EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000591
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 1022-2013 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ENMA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.942, asistida por la abogada Yelena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.046, contra el acto administrativo emanado de la DEFENSA PÚBLICA contentivo en la decisión Nº DDPG-2010-006, de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº DDPG-2010-0084, a través de la cual se le removió del cargo de Defensora Pública Séptima (7ª) con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez González, asistida por la abogada Yelena Martínez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 7 de mayo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; por lo que, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1150 en la cual declaró “[...] La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [...]”, reponiendo la causa al estado de que se librasen las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
El 20 de junio de 2013, de conformidad con la decisión de fecha 13 de junio del mismo año, se libraron las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez González; igualmente, se ordenó notificar al Defensor Público General y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez González y Oficios Nros. CSCA-2013-006433, CSCA-2013-006434 y CSCA-2013-006435, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Defensor Público General y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 4 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de notificación dirigido al Defensor Público, el cual fue recibido por la ciudadana Solemy Bilgre, el 2 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional presentó el Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el mismo funcionario, el 2 del mismo mes y año.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nº 2148-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión KP02-C-2014-001074, librada por esta Corte el 20 de junio de 2013.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto fue recibido el Oficio signado con el Nº 2148-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 3 de diciembre de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de marzo de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 8 de diciembre de 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de febrero de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2014, y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2014.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de junio de 2011, la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez González, asistida por la abogada Yelena Martínez, ya identificadas, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso contra la Defensa Pública, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 20 de Noviembre de 2002, según oficio [sic] Nº TPE-02-2046 fue designada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia al cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) en la Unidad de Defensa Pública Penal [...] del Estado [sic] Lara [...] en fecha 06 de Agosto de 2010 recibo oficio [sic] Nº CRHDP-2010-723 [del] Coordinador de Recursos Humanos [...] de esa dependencia administrativa donde [le] notific[ó] de la Resolución Nº DDPG-2010-0084 de fecha 05 de Agosto de 2010 dictada por la Defensora Pública General [...] de que ha decidido Remover [la] del Cargo de Defensora Pública Provisoria Séptima con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado [sic] Lara”. [Resaltado y Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[...] la citada Resolución Administrativa [...] vulnera [...] nuestra Carta Fundamental, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal precepto consagra [...] una garantía en la prestación de servicios personales a la Administración Pública [...] no es posible que a [su] cargo se le dé el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la excepción es que sean de libre nombramiento y remoción, es decir, que la regla es todos los cargos son de carrera [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública estatuye que el cargo de Defensor Público es de carrera.
Denunció, que la Resolución impugnada adolece de los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”; por cuanto, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado el concurso; pues, en su caso pasó a ocupar la vacante absoluta de la abogada que ostentaba dicho cargo, la cual fue jubilada; que asimismo, el acto por el cual fue designada Defensora Pública, en ningún momento describe que el cargo del cual se le removió sea provisorio como se pretende hacer ver.
Alegó, que el acto administrativo de remoción infringe el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que la Administración de personal del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal se encuentra regulado por la Ley mencionada; por lo que, queda excluida la posibilidad de su regulación por normas que no tengan el carácter de ley formal; que igualmente colide el acto impugnado con el artículo 20 eiusdem; ya que, esta Ley indica restrictivamente quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y que de igual manera colide con el artículo 21 eiusdem, al señalar que el cargo que ejercía es de confianza cuando del análisis de las funciones que tenía atribuidas el referido cargo del cual se le removió se desprende que no era personal de confianza; que también, violenta la Resolución impugnada el artículo 30 ibidem, por cuanto debió ser destituida y no removida; lo cual, violentó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Peticionó, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Defensora Pública General N° DDPG-2010-0084 de fecha 5 de agosto de 2010, notificado el 6 de agosto del mismo año, según Oficio N° CRHDP-2010-723 por el Coordinador de Recursos Humanos de esa dependencia administrativa, mediante la cual fue removida del cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) y se ordenase la reincorporación al cargo de Defensor Público (Penal Ordinario) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
Finalmente, solicitó que se ordenase a la Defensoría Pública pagar los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio económico que no implique prestación efectiva del servicio, desde la inconstitucional e ilegal remoción; es decir, desde el día 6 de agosto de 2010, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo y que los mismos sean calculados por experticia complementaria al fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] para que opera el criterio de estabilidad provisional deben darse tres supuestos de carácter concurrente a saber: i) haber ingresado a la Administración Pública mediante Designación o Nombramiento; ii) en un cargo de carrera, y iii) sin la realización del concurso público correspondiente.
[...] no puede presumirse una estabilidad provisional sin los supuestos que la generan como lo es la circunstancia de haber ingresado de forma irregular a un cargo de carrera, situación que no es la de autos dado que como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez, ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual socava toda posibilidad de aplicación del criterio de la estabilidad provisional, por cuanto nunca se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que operara de la aplicación de tal criterio.
En consecuencia se desecha el argumento de aplicación del criterio de estabilidad provisional.
En cuanto al vicio de ilegalidad alegada, se tiene que la parte querellante aduce la violación de los artículos 1, 2, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...].
[...Omissis...]
Tal violación la fundamenta en que el acto administrativo dictado obvió lo previsto en el referido instrumento, pues ‘(...) la Defensoría Pública no tiene la potestad de declarar de confianza a cargos como el que ostent[ó]’, que además la referida Ley no contempla como de confianza el cargo de Defensor Público. Que en todo caso, si la Defensora Pública General ha querido retirarla del cargo, ha debido destituirla y no removerla.
Ahora bien, esta Sentenciadora, contrario a lo percibido por la parte actora, verifica que la Defensora Pública General al dictar la Resolución contentiva de la remoción de la ciudadana Enma Suárez, no calificó el cargo desempeñado, pues sólo aplicó la remoción de un cargo considerado de libre nombramiento y remoción.
Por otro lado, se advierte que los cargos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son taxativos, sino enunciativos; siendo que, igual que a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública somete la carrera administrativa a la aprobación del concurso público correspondiente.
Por lo tanto, debe desecharse el vicio de ilegalidad denunciado. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Enma de la Chiquinquirá Suárez González, asistida por la abogada Yelena Martínez; ambas ya identificadas; contra la Defensa Pública”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

.-Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2012, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a las notificaciones que se ordenaron.
El 3 de diciembre de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de marzo de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 8 de diciembre de 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de febrero de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2014, y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2014
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2015 (folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido, el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 12 de febrero de 2015; por lo que, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana ENMA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada Yelena Martínez, ya identificadas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 julio de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-000591
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.