JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000016

El 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado HUMBERTO PISANI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 795.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y le fue impuesta multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00).
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República; así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, a la Contraloría del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, al Director de Determinación de Responsabilidades y a la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría. De igual manera, ordenó solicitar a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias; y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2014, se abrió el presente cuaderno separado, y el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano Humberto Pisani Pérez, diligencia mediante la cual solicitó la protección o tutela constitucional solicitada.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.881, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba la representación de la abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del abogado Eduardo Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 32.940, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de marzo de 2014, el ciudadano Humberto Pisani Pérez, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[en] fecha 10 de septiembre de 2013, la ENCARGADA de la unidad de Auditoria [sic] Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, D.C, por acefalía de titular de la referida Unidad al no haberse convocado a concurso público de dicho cargo, dictó acto administrativo de efectos particulares, de carácter sancionatorio contenido en la decisión No. UAI-DDR-001-09-2013, mediante el cual declaró [su] Responsabilidad Administrativa imponiendo multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 UT), equivalentes a veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[el] Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades administrativas se inició en fecha 20 de junio de 2013, por existir ‘Presunta infracción de normas legales al no anexar al acta de entrega de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, suscrita el día 13 de noviembre de 2009, entre el ciudadano Humberto Pisani Pérez (Contralor Saliente) y la ciudadana Ricep Andrade Ponte (Contralora Interventora Entrante) todos los anexos señalados en los artículos 11 y 12 de las Normas para regular la entrega de Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas y Dependencias’ y por existir ‘Presuntas irregularidades con respecto al uso del equipo Motorola V-3 Black Naked […] y la adquisición de servicios por concepto de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Durante el ejercicio fiscal 2008 con Seguros Constitución’”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[desempeñó] el cargo de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador D.C, desde 07 de agosto de 2006, cargo que [obtuvo] mediante concurso público, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual [obtuvo] [su] jubilación [y entregó el cargo a la] ciudadana Dra. Ricep Andrade Ponte, quien [arribó] al mismo mediante orden de intervención contenida en Resolución No. 01-00-000230 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.304 de la misma fecha que la Resolución, […] la cual Resuelve en su particular TERCERO, lo siguiente: ` La Contralora interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes : a) Exigir al Contralor saliente que haga entrega oficial de la dependencia a través del acta; b) Ejercer las funciones de Control que el artículo 104 de la Ley del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales; c) Presentar al Contralor General de la República y al Consejo Municipal…..´, excediéndose de lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Además, indicó “[…] que los hechos del procedimiento sancionatorio [acaecieron] desde el día 31 de julio de 2010 de conformidad con el INFORME DEFINITIVO No. UAI-ID-014-2010, […] cuyo resultado se [le] comunicó en fecha 2 de agosto de 2010, mediante oficio No. UAI-150-016.2010, suscrito por la actual titular de la Unidad de Auditoría Interna, ciudadana Rocío Herrera, la que hace un minucioso análisis de los anexos del Acta de entrega, concluyendo en la existencia de algunas debilidades y que en su recomendación final hace una serie de recomendaciones a la máxima autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, que para el entonces era la Contralora Interventora, ciudadana Ricep Andrade, puesto que ya [se] encontraba jubilado desde hace aproximadamente un (1) año; sin embargo por razones que no entiendo, mediante memorando de fecha 2 de agosto de 2010, la actual titular de la Unidad de Auditoría Interna, Rocío Herrera [remitió] a la Coordinadora de Control Posterior, ciudadana Lisbeth Rengifo el informe definitivo No. UAI-ID-014-2010 con el objeto de que se [iniciara] el proceso de Potestad Investigativa […], y que en efecto, en fecha 25 de mayo de 2011, la referida unidad de Control Posterior [dictó] AUTO DE PROCEDER DEL PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, realizando un