JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000054
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0346-2015 de fecha 9 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana FLOR MARITZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.452, asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre de 2011, la ciudadana Flor Maritza González, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo Nº II-2011 de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogada II, que venía ejerciendo en la Administración y a la vez señalarle como persona con una conducta inmoral por falta de probidad.
Que, inició sus labores en el mes de febrero de 1999, inicialmente como asesor legal y posteriormente como Abogada II al servicio de Instituto recurrido, cumpliendo a cabalidad con sus labores.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto al darse por probado una situación sin prueba alguna, toda vez que le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar la acción propuesta y en consecuencia, se le reincorpore al cargo ejercido o a uno de similar jerarquía en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del acto atacado, hasta su efectiva reincorporación al cargo, y se le resarza el daño moral sufrido, el cual estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Resuelto el punto previo, pasa esta juzgadora a examinar los alegatos de la parte querellante. Alega que el acto atacado esta (sic) viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, y como consecuencia del daño moral al que le ha sometido, toda vez que se le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano. Sobre el vicio de falso supuesto, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que dejó establecido lo siguiente: ‘(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho’.
(…omissis…)
En este orden de ideas, en cuanto a la motivación del Instituto querellado para dictar el acto administrativo recurrido, vale la pena destacar lo siguiente: (…) Aplicando los razonamientos indicados precedentemente al caso que nos ocupa se concluye que la funcionaria investigada esta incursa en esta causal de destitución al haber cobrado cantidades de dinero de manera indebida por concepto de disfrute de vacaciones debido a que este beneficio solo puede cobrarse al cesar la relación de empleo público tal como lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que prevé ‘Si al producirse su egreso de la Administración Pública, y el funcionario no hubiera de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda’ y así se declara. En relación a ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración pública’, para que se configure esta causal, el empleado público debe realizar actos que contemplen dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir, su imagen pública y por otra parte, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ello se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material, aplicando lo expuesto al caso de autos, la conducta de la funcionaria no encuadra en la causal de actos lesivos al buen nombre del Órgano o ente de la administración pública, pero si se configura la causal de acto lesivo a los intereses del Órgano Público al producirse una lesión de carácter patrimonial como lo es el cobro indebido del disfrute de vacaciones, por lo que procede la destitución por tal causal y así se declara…de manera que es por las razones antes expuestas que la funcionaria investigada es responsable de los hechos que se le imputan por haber quedado demostrado en el procedimiento y como en efecto también admitió los mismos, es responsable en consecuencia de haber incurrido en las causales de destitución señaladas en los numerales ‘6…RESUELVE… se destituye de su respectivo cargo, previa formación de expediente y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y como consecuencia del resultado de la investigación realizada al funcionario FLOR MARITZA GONZALEZ (sic)…al considerarse incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), las cuales se refieren a: Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o ente de la administración pública (…)’.
En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que fueron agregados por cuaderno separado en fecha 31 de julio de 2012, los cuales fueron valorados precedentemente evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 04 cursa oficio Nº 0-040, sin fecha, suscrito por el Presidente de INVIALPA, solicitando realizar auditoria (sic) interna a las nóminas y descargos bancarios correspondientes a los períodos 2000 al 2008; a los folios 06 al 28, riela informe de actuación fiscal practicada en INVIALPA, en el que entre otras cosas se determinó que existió incumplimiento en cuanto a la aplicación de bases legales en lo que respecta al pago de vacaciones cuando estas no han sido disfrutadas en su oportunidad; así mismo, se recomendó tomar las medidas pertinentes, a los efectos de realizar los trámites legales, reglamentos y las acciones que se consideren necesarias al respecto; a los folios 30 y 31, cursa auto de apertura de averiguación disciplinaria instruido a la recurrente; a loa folios 32 y 33, cursa boleta de notificación mediante la cual se informe a la querellante del procedimiento apertura en su contra, desprendiéndose de la misma que fue notificada el 24/05/2011 (sic); a los folios 36-37, cursa acta de formulación de cargos; a los folios 38-72, cursan actuaciones relativas al procedimiento relativo al expediente disciplinario instruido a la querellante; a los folios 73-78, riela Resolución Administrativa N° II-2011, mediante la cual se resuelva la destitución de la querellante, por considerarla incursa en las causales en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 79-83, notificación efectuada a la querellante de la Resolución que resuelve su destitución del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure.
De lo expuesto se constata que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, previo al procedimiento establecido, y al comprobar que la recurrente había incurrido en actos lesivos a los intereses del Órgano Público al producirse una lesión de carácter patrimonial como lo es el cobro indebido del disfrute de vacaciones; lo que conllevó a su destitución, previa formación de expediente y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, al considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), las cuales se refieren a: Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o ente de la administración pública, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que el acto atacado de nulidad, esta (sic) viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo, dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, ocasionándole un daño moral, toda vez que se le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano; que debido a los hechos que groseramente se le imputaron ha presentado progresivamente trastornos tanto físicos como emocionales, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirla del cargo de Abogado II, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INVIALPA), por considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
En base a la declaratoria anterior, esta juzgadora considera innecesario emitir pronunciamiento sobre el daño moral solicitado por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados, la parte recurrente expuso en su escrito libelar: ‘solicitando pronunciamiento expreso respecto a sus derechos al cobro de prestaciones sociales, para el supuesto caso de declararse sin lugar la acción ejercid’ (sic); en este sentido, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal a (sic) decidido mantener firme el acto administrativo, y con ello es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y por lo tanto la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el ente querellado ha concluido.
Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 26/07/2011 (sic), oportunidad en la que fue notificada de la Resolución N° II-2011, mediante la cual se le destituye del cargo ocupado de Abogado II, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INVIALPA), y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de ‘reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir…’. Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal decidió mantener firme el acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido el pago de las prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
(…omissis…)
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor de la recurrente.
Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual la querellante fue destituida del cargo, esto es, el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales de la querellante.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana Flor Maritza Chia González (…) como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo…”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.

-De la consulta planteada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual es necesario indicar previamente que dicha institución, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa la parte recurrida es el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), el cual forma parte de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, acordó en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y a favor de la ciudadana Flor Maritza González, el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las misma, desde el 21 de julio de 2011, fecha en la cual egresó del aludido Instituto, hasta la efectiva fecha de cancelación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela del folio trece (13) al dieciocho (18) del expediente Judicial, copia simple del acto administrativo Nº II-2011 de fecha 21 de julio de 2011, dictado por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), mediante el cual destituyó a la ciudadana Flor Maritza González del cargo ejercido en el mismo, no obstante, no se evidencia de los autos documentación alguna que lleve a la convicción que hayan sido canceladas las prestaciones sociales al finalizar la relación funcionarial, resultando procedente ordenar el pago de las mismas, tal como fue indicado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de julio de 2011, fecha en la cual fue egresada la recurrente del cargo ejercido en la Administración, hasta la fecha en la cual sean canceladas sus prestaciones sociales, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 21 de julio de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Siendo ello así, tenemos contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano recurrido, esto es, 21 de julio de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectiva el pago de sus prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer para conocer en Consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana FLOR MARITZA GONZÁLEZ, asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000054
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,