EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000382
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, actuando en nombre propio contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave de matrícula YV2512, propiedad del demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitándole los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficio Nº CJU-509-GPA-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 26 de noviembre de 2014, donde le fue solicitado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Igualmente se ordenó agregar a las actas el oficio recibido en fecha 9 de febrero de 2015.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Arnaldo Zavarce Pérez, antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [en] fecha 05/02/2008, [adquirió] una aeronave Marca CESNA, Modelo: 441 CONQUEST II, Serie: C4410354, Matricula Aeronáutica Colombiana (anterior) N°: HK-3337-w, Matricula Venezolana (actual) N° YV2512, Año 1987, [y que] [en] fecha 20/10/2010, la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó el inicio de una investigación […] y la incautación de la aeronave con las siglas YV2512, en virtud de la presunta comisión de un delito […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no [tuvo] conocimiento de tal orden judicial, hasta que [solicitó] los servicios de un taller de mecánica aeronáutica a los fines de la revisión para su operatividad, y es cuando [se entera] que la Fiscalía 12° del Ministerio Público había ordenado la apertura de un expediente, donde se incautó la aeronave de [su] propiedad, por lo que [se trasladó] ante ese Despacho Fiscal, a los fines de saber las razones por las cuales estaba retenida la aeronave en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [una] vez transcurrido un tiempo prudencial y a los fines de que la Fiscalía realizara todos los actos necesarios para la culminación de la investigación, [solicitó] en fecha 26/07/2011, a través de [su] apoderada legal, […] la entrega material de la aeronave [y que] es en fecha 25/04/2013, cuando la Fiscal se pronuncia y expone que para el momento de la investigación No Acordaba la entrega de la mencionada aeronave y que la misma se mantendría a la orden de esa Fiscalía [por lo que] en fecha 06/05/2013, [extendió su] petición de entrega de la aeronave, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Control; quien acordó fijar fecha para la realización de una Audiencia Especial de Vehículo, la cual no se dio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 12/11/2014, [tuvo] conocimiento a través de terceros que el Presidente del INAC dictó la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26/05/2014, mediante la cual declaró formalmente abandonada la aeronave identificada con la matricula YV2512, muy a pesar de existir una orden fiscal de retención del vehículo en cuestión por estar involucrada en una investigación penal, encontrándose en trámite para la entrega de la misma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [se le] está causando un gravamen irreparable por cuanto por error [no puede] ser despojado de la propiedad de un bien mueble que [le] pertenece, más aún cuando ese bien no se encuentra abandonado sino que está retenido a la orden del Ministerio Público por una averiguación penal, la cual no [le] permite [acercarse] y mucho menos moverla o resguardarla; [dejándolo] en estado de indefensión, al no contar con mecanismos capaces de reparar la situación jurídica infringida, ya que si bien se hace mención de la publicación en carteles de prensa en tal providencia, los mismos se hicieron fuera del lapso, no se agotó la vía de la notificación personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a pesar de la Providencia Administrativa que declara el abandono de la aeronave a favor del Estado Venezolano; [le] siguen cobrando por ese Instituto los meses correspondientes a los estacionamientos de la aeronave y [él] si [sic] saber de la existencia del acto administrativo recurrido, los [ha] seguido pagando; [y que] la orden fiscal precede con mucha antelación al acto administrativo violatorio; a tal efecto no [puede] ser responsable de la falta de comunicación interinstitucional que debería existir, máxime cuando se trata de bienes que se encuentran a la orden del Ministerio Público por formar parte de una investigación penal y como consecuencia del error, ser despojado de la titularidad de la aeronave signada con la matrícula YV2512 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [se le] violentaron [sus] Derechos Constitucionales a la A LA [sic] SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que existiendo un proceso Judicial que impide [acercarse] a la aeronave de [su] propiedad; se dicta un acto administrativo violatorio al debido proceso del cual no se agotó la notificación personal, aun cuando se tenía conocimiento de [su] dirección como su propietario, donde podía ser perfectamente notificado; declarándose el abandono de la aeronave cuyas siglas son YV-2512; [cobrándole] los estacionamientos, los cuales [pagó] porque desconocía la existencia de tal acto; violentándose con ello normas de orden público; y máxime que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo, habiendo sido solicitada oportunamente por [el] y negada por la referida representación fiscal; [y que] con el acto administrativo dictado se [le] ha dejado en estado de indefensión por cuanto al no ser notificado y al no respetar las funciones y facultades del Ministerio Público, quien tenía a su cargo el destino de la mencionada aeronave y de lo cual tenía conocimiento el Teniente Coronel (GNB) Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia estado Carabobo, [le dejó] sin otro mecanismo de defensa para salvaguardar [sus] derechos como propietario y solo [le] queda impugnar tal acto administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “[…] [en] mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, [solicitó] […] la procedencia del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, […] la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26/05/2014, emanada del INAC y se restituya la situación jurídica infringida al estado en que se notifique a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, la nulidad del acto administrativo violatorio e inserte una nota en los libros correspondientes [,] [se deje] sin efecto el cambio de titularidad de la aeronave identificada con la matrícula YV2512 [y que] el presente recurso sea admitido y sustanciada [sic] conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada [sic] CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales que correspondan […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así, visto que la presente Demanda de Nulidad, fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que el señalado Instituto es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-De la admisión provisional del recurso
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Arnaldo Zavarce Pérez, antes identificado, y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación […]”.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite preliminarmente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
-Del Amparo Cautelar solicitado
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del Amparo Cautelar, y de este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que “[…] [se le] violentaron [sus] Derechos Constitucionales a la A LA [sic] SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que existiendo un proceso Judicial que impide [acercarse] a la aeronave de [su] propiedad; se dicta un acto administrativo violatorio al debido proceso del cual no se agotó la notificación personal, aun cuando se tenía conocimiento de [su] dirección como su propietario, donde podía ser perfectamente notificado; declarándose el abandono de la aeronave cuyas siglas son YV-2512; [cobrándole] los estacionamientos, los cuales [pagó] porque desconocía la existencia de tal acto; violentándose con ello normas de orden público; y máxime que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo, habiendo sido solicitada oportunamente por [el] y negada por la referida representación fiscal; [y que] con el acto administrativo dictado se [le] ha dejado en estado de indefensión por cuanto al no ser notificado y al no respetar las funciones y facultades del Ministerio Público, quien tenía a su cargo el destino de la mencionada aeronave y de lo cual tenía conocimiento el Teniente Coronel (GNB) Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia estado Carabobo, [le dejó] sin otro mecanismo de defensa para salvaguardar [sus] derechos como propietario y solo [le] queda impugnar tal acto administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que el presente punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional. No obstante, es menester acotar que la pretensión principal de la parte demandante en el presente caso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave con matrícula YV2512, propiedad del demandante, la cual, de la revisión de las actas que conforman el expediente, surgió producto de un procedimiento contemplado en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
En este contexto, visto que para poder determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, esta Corte tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar, pues en esta etapa no resulta procedente tal pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera que no queda evidenciada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y por lo tanto, se desechan tales argumentos y se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Así las cosas, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, se proceda a la apertura del correspondiente cuaderno separado, y se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos antes referida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, actuando en nombre propio contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/230-14, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave de matrícula YV2512, propiedad del demandante.
2.- ADMITE preliminarmente la presente demanda, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso proceda a la apertura del respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente N° AP42-G-2014-000382
OERR/3
En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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