EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000720
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1216-2014, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRRY JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de enero 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 31 de julio de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó decisión N° 2014-1272, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notificaran las partes para la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2014, se acordó notificar a las partes, y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director General de la Policía del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa; igualmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Henrry Jaimes Landinez, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Corte, a los fines de practicar su notificación.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Henrry Jaimes Landinez y oficios Nros. CSCA-2014-006120, CSCA-2014-006121 y CSCA-2014-006122, dirigidos al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Director General de la Policía del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 23 de septiembre de 2014, al ciudadano Henrry Jaimes Landinez.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 28 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 236, de fecha 24 de noviembre de dos 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Igualmente, se dejó constancia que la referida notificación, fue recibida en esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte el 13 de agosto de 2014.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015 […]”.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano Henrry Jaimes, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[e]n fecha 27 de Enero [sic] del año 2012, fu[e] notificado de la Resolución seguida en la averiguación Administrativa [sic] Nro. 034-OCAP-11, de fecha 14 de Diciembre [sic] del año 2011, donde se [le] inform[ó] que fu[e] DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venia [sic] desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado [sic] Portuguesa […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y destacados del original].
Detalló, que “[e]l hecho […] que se [le] atribuye y fue causa de la averiguación que origino [sic] [su] destitución se deriva, en [sic] un hurto del cual fu[e] victima [sic] el día 03 de Marzo [sic] del año 2011, el cual ocurrió en el momento en que [se] encontraba en proceso de rehabilitación y asistencia medica, [sic] en sala de rehabilitación integral (CDI) ubicada en la calle 29 sector Campo Lindo, en la población de Acarigua Estado [sic] Portuguesa, donde acu[de] periódicamente a rehabilitación como consecuencia de una lesión tipo II del cuerpo posterior del menisco externo, la cual fue consecuencia de un accidente sufrido mientras realizaba [su] labor en un procedimiento policial donde result[ó] lesionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] cuando [se] encontraba en plena rehabilitación estacion[ó] su vehiculo [sic] marca Ford modelo fiesta, frente al centro asistencial (CDI) el cual como es bien sabido no cuenta con cajas de seguridad o material de custodia para el resguardo de armas de funcionarios que allí asisten, por lo tanto decid[ió] resguardar [su] arma de reglamento en la guantera de [su] vehículo, el cual contaba con sistema de seguridad, ya que al centro asistencial no podía ingresar con dicho armamento por medidas de seguridad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] luego de transcurrida una hora y media al regresar a [su] vehiculo, [sic] [se encontró] que el mismo fue forzada [sic] las puertas y el interior del mismo, [sic] hurtándose entre otros objetos [su] arma de reglamento, de allí proced[ió] inmediatamente a realizar la denuncia ante la Coordinación Policial Nro. 2, de la Policía del Estado [sic] Portuguesa, denuncia que consta en los antecedentes administrativos y en los libros de novedades de dicha comisaría, lo cual evidencia que no exist[ió] falta de negligencia [sic] de [su] parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] se [le] considera responsable del HURTO y de un daño que [él] mismo suf[rió], esto es absurdo [porque] fu[e] victima [sic] de un delito cuando [se] encontraba atendiendo [su] salud esto no fue tomado en cuenta por el órgano administrativo que sustancio [sic] [su] destitución, sino que simplemente evalúo [sic] el hecho de que [sic] fu[e] negligente al guardar el arma en el vehiculo [sic] la cual fue hurtada, por lo tanto en base a ello, comet[ió] e incurr[uió] en la causales [sic] previstas en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, violación al principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, así como vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Solicitó, que “[…] sea declarado con lugar el presente Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, contenido en la Resolución Administrativa Nro. 034-OCAP-11, de fecha 14 de Diciembre [sic] del año 2011, y en consecuencia sea [sic] anulados todos los efectos se [sic] desprenden de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado, mayúsculas y subrayado del original].
Asimismo, solicitó amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Así pues, corresponde a [esa] Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.