análisis distinto y discrecional en cuanto a los hallazgos contenidos en el informe definitivo No. UAI-ID-2014-2010, cuyo auto de proceder suscribe ahora la ciudadana Lisbeth Rengifo, como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna […] la misma que hoy [le] atribuye y sanciona como responsable administrativo, detentando el cargo de Jefe ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, no como TITULAR del órgano sancionador y además el cargo de Jefe de la Unidad de Control Posterior, lo cual es un vicio que vulnera [su] derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó, que del análisis del “[…] AUTO DE PROCEDER DEL PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, [este difiere] totalmente del informe definitivo No. UAI-ID-014-2010, puesto que en [ese] último se revelan todos los anexos que integran la referida Acta de Entrega y en aquél se revela entre otros, que no se entregó ningún anexo, discrepancias que, entre otras, apuntan a la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Una vez establecidos los argumentos de hecho, el recurrente denunció que la administración incurrió en el vicio de nulidad absoluta concerniente al vicio de incompetencia manifiesta toda vez que “[el] acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su carácter de `Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E) ´, según Resolución No. 062-2011 de fecha 02 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 3396-3 de fecha 02 de mayo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo señaló que la referida Gaceta Municipal “[…] contiene el acto administrativo de efectos particulares, No. 062-2011, de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por la ciudadana Ricep Andrade Ponte, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se [designó] a la ciudadana Lisbeth Rengifo, como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. En ese sentido, se observa que la ciudadana Lisbeth Rengifo, además de tener la condición de titular del cargo de Jefe de División de Control Posterior de la referida Unidad, también es designada como Encargada de la Unidad de Auditoría Interna […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En este orden de ideas manifestó que “[…] los procedimientos administrativos tendientes al establecimiento de la responsabilidad administrativa tienen naturaleza sancionatoria, y por ende, en apego al principio de la legalidad, la aplicación de las normas que regulan dichos procedimientos sancionatorios son de estricta reserva legal y de interpretación restrictiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que las fases del procedimiento administrativo correspondientes a la notificación, promoción y admisión de pruebas, así como el informe de resultado“[…] fue sustanciad[o] por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su condición de Jefe de la Unidad de Control Posterior y quien en fecha 01 de Agosto de 2011, el cual emitió un informe de resultado, en el cual estableció la presunta desviación de los anexos que debían conformar la acta de entrega, cuyo informe lo suscribe como Jefe (E) de la Unidad de Auditoría Interna […]. [Asimismo denunció el recurrente que en el caso bajo análisis tanto el informe de resultado como el acto sancionatorio] fue suscrito, por la misma ciudadana Lisbeth Rengifo, actuando esta vez como Jefa Encargada de la Unidad de Auditoría Interna […]”. [Corchetes de esta Corte].
En base a las consideraciones precedentemente expuestas el ciudadano Humberto Pisani Pérez, alegó que el acto administrativo impugnado presenta vicio de nulidad absoluta afirmando que “[…] (i) En primer lugar, debe considerarse que los titulares de los órganos de control fiscal a que alude la Ley de la materia, deben ser designados mediante concurso público [según lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] […]. De esta manera, la designación del titular del órgano fiscal que sustanció el procedimiento para luego dictar el acto definitivo, y muy específicamente el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna ha debido ser designado mediante concurso público, atendiendo a las normas dictadas por la Contraloría General de la República a tal efecto” según lo dispone el artículo 28 ejusdem y el artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que el mecanismo de designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna fue ratificado en la Resolución Nº 038-2010, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3253-5 de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual “[…] se [publicó] el Manual de Organización de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Específicamente en el punto 6, sobre `Políticas de Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente afirmó que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal concatenado con lo establecido en el artículo 98 de su Reglamento, el funcionario competente para conocer del presente asunto es el titular del órgano de control fiscal. Sin embargo en el caso de marras “[…] se verificó el vicio de usurpación de autoridad, en virtud de que la actuación realizada por la ciudadana Lisbeth Rengifo, mediante la cual suscribe el acto administrativo recurrido, que [le] impone