRECITADO CERTIFICADO DE INCAPACIDAD y EL JUSTIFICATIVO MEDICO (sic), por lo que [procedió] a denunciarla por ante la Dirección del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Añadió, que “En [su] caso, [estaba] EN PERÍODO DE INAMOVILIDAD LABORAL, [cuando fue] notificada por el referido ente Administrativo…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “[fue] VÍCTIMA DE UNA AGRESIÓN FÍSICA (…) en fecha 04-11-2011 (sic) (…) [por parte de] la ciudadana, INGRID ZULIMAR MONTERO CHACÓN, quien (…) SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA SE [abalanzó] sobre [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “…estas situaciones ilegales e impertinentes por la forma en la que fueron conducidas, constituyen hostigamiento laboral (…) que al igual que muchos otros compañeros destituidos se inicia como (…) producto de persecución política…”.
Señaló, que “…la (…) DIRECTORA DE RECUROS HUMANOS del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), Valiéndose de su investidura SE NIEGA A RECIBIR CERTIFICADO DE INCAPACIDAD y EL JUSTIFICATIVO MÉDICO, que jamás ha cancelados (sic) los funcionarios las indemnizaciones por enfermedad, que realiza la retención ilegal de sumas de dinero proveniente de los días de certificados de incapacidad o reposos no cancelados por el departamento de recursos humanos...”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “JAMÁS [fue] CITADA LEGALMENTE A RENDIR DECLARACIÓN en la fase de averiguación administrativa de carácter disciplinario, dentro del lapso legal de 15 DÍAS LABORABLES (…) se produjo de manera simultánea la violación del derecho al DEBIDO PROCESO (…) cuyo VICIO PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Adujó, que “Para la fecha 22-02-2012 (sic), en que el Ente Administrativo pretende [notificarle] del Procedimiento Administrativo, han transcurrido TRES (03) MESES contados a partir de la fecha 08-11-2011 (sic), es decir el día en que se solicitó la apertura del precitado Procedimiento administrativo de destitución (…) sin que se [le] hubiere citado a los fines de RENDIR LAS DECLARACIONES INFORMATIVA . En la referida NOTIFICACION (sic) (…) se evidencia que no se [le] señaló ‘que debía asistir en compañía de Abogado, de su confianza’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Añadió, que “[cuando] tuvo lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, habían transcurrido DOS (02) MESES NUEVE (09) DÍAS, es decir HABÍA VENCIDO ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS LABORABLES para instrucción del expediente sin que se tomara la DECLARACIÓN INFORMATIVA”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “En el Procedimiento Administrativo, se produjo el VICIO DEL SILENCIO DE LA PRUEBA, se violó [su] derecho a la defensa, ya que la Directora de recursos Humanos (…) manipuló a su antojo el expediente administrativo y se negó a la toma de los testigo promovidos por [su] persona (…) igualmente le negó el video, asimismo [le] impidió confrontar a los testigo presentados por la administración…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, que “De no ser acordado el amparo (…) subsidiariamente sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES PREVENTIVAS INNOMINADAS con el objeto de que NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (…). En consecuencia, [solicitó] se [le] incorpore al cargo de manera inmediata y por ende, al Sistema de Salud (...) póliza de SEGUROS BANVALOR AÑO 2012, que tanto [su] persona como [su] hija [requieren] tratamiento médico especializado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “EL ACTO ADMINISTRATIVO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) EL CUAL SE CONFIGURA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DA PORDEMOSTRADO UNOS HECHOS QUE NO OCURRIERON O QUE DE HABER OCURRIDO ESTOS NO SUCEDIERON COMO LOS APRECIÓ LA ADMINISTRACIÓN; igualmente, EL ACTO ADOLECE DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER (…) al haber quedado demostrado QUE LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ENTE HIZO USO DE LA COMPETENCIA QUE LE ACORDARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA UN FÍN DSTINTO AL ESTABLECIDO...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad en toda y cada una de sus partes del Procedimiento Administrativo iniciado en fecha 08-11-2011 (sic) y Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 10-04-2012 (sic), en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº RRHH-028-2012 (…) se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO [y] la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGANADOS (…) LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL ACCIONANTE AL CARGO DE ASISTENTE DE TRABAJADOR SOCIAL BI, el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos que haya experimentado y que no requiera la prestación efectiva del servicio, cesta tickets y demás remuneraciones, bonos o beneficios laborales, y los beneficio laborales que se producen en beneficio de mi hija, desde la revocatoria del cargo hasta [su] efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto observa este sentenciador, que de las actas procesales se videncia (sic) que la presente acción de nulidad procede específicamente contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), contenido en la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012, de fecha 10 de abril de 2012, ya que a decir de la accionante éste – el acto – se fundamenta en un falso supuesto de hecho, pues la administración apreció como elementos fácticos para emitir el acto administrativo de destitución, con fundamento en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, descrita como falta de probidad, vías de hecho … o acto lesivo al buen nombre de o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, el hecho de que la accionante participó activamente, es decir, como agente iniciador de los actos violentos suscitados en las afueras de la sede de la querellada, actos que fueron perpetrados en fecha 04 de noviembre de 2011, entre las 05:00 y 05:20 de la tarde (…).