Sobre la base de lo anterior, quien [allí] juzga debe entrar a revisar la denuncia formulada por el querellante en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…omissis…]
Así [ese] Juzgado observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente disciplinario tramitado, que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario; razones estas que llevan a desechar la violación alegada. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto […]
[…omissis…]
De manera que, de los elementos cursantes en autos, [ese] Tribunal extrae varias conclusiones:
1) El hoy querellante Henrry Jaimes Landinez, se encontraba de reposo para el momento en que tuvo lugar el hecho -hurto del arma de reglamento-
2) Que dicha arma fue entregada al querellante en fecha 16 de septiembre de 2010 (vid. folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos).
3) El querellante en su escrito recursivo acepta el hecho que poseía el arma de reglamento a pesar de encontrarse de reposo por un período de dos (02) meses.
4) No se constata daños ocasionados al vehículo propiedad del querellante, toda vez que el mismo señala en la entrevista formulada que las puertas no se encontraban forcejeadas o los vidrios rotos, no obstante señala ‘los seguros estaban abiertos’.
5) El ciudadano Henrry Jaimes Landinez, admite que dejó el arma de reglamento dentro de su vehículo, mientras se disponía a recibir terapias.
De lo referido se concluye que en el caso en concreto el ciudadano Henrry Jaimes Landinez portaba el arma de reglamento encontrándose de reposo dejándola en la oportunidad del hurto en su vehículo particular, ello aunado al hecho de que no devolvió oportunamente la misma al parque de armamento encontrándose fuera de servicio por más de dos (02) meses, en razón de lo cual pasa [ese] Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo.
En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, tal y como fue referido supra, vale decir, numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República.
Así pues, se trae a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203, por medio del cual deja asentado que esta causal de destitución se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República y para subsumirla a un caso en concreto, se requiere por parte de la Administración la verificación de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:
[…omissis…]
Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso de autos observa [ese] Juzgado que en cuanto al primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la República, se evidencia de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que la conducta del hoy demandante en cuanto a dejar el arma de reglamento dentro de su vehículo particular encontrándose fuera de servicio cuando lo correcto era depositarla en el parque de armas de la comandancia de la Policía –ello, se reitera, por cuanto el ciudadano Henrry Jaimes se encontraba de reposo- ocasionó daños materiales en el patrimonio del Estado Portuguesa, sin que pueda considerarse el mismo relativo, tal y como lo afirma el querellante, quedando satisfecho este requisito.
Respecto a la segunda condición referida a la severidad del daño, considerando que el querellante en su escrito libelar afirma que ‘es un hecho notorio que no requiere ser probado y que forma parte de nuestra realidad venezolana, y en particular la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que se encuentra dentro de las ciudades mas peligrosa (sic) del país (…)’, siendo por consiguiente imprudente de su parte, ello considerando la preparación y conocimiento que posee el hoy querellante, quien formó parte del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dejar expuesta dentro de un vehículo particular –sin identificación del Cuerpo de Policía del Estado- un arma de fuego; configura perfectamente la gravedad del daño requerida como segundo requisito, pues se hace patente en el peligro que representa tal hecho a la comunidad.
Por último, en relación al tercer requisito para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, es importante destacar que a pesar de que el recurrente efectivamente fue víctima de un hecho delictual, el arma hurtada fue retirada por su persona del parque de armas de la Institución querellada, lo que lo hace responsable de la misma independientemente de la situación en la que se encontraba.
[…omissis…]
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Henrry Jaimes Landinez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó con la diligencia y pericia del caso, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8, referente al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
[…omissis…]
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a través del Consejo Disciplinario. Así se decide.
En efecto, [ese] Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Como consecuencia de ello, estimando satisfechos los requisitos exigidos para que se configuren los supuestos de hecho para emplear la consecuencia jurídica de destitución aplicada, se estima que en el caso de marras, no se violentó el principio de proporcionalidad, pues la Administración Pública, utilizó la sanción correspondiente a los hechos suscitados. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, [ese] Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano Henrry Jaimes Landinez, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, ambos ya identificados; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución , de fecha 14 de diciembre de 2011, seguida en la averiguación administrativa Nº 034-OCAP-11, dictada por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. […]”. [Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida el día 6 de marzo de 2014, por el abogado Gerardo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henrry Jaimes, en contra de las decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte debe destacar que en el presente caso, las partes se encontraban debidamente notificadas, según consta en auto dictado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2015, que riela al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente.
Asimismo, se observa que consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia FIRME la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2014-000720
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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