la responsabilidad administrativa, en su condición de Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin que se haya encontrado debidamente designada para ejercer tal cargo, pues el ejercicio de dicho cargo, en su condición de titular, sólo corresponde al participante que haya sido designado por el Contralor Municipal, previo el cumplimiento de un concurso público […]. De esta forma, la designación de Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna en la ciudadana Lisbeth Rengifo no tiene fundamento legal alguno, y por ende la actuación realizada en tal condición configura el vicio de usurpación de autoridad”, vicio que a su decir genera la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Por otro lado indicó que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana Lisbeth Rengifo fue válidamente designada como Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna, se observa que el acto administrativo recurrido se encuentra “[…] inficionado del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por extralimitación de funciones […]. [Pues] bien, el acto administrativo recurrido fue dictado por una funcionaria designada como ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, siendo que […] dicho acto sólo puede ser dictado por `los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias´, y precisamente para ser TITULAR del órgano de control fiscal el funcionario debe haber sido `designado o designada por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Argumentó que “[…] en el caso de autos se observa que no hubo designación, según los resultados del concurso público, sino que más bien hubo una designación unilateral por parte del Contralor Municipal de la Ciudadana Lisbeth Rengifo como JEFE ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, por lo que, en tal condición, no se encontraba facultada para dictar el acto administrativo recurrido. Incluso, la actuación de la ciudadana […] no se realizó por vía de delegación, pues según se desprende del propio acto administrativo impugnado, su actuación se realiza como `Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E), Resolución No. 062-2011 de fecha 02 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 3396-3 de fecha 02 de mayo de 2011´. [Argumentó que inclusive] cuando hubiere actuado como delegatoria […], la delegación contenida en el acto de designación como ENCARGADA es de firma, y no de atribuciones […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En este orden de ideas, el recurrente señaló que el acto administrativo también se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la funcionaria que dictó el auto debió inhibirse debido a que ella misma sustanció y decidió de forma definitiva el referido procedimiento, resultando en una inconsistencia jurídica que deriva en la ausencia de parcialidad y violentando de manera abrupta el principio Constitucional del Juez Natural.
Asimismo denunció que “[…] la actividad desplegada en [su] contra por la encargada de la Unidad de Auditoría Interna y demás intervinientes viola flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de [la Constitución]. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente denunció que fueron violados los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública pues a su decir, la Contralora Interventora no “[…] podía delegar facultades que no tenía por ley atribuidas y en efecto no delegó, puesto que su desempeño se debe a una Resolución dictada por el Contralor General de la República […], y haciendo caso omiso de la delegación que indebidamente le delegara a la ciudadana LISBETH NORAIMA RENGIFO DE RODRÍGUEZ, ésta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que valiéndose de la delegación de firmas que en fin no es una delegación de atribuciones, dictó un ACTO SANCIONATORIO, que [violó] flagrantemente la disposición contenida en el artículo 137 de la Constitución […], igualmente se incurre con el nombramiento de la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE OJEDA PÉREZ, […] [quien fue nombrada por la Contralora Interventora] como Jefe encargada de la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna y que sin delegación expresa y [reservándose] la consideración de un nombramiento Ad-hoc, y es más sin que ambas funcionarias hayan prestado el JURAMENTO DE LEY […] [quien produce] un Auto de Apertura de Potestad Investigativa […] y [dictó] en el particular IV del referido auto […] órdenes expresas, comprendidas en los numerales 1 al 6, que conllevan potestad SANCIONATORIA, que requieren por lo menos tener el carácter de titular de la unidad o de alguna delegación expresa, puesto que [a criterio del recurrente le creó] un perjuicio de carácter personal o en [sus] bienes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo arguyó que el referido auto de apertura le fue notificado de forma simultánea en fecha 20 de junio de 2013 mediante el oficio Nº UAI-DDR-005-2013, en el cual se le comunicó el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa.
Por otro lado denunció que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad incurrió en la violación del principio de celeridad procesal, el cual puede ser verificado en el retraso significativo en el cual se encuentra inmerso el procedimiento administrativo llevado en su contra, pues si se toma en consideración “[…] la fecha en que se produce el informe definitivo de la actuación fiscal sobre la verificación de la sinceridad y exactitud del acta de entrega y recepción de la contraloría en fecha 13/09/2009, cuyo informe definitivo UAI-ID-014-2010 tiene fecha 31 de julio de 2010, 10 meses después de la entrega, a la fecha cierta de la decisión sancionatoria UAI-DDR-001-09-2013, que tiene fecha cierta 10 de septiembre de 2013, transcurrieron 3 años, 1 mes y 9 días, es decir, más de 37 meses y el equivalente a MIL CIENTO DIECINUEVE DÍAS (1.119), contrario a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que [aparejó] la existencia más que sobrada de dilaciones indebidas y perención de la instancia, hechos que ponen en cuestionamiento [la referida actuación], inobservando el principio constitucional de oportunidad en el ejercicio del control fiscal y la presentación de resultados, lo que [lo] ubica en un estado de inseguridad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó que debido a todo lo descrito se le generó un detrimento a su derecho al trabajo, en virtud de la exclusión por parte del jurado calificador de su participación en el concurso público para optar por el cargo de Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo denunció que el acto administrativo presenta el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto entre otras cosas “[…] la funcionaria actuante no valoró el contenido de los contratos suscritos con la empresa, puesto que desde el inicio de la contratación se convino que la póliza de servicios estaba estipulada por el año y por las disponibilidades presupuestarias y así se hizo, salvaguardando los intereses de la contraloría y sus receptores de servicio, lejos de incurrir en una irregularidad administrativa […]. [Aunado a lo anterior la parte recurrente señaló que en el acto sancionatorio se presenta] un cálculo erróneo en la determinación del monto de la sanción pecuniaria impuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Del mismo modo alegó la existencia de los vicios delatados en virtud que en el acto recurrido “[…] se incumple con lo previsto en el artículo 98 del reglamento [sic] de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por cuanto se [omitió] el punto referido a la indicación de las pruebas promovidas y evacuadas, con señalamiento de las razones para su desestimación, así como el resultado de las pruebas evacuadas. Al respecto, se [evidenció] que durante todo el procedimiento sustanciado ante la Unidad de Auditoría Interna se vulneró [su] derecho constitucional a la prueba, previsto en los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que sin ningún análisis se declaró la inadmisibilidad de las pruebas que fueran promovidas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad […]. En lo que respecta al periculum in mora, [señaló] que el procedimiento administrativo sancionatorio, y ahora el acto administrativo impugnado, [le] impiden participar en concursos públicos para optar a cargos de designación por concurso público, tales como el celebrado para la Contraloría del Municipio Chacao, […] lo cual supondría una violación constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues, en virtud de la demora significativa en la sustanciación del procedimiento administrativo y lo que podría tardar el presente juicio, en todas sus instancias, [le] violentaría [su] derecho al trabajo, y a la participación de cargos públicos de designación mediante concurso público. Inclusive, se desprende, de la documental que [anexó] ‘J’ que [le] fue negado el derecho a participar en el concurso público para optar al cargo de Contralor por concurso en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[en] lo que atañe al fumus boni iuris, existen fundados indicios de que el acto administrativo impugnado será objeto de anulación en la sentencia definitiva, entre los cuales destacan, la existencia del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, la ilegal inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, y en general, la razonabilidad de las denuncias planteadas, y la presunción de veracidad de las mismas a la luz del texto del acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados “[…] PRIMERO: […] se cite mediante oficio, acompañado de copia certificada de la [querella], sus anexos y del Auto de Admisión que se provea, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: […] Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Notifíquese a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador […]. CUARTO: Notifíquese a la Contraloría Municipal [del referido Municipio]. QUINTO: Que [se le solicite a la Unidad de Auditoría Interna el expediente administrativo del caso analizado]. Por último solicitó que se admita el recurso de nulidad y se declare con lugar y en consecuencia se revoque el acto administrativo impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2014, corresponde a esta Corte conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y le fue impuesta multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00), en tal sentido observa lo siguiente:

-De la medida cautelar solicitada.

Se aprecia que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, dentro del Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del demandante, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[...] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final [...]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatarse la verificación del fumus boni iuris que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Humberto Pisani Pérez y le fue impuesta multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00).
Expuesto lo anterior, y en torno al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
En este sentido, el solicitante de la medida cautelar indicó con respecto al referido requisito, que existen fundados indicios de que el acto administrativo impugnado será declarado nulo por a) incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto; por b) ilegal inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; c) la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, y en general, la razonabilidad de las denuncias planteadas, y la presunción de veracidad de las mismas a la luz del texto del acto administrativo recurrido.
Vistas las denuncias esgrimidas, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa que:

a) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

El ciudadano Humberto Pisani Pérez, en su escrito recursivo alegó, que “la segunda fase del procedimiento administrativo fue sustanciado por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su condición de Jefe de la Unidad de Control Posterior y quien en fecha 01 de Agosto de 2011, el cual emitió un informe de resultado, en el cual estableció la presunta desviación de los anexos que debían conformar la acta de entrega, cuyo informe lo suscribe como Jefe (E) de la Unidad de Auditoría Interna. Asimismo denunció que en el caso bajo análisis tanto el informe de resultado como el acto sancionatorio fueron suscritos “por la misma ciudadana Lisbeth Rengifo, actuando esta vez como Jefa Encargada de la Unidad de Auditoría Interna”.
A los fines de dilucidar lo anterior, se observa preliminarmente que corre inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro(104) Auto de Proceder del Procedimiento de Potestad Investigativa, de fecha 25 de mayo de 2011, y a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129) Informe de Resultados de fecha 1 de agosto de 2011, ambos documentos firmados por la ciudadana Lisbeth Rengifo, en su condición de Jefa de la Unidad de Auditoría Interna, actuando por delegación de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de mayo de 2011.
En virtud de esta delegación, se declara Improcedente el alegato de incompetencia formulado por la parte actora en este sentido. Así se decide.
Seguidamente, el ciudadano Humberto Pisani Pérez alegó que “la designación del titular del órgano fiscal que sustanció el procedimiento para luego dictar el acto definitivo, y muy específicamente el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna ha debido ser designado mediante concurso público, atendiendo a las normas dictadas por la Contraloría General de la República a tal efecto según lo dispone el artículo 28 ejusdem y el artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010”.
Asimismo indicó que “ se verificó el vicio de usurpación de autoridad, en virtud de que la actuación realizada por la ciudadana Lisbeth Rengifo, mediante la cual suscribe el acto administrativo recurrido, que [le] impone la responsabilidad administrativa, en su condición de Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin que se haya encontrado debidamente designada para ejercer tal cargo, pues el ejercicio de dicho cargo, en su condición de titular, sólo corresponde al participante que haya sido designado por el Contralor Municipal, previo el cumplimiento de un concurso público …”.
En relación con lo señalado por el recurrente, cabe destacar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual expresa:

“Artículo 30. Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que los titulares mencionados, serán designados mediante concurso, a diferencia del cargo ostentado por la ciudadana Lisbeth Rengifo, la cual fue designada en carácter de encargada y no de titular, conforme a la Resolución Nº 062-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3396-3 de fecha 2 de mayo de 2011.
En efecto, corre inserto al folio ciento seis (106) del presente cuaderno, la aludida Resolución, mediante la cual se resolvió:

“[…] PRIMERO: Designar a partir del día dos de mayo de dos mil once (02/05/2011) como Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de esta Contraloría Municipal a la ciudadana LISBETH NORAIMA RENGIFO DE RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.661.399, (…)
SEGUNDO: Delegar en la ciudadana LISBETH NORAIMA RENGIFO DE RODRÍGUEZ antes identificada, las facultades siguientes:
a) Validar y acreditar, mediante el estampado de su firma autógrafa, los instrumentos credenciales a ser entregados a los auditores y demás funcionarios y empleados adscritos a la Unidad de Auditoría Interna de esta Contraloría Municipal, a efectos de su respectivo porte y del ejercicio de las funciones propias de Inspección y fiscalización.
b) Validar mediante el estampado de su firma autógrafa, todos los instrumentos y documentos que se generen como consecuencia del ejercicio de las respectivas actuaciones de control, que se lleven a cabo en la dependencia a su cargo, así como, las comunicaciones internas y/o externas y cualquier otra documentación que emane de la Unidad de Auditoría Interna a su cargo.
c) Certificar con ajuste a las normas, copias fotostáticas y mecanográficas de los documentos y demás actos administrativos cuyos originales reposen en los archivos de la Unidad a su cargo y pudiendo delegar en los Jefes o Jefas de División adscritos a la Unidad de Auditoría Interna esta facultad […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

De lo anteriormente transcrito, se observa preliminarmente que se designó como Jefe Encargada de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría demandada a la ciudadana Lisbeth Rengifo, en quien además se delegó las facultades de validar, acreditar y certificar, mediante el estampado de su firma autógrafa, diferentes instrumentos y documentos emitidos por la Unidad a su cargo, así como, las comunicaciones internas y/o externas y cualquier otra documentación que emane de la Unidad de Auditoría Interna a su cargo.
Por virtud de lo anterior, encuentra esta Corte preliminarmente que a la ciudadana Lisbeth Rengifo no fue designada como titular de la mencionada unidad, razón por la cual no se evidencia en esta etapa cautelar que la referida ciudadana haya actuado usurpando autoridad alguna, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Igualmente afirmó el actor que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad ya que fue dictado por una autoridad incompetente por extralimitación de funciones, en vista de que éste “…fue dictado por una funcionaria designada como ENCARGADA de la Unidad de Auditoría Interna, siendo que […] dicho acto sólo puede ser dictado por `los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias´, y precisamente para ser TITULAR del órgano de control fiscal el funcionario debe haber sido `designado o designada por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otro lado indicó que la actuación de la ciudadana Lisbeth Rengifo “…no se realizó por vía de delegación, pues según se desprende del propio acto administrativo impugnado, su actuación se realiza como `Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E), Resolución No. 062-2011 de fecha 02 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 3396-3 de fecha 02 de mayo de 2011´.
En este sentido, cabe destacar que la decisión Nº UAI-DDR-001-09-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Humberto Pisani Pérez y le fue impuesta multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00), señala al final de la misma, la firma de la ciudadana Lisbeth Rengifo, seguido de:

“Lisbeth Rengifo
Jefe de la Unidad de Auditoría Interna (E)
Resolución Nº 062-2011 de fecha 02/05/2011
G. M. Nº 3396-3 de fecha 02/05/2011”. [Negritas del original].

Visto lo anterior, se observa que la ciudadana Lisbeth Rengifo actuó por delegación de la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se preciso precedentemente y en calidad de encargada, como bien lo señala el ciudadano recurrente, lo cual fue acordado tanto en la Resolución ut supra.
En este sentido, es de acotar que por regla general, los cargos de los órganos de la Administración Pública deben ser provistos mediante el mecanismo del concurso público, como ocurre en el presente caso, más sin embargo, eso no es impedimento para que de manera excepcional se proceda a la designación o nombramiento en calidad de encargado a los funcionarios pertinentes, a los fines de la continuidad administrativa del servicio, con las mismas facultades que le son atribuidas al titular.
Observado los argumentos expuestos, esta Corte evidencia preliminarmente que la ciudadana Lisbeth Rengifo se encontraba facultada para validar a través del estampado de su firma autógrafa, cualquier documentación emitida por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como es el caso del acto administrativo recurrido, Nº UAI-DDR-001-09-2013, ya que éste fue suscrito en vista de la delegación hecha a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte, señalar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el
órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.”. [Negritas de esta Corte].

Ello así, se observa del folio doscientos ochenta y uno (281) del presente cuaderno, la firma de la ciudadana Lisbeth Rengifo, delegada como Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, siendo especificado debajo de la misma “Resolución Nº 062-2011 de fecha 02/05/2011. G. M. Nº 3396-3 de fecha 02/05/2011”, los cuales indican la Resolución y la Gaceta Municipal mediante la cual se le delegaron las funciones anteriormente reseñadas.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a verificar prima facie la competencia de la ciudadana Lisbeth Rengifo para dictar el acto recurrido Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, otorgada mediante Resolución Nº 062-201, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3396-3 de fecha 2 de mayo de 2011, razón por la cual no se evidencia la extralimitación de funciones de la mencionada ciudadana, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Finalmente, observa esta Corte que la parte recurrente alegó que la ciudadana Contralora Interventora se excedió en las atribuciones que legalmente se encuentran establecidas y no podía delegar facultades que no tenía por ley, ya que su desempeño se debió a una Resolución dictada por el Contralor General de la República.
A este respecto, es del criterio de esta Corte que los Contralores Interventores de los Órganos del Sistema de Control, asumen las competencias y facultades que legalmente se encuentran previstas para las máximas autoridades de dichas dependencias y organismos. Por consiguiente, en esta etapa cautelar, encuentra este Órgano Jurisdiccional que la delegación efectuada por la ciudadana Contralora Interventora de autos se encuentra ajustada a derecho, en razón que si ostentaba la facultad que delegó en la Jefa Encargada de la Unidad de Auditoría Interna. Así se decide.

b) De la ilegal inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.

En relación a este alegato el recurrente precisó que “[…] se [omitió] el punto referido a la indicación de las pruebas promovidas y evacuadas, con señalamiento de las razones para su desestimación, así como el resultado de las pruebas evacuadas. Al respecto, se [evidenció] que durante todo el procedimiento sustanciado ante la Unidad de Auditoría Interna se vulneró [su] derecho constitucional a la prueba, previsto en los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que sin ningún análisis se declaró la inadmisibilidad de las pruebas que fueran promovidas […]”.
De lo anterior, se evidenció que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto a su decir le fue violentado el derecho a la prueba en virtud que fueron declaradas inadmisible las pruebas por el promovidas. No obstante, no señala cómo esas pruebas “inadmitidas” y/o desestimadas podrían cambiar el dispositivo de la decisión recurrida, siendo que como fue referido, el requisito relativo al fumus boni iuris, no puede descansar en un simple alegato de perjuicio, sino que debe incorporarse algún medio de prueba que sustente dicha afirmación, aunado a que debe hacer surgir en el Juzgador la necesidad de la suspensión de los efectos del acto. Por tal razón, se declara improcedente el alegato del actor en este sentido. Así se decide.

c) De la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Con respecto a este argumento, el recurrente aseveró que el acto administrativo presenta el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto entre otras cosas “[…] la funcionaria actuante no valoró el contenido de los contratos suscritos con la empresa, puesto que desde el inicio de la contratación se convino que la póliza de servicios estaba estipulada por el año y por las disponibilidades presupuestarias y así se hizo, salvaguardando los intereses de la contraloría y sus receptores de servicio, lejos de incurrir en una irregularidad administrativa […]. [Aunado a lo anterior la parte recurrente señaló que en el acto sancionatorio se presenta] un cálculo erróneo en la determinación del monto de la sanción pecuniaria impuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En virtud del argumento anterior, debe esta Corte precisar que se encuentra vedado emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia en esta etapa cautelar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que a los fines del estudio de dicho alegato debe este Órgano Jurisdiccional adentrarse al estudio del mérito del presente asunto, se declara Improcedente su análisis en esta etapa cautelar. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, y siendo que su verificación junto con el periculum in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera PRELIMINAR y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, se declara improcedente la “solicitud subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar General del Juez” formulada por el recurrente al señalar que pide “de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que este Tribunal dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio”, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia, conforme a lo estudiado en la presente decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, contra el acto administrativo Nº UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le impuso multa de veintinueve mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.900,00)
2.- IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiochos (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AW42-X-2014-000016
FVB/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.