(…omissis…)
Para debatir este alegato, la representación de la parte querellante rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho que su representada haya incurrido en algún vicio, que a criterio de la querellante acarreara la nulidad del acto administrativo, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, visto que los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución impuesta a la querellante, constan y se evidencian de manera expresa en el expediente administrativo, por lo cual la administración al lograr comprobarlos con las declaraciones testificales de los testigos, constató la existencia de una falta disciplinaria por parte de la querellante que conllevó a la emisión del respectivo acto de destitución. De esta manera, siendo que los hechos constan en el expediente disciplinario, tal alegato carece de fundamento y debe ser desestimado por el Juez.
De lo antes señalado, comprueba este sentenciador que para la Administración la querellante efectivamente fue participante activa en los hechos violentos suscitados en las afueras de la institución hoy demandada, todo lo cual la motivó a destituir a la querellante.
(…omissis…)
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo (sic) 2007, ha expresado:
(…omissis…)
Asimismo, en relación con la causal de destitución ‘falta de probidad’ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo (sic), en sentencia del 15 abril (sic) 2009, ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de abril de 2.011, ha expresado.
(…omissis…)
De los fallos parcialmente transcritos, se deduce que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. Así pues la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
(…omissis…)
Por otra parte, las Vías de Hecho como causal de destitución puede ser entendida en materia funcionarial como aquel atentado de toda índole bien sea, física o verbal, contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta; que igualmente se configura el hecho cuando el acto violento es voluntario y que esas actitudes se realicen dentro de las instalaciones del órgano al cual está adscrito el funcionario.
Ahora bien, las vías de hecho como causal de destitución debe ser examinada desde una amplia perspectiva, ya que ocurre frecuentemente, que lo que en apariencia se presenta como una riña o altercado físico entre dos personas, no es sino el acto de legítima defensa de uno de ellos, que repele la agresión de que es víctima, sin haberla provocado. Por estos motivos es preciso que la Administración se valga de cualquier medio probatorio que le permita concluir el grado de participación de cada sujeto en la situación violenta para posteriormente determinar el grado de responsabilidad de los sujetos intervinientes en la situación irregular y aplicar los correctivos necesarios para no solo (sic) calmar los ánimos, sino para aleccionar a los demás funcionarios públicos y evitar en el futuro situaciones violentas al generar la certeza de que ante situaciones similares la sanción o correctivo a tomar es la destitución.
(…omissis…)
Ante tales argumentos, que no escaparon de la vista de este sentenciador y en general ante los argumentos explanados por ambas partes durante el debate judicial, surgió para este jurisdicente la necesidad de comprobar mediante otros elementos probatorios la aseveración de los argumentos explanados por las partes, por todo ello se dictó auto para mejor proveer en fecha 14 de febrero de 2014, a los efectos de que se exhibieran los videos de seguridad que registraron los hechos ocurridos en fecha 11 (sic) de noviembre de 2011 (…) los cuales reposan en autos en fotografías y en archivo multimedia, en ellos se aprecia efectivamente lo siguiente: i) una situación violenta entre dos damas, que son la querellante y la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO, (…) trabajadoras para ese entonces para la parte querellada, la identificación surgió de la confesión hechas (sic) por ambas partes que goza de pleno valor probatorio; ii) se observa que la ciudadana INGRID ZULIMAR MMONTERO, acecha a la querellante y realiza el primer ataque, situación que se adapta a lo relatado por la parte querellante, el cual además es por la espalda o a traición, lo que evidentemente señala a la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO, como agente activo en la situación irregular; iii) se observa que la agresión ocurre en las afueras inmediatas de la institución querellada; iv) se observa que la querellante reacciona a la agresión en actitud de defensa y no de ataque continuado; v) se observa que la querellante se aleja de la atacante y se refugia detrás de otra persona lo que evidentemente exterioriza una actitud de huida frente a su atacante; vi) posteriormente se observa que la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO, se dirige nuevamente a la querellante y la sigue agrediendo, lo que prueba que la querellante fue el sujeto pasivo de la agresión no sujeto activo; vii) se aprecia que la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO no siguió agrediendo a la querellante solo por la intervención de otras personas y no porque manifestó una actitud de tregua al conflicto.
En base a estos elementos es concluyente para este sentenciador, afirmar que la parte querellante no fue la que originó el conflicto en las afueras de la institución, por el contrario se prueba que fue el sujeto pasivo de los actos violentos perpetrados por la ciudadana INGRID ZULIMAR MONETERO (…) lo cual contrastado con lo afirmado en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, no es cónsono con la realidad de los hechos, se afirma de igual forma que si bien es cierto que la querellante con su actitud hace presumir que está incursa en la causal de falta de probidad en su actuar y que presuntamente incurrió en vías de hecho, no es menos cierto que debe ser eximida de tal responsabilidad ya que no fue ella quien originó la situación violenta (…).
Resalta este sentenciador que tal y como fue argumentado al exponer su criterio jurídico, para que opere la institución jurídica de la legítima defensa como eximente de la causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que sean satisfechos los mismos extremos que la doctrina jurídica ha señalado para su procedencia en el derecho penal, a saber: 1) agresión ilegítima, fue la querellante agredida por la espalda, lo cual valida la existencia en el caso de autos de este requisito; 2) necesidad del medio empleado para repelerla, fue necesario el empleo de la fuerza para evitar que la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO, continuara causando daño a la querellante, lo cual valida la existencia en el caso de autos de este otro requisito; y 3) la falta de provocación, en los videos reproducidos en el Juzgado se pudo constatar que la querellante no dirigió palabra con la ciudadana INGRID ZULIMAR MONTERO, por el contrario se observa que esta ataca a traición o por la espalda a la querellante, lo cual valida la existencia en el caso de autos de este otro requisito.
Con fundamento en todo lo argumentado quien decide afirma que efectivamente el acto administrativo emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), contenido en la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012, de fecha 10 de abril de 2012, se basó en un falso supuesto de hecho al valorar como elemento motivador de su emisión el hecho de que la querellante fue una participante activa de los hechos violentos suscitados en fecha 04 de noviembre de 2011, en el horario comprendido entre las 5:00 y 05:20 de la tarde, y siendo este el caso se confirma que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y que independientemente de la forma en que fue propuesta la acción no es menos cierto que debe prelar la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las formas procesales y más cuando en caso como los de autos el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que se declara nulo el mencionado acto administrativo emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), contenido en la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012,de fecha 10 de abril de 2012. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Finalmente no obvia este sentenciador señalar, que en el petitorio de la demanda la parte querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos que haya experimentado y que no requiera la prestación efectiva del servicio, cesta tickets y demás remuneraciones, bonos o beneficios laborales, y los beneficios laborales que se producen en beneficio de su hija, desde la revocatoria del cargo hasta su efectiva reincorporación, y que dejó de percibir – a su decir – a partir de la fecha del acto y del procedimiento administrativo aquí impugnado, hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento. De lo antes señalado comprende este sentenciador que el pedimento concreto y determinado lo constituye el pago de los salarios dejados de percibir, cesta tickets y demás remuneraciones, bonos o beneficios laborales y que es consecuencia de la ilegal sanción de destitución anulada en el presente procedimiento, por lo que se ordena al ente querellado realizar el pago de los mismos desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo; así se decide.
Respecto del beneficio laboral que se produce en beneficio de hija, es negada por tratarse de una solicitud genérica e indeterminada que no permite emitir un pronunciamiento concreto a cumplir…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta formulada. Así se declara.

-De la procedencia de la consulta de Ley.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le es aplicable la institución de la consulta de Ley; ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, atañe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Alicia Mercedes Soto, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).
De esta forma, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto lo anterior y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue declarado parcialmente con lugar en contra del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), el cual forma parte de la Gobernación de dicho estado, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa de dicho Organismo, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-Del fallo consultado.
Aclarado el punto anterior, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 30 de junio de 2014 señaló, que “…el acto administrativo (…) contenido en la Providencia Nº RRHH-028-2012, de fecha 10 de abril de 2012, se basó en un falso supuesto de hecho al valorar como elemento motivador de su emisión el hecho de que la querellante fue una participante activa de los hechos violentos suscitados en fecha 04 de noviembre de 2011 (…) se confirma que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) por lo que se declara nulo el mencionado acto administrativo emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)…” (Mayúsculas del original).
En este sentido, esta Alzada conociendo en consulta de la presente causa pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012 y en consecuencia, la restitución de la recurrente al cargo que desempeñaba como Asistente de Trabajo Social B1 en la Dirección General de Asignaciones y Asistencia Social del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente Judicial, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), mediante la cual aplicó la sanción de destitución a la querellante por supuestamente haber desarrollado una conducta activa en los hechos acecidos en fecha 4 de noviembre de 2011, a las afueras del referido Instituto, conforme a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte)
Dentro de ese marco, riela del folio 48 al 52 y 218 al 223 del expediente judicial, imágenes impresas de la situación irregular que se suscitó en fecha 4 de noviembre de 2011, las cuales fueron grabadas por las cámaras de seguridad ubicadas a las afueras del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), que se encuentran selladas y firmadas por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Organismo, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, razón por la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia.
Por otra parte, corre inserto del folio 94 al 99 del expediente judicial, copia certificas de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Elías Enrique Rojas, Jairo Alexander Ribero y Franklin Xavier Moreno, los cuales fueron testigos presenciales de los hechos suscitados en fecha 4 de noviembre de 2011, de cuyos testimonios no se evidencia declaración alguna que conlleve a verificar que la recurrente haya actuado como agente activo o mantenido una conducta consecuente en los hechos supuestamente violentos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Aunado a ello, riela al folio 206 unidad audiovisual contentiva del video grabado por la cámara de seguridad de la Dirección Informática del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC) en fecha 4 de noviembre de 2011, del cual luego de una revisión y verificación exhaustiva del contenido del mismo, este Órgano Jurisdiccional constató lo siguiente: i) que existió un altercado entre la ciudadana Alicia Mercedes Soto e Ingrid Zulimar Montero, ii) que la situación de violencia que dieron origen a la destitución de la recurrente, se produjo a las afueras del Organismo recurrido, iii) que la situación de violencia fue originada por la ciudadana Ingrid Zulimar Montero, iv) y que la recurrente mantuvo siempre una actitud pasiva ante el ataque, toda vez que en todo momento pretendió alejarse de la agraviante, manteniéndose detrás de terceras personas, las cuales motivaron la cesación de los mismos.
De lo anterior debe concluirse, que – tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia - en el presente caso la ciudadana Alicia Mercedes Soto actuó como sujeto pasivo ante la situación violenta suscitada en fecha 4 de noviembre de 2011, manteniendo una actitud acorde a la investidura que debe regir a todo funcionario público.
En razón a ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgador A quo actuó apegado a derecho al declarar que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo de destitución en contra de la recurrente y en consecuencia, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RRHH-028-2012 de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), así como su reincorporación al cargo que desempeñaba como Asistente de Trabajo Social B1 en la Dirección General de Asignaciones y Asistencia Social del aludido Instituto, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO, asistida por la Abogada Indira del Carmen López, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
EXP. Nº AP42-Y-2014-000168
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,