JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000990
El 1 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0851-14 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY ADALBERTO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, debidamente representado por los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Miguel Felipe Franco Olivares y Juan Rafael Stredel González , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.789, 36.243 y 66.591, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le notificó de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 11 de junio de 2014, por el abogado Eduardo Ovalles, antes identificado, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Luis Enrique Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 9 de octubre de 2014, el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación
El 13 de octubre de 2014, el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, en su carácter de autos, consignó escrito de ampliación de la fundamentación de la apelación
En fecha 22 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, debidamente representado por los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Miguel Felipe Franco Olivares y Juan Rafael Stredel González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente, que “[e]l ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, […] ingresó en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial […] en fecha 1 de enero de 1.991 iniciándose como Detective, ascendiendo en virtud de sus méritos y ocupando cargos de relevancia como Sub-Inspector, Inspector, Sub-Comisario, Comisario, desempeñándose como Supervisor y Jefe de Investigaciones y de Sub-Delegación en distintas regiones del País. […] Durante 22 años de carrera ha demostrado una conducta intachable y transparente, […] sin presentar ningún antecedente negativo en su carrera dentro de la Institución.”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Adujo que, “[…] mediante el oficio No. 9700-104-200 del 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y [sic] Criminalísticas (CICPC), y recibido en fecha 11-09-12, se le notifi[ó] que ‘por disposición del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta Nº 111 presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia aprobado en fecha 03/09/2012’, se acordó concederle el ‘Beneficio’ de Jubilación a partir del 4/09/2012 con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal [sic] del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo notific[ó] que el monto de la jubilación [seria] ajustado al porcentaje en el citado Reglamento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió, “[…] que en ningún momento solicitó le fuera concedido el beneficio de jubilación, ni cumple con los requisitos para su procedencia de oficio, conforme a la legislación aplicable sobre la materia, toda vez que en la actualidad cuenta con 41 años de edad, y solo 22 años de servicio en la Institución, con una salud física y mental plena, requerida para continuar prestando sus servicios a la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[e]l acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-200 del 4 de septiembre de 2012 adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta, De [sic] acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez contemplados en su artículo 18, figurando en su artículo 19 las causas que motivan su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración procedió a otorgar una jubilación de oficio sin encontrarse llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que conforme a lo establecido en sus artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12, existen dos tipos de jubilación: ‘aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial’, indicándose igualmente, que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites y jubilarlos de oficio”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que, “[…] de la norma en comento se observa que coexiste dos jubilaciones: La que se concede a solicitud de parte, y la otorgada de oficio por parte del referido órgano. La primera de ellas, puede ser solicitada por los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, una vez que hayan alcanzado veinte (20) años de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[su] poderdante tiene, tiene 41 años de edad y 22 años de servicio, es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación de oficio, menos aún, sin mediar solicitud del funcionario interesado, por lo que la Administración al haber concedido dicha jubilación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma erróneamente e interpretar que al cumplir 20 años de servicio al mencionado órgano, automáticamente debe otorgársele la jubilación de oficio, sin parámetro alguno, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[…] el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que la jubilación puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte, sin embargo no distingue cuando [sic] puede o debe concederse de oficio o cuando [sic] a solicitud de parte”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[…] el artículo 12 del citado Reglamento faculta al funcionario a elegir la oportunidad en que solicitará su jubilación, lo cual podrá realizar a partir del momento en que haya cumplido el tiempo mínimo de servicio, esto es, veinte (20) años. Es por ello, del análisis de las normas en comento debe interpretarse que la jubilación por tiempo mínimo de servicio debe ser concedida cuando así lo [haya] solicitada [sic] el funcionario interesado y no de oficio, debido al carácter optativo, libre, facultativo, espontáneo y voluntario que se deriva de su especial naturaleza y en respeto a los derechos del trabajo y de estabilidad en sus cargos que corresponden a los funcionarios policiales, del mencionado órgano policial”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, en virtud de habérsele otorgado a [su] poderdante el beneficio de jubilación sin previa solicitud y por no llenar los requisitos exigidos […] ya que la Administrativo no se encontraba habilitada por dichas normas para dictar el acto sin encontrarse llenos los extremos exigidos, lo cual configura el vicio antes mencionado, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, “[…] que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal del mencionado Cuerpo Policial contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración de manera errónea conduce a la afectación de los derechos constitucionales de [sic] querellante que día a día prestó sus servicio a esa institución”. [Corchetes de esta Corte].
Que; “[…] la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, que es ahí donde aparece el poder discrecional de la Administración, que al aplicar errónea e injustamente la norma lesiona derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, así como el derecho a los beneficios sociales al conceder de oficio una jubilación que no fue solicitada, aplicada a una persona joven que se encuentra en pleno desarrollo de su carrera policial y con plena vida útil para su desempeño”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, “[…] que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenido en el mismo que resolvía la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, sino que solo se limitó a indicarse en dicha Notificación el otorgamiento del beneficio en comento, sin constar los parámetros o lineamientos tomados en cuenta para jubilar anticipadamente y de oficio a un funcionario en el pleno desarrollo de su carrera, observándose claramente que se trata de un [sic] decisión totalmente discrecional, alejada de los principio [sic] constitucionales y legales consagrados y previsto en nuestro ordenamiento legal para salvaguardar los derechos de quienes prestan sus servicios a la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[de lo] antes expuesto, [acarreó] para el querellante un daño irreparable, ya que no le da la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual, en virtud que la presente jubilación es concedida solo con un 74% del sueldo que percibe, por una decisión de oficio, discrecional y anticipada, además de ello le resta la oportunidad de continuar con su carrera policial en el pleno desarrollo con la edad de 42 años y con los méritos para ascender dentro de la Institución, cercenándole la oportunidad de obtener futuros logros profesionales y así brindar lo mejor de sí al País. [Ese] acto administrativo viciado de nulidad por ilegal coarta el derecho de obtener el beneficio de la jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, perdiendo la oportunidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la Institución, para lo cual reúne los requisitos de ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquiera de los cargos directivos”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[n]o puede alegarse el otorgamiento de un beneficio de ley cuando esa decisión inconsulta y discrecional, tiene como consecuencia la afectación de manera negativa de otros derechos de quien la recibe, incluyendo su calidad de vida, resultando ello inconstitucional y violatorio de los principios relativos a los derechos ciudadanos y sociales más básico previstos en [la] normativa legal, afectándose de [esa] manera los derechos de [su] recurrente, al dictar una decisión ilegal y nula, como es la jubilación anticipada de [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, “[…] que si se computan los años que le faltan por trabajar para optar al beneficio de jubilación de oficio como lo establece el artículo 12 primer aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ‘AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CUMPLIEREN TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, PASARAN A LA SITUACIÓN DE RETIRO Y SERÁN JUBILADOS’, es decir, le faltarían ocho (8) años por cumplir en prestación de servicio para que fuese aplicado dicho artículo […] se vulner[ó] su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera de escoger si quieren optar por gozar del derecho de jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley, que en el presente caso es de treinta (30) años, para ser jubilado de oficio con goce de 100% del sueldo y una mayor jerarquía”.[ Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, se ordene la reincorporación de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía.
Igualmente, se condene al ente querellado a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, pasa este juzgador pronunciarse respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, alegada por la parte actora, por no constar en el acto administrativo recurrido los recursos que podían interponerse contra la decisión impugnada.
[…], observa este Juzgador que si bien es cierto, el acto administrativo impugnado no cumple con las exigencias relativas a la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que no indicó los recursos que podían intentarse contra este, no es menos cierto, que la parte actora ejerció su derecho a la defensa dentro del término legal correspondiente; es decir, fue notificado del acto administrativo en fecha 11 de septiembre de 2012 y recurrió del mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad, en fecha 25 de octubre de 2012, lo cual hace ver que lo interpuso dentro lapso establecido de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, siendo que la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia in commento, y desechar el alegato de la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Por otro lado respecto a la denuncia formulada por el querellante, referida por una parte a la existencia de inmotivación del acto recurrido, por cuanto éste, no señala los motivos de hecho ni derecho que dieron lugar al otorgamiento de oficio de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, y por la otra, la denuncia realizada sobre el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al otorgar de oficio la mencionada jubilación sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien decide debe señalar que el vicio de inmotivación como el de falso supuesto alegados conjuntamente resultan incompatibles, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la errada apreciación de los hechos presentes, o bien a la errónea fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso en cuestión; razones por las que resulta incongruente, en criterio de este Juzgador, afirmar que un mismo acto pueda por una parte, carecer de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, configurándose así la contradicción o incompatibilidad de la inmotivación con el vicio de falso supuesto, razón por la cual debe declararse improcedente la inmotivación alegada en el presente caso. Así se declara.
Con base a lo declarado anteriormente, se pasa a verificar la existencia del vicio del falso supuesto de derecho denunciado, a decir de la actora, porque la Administración le otorgó de oficio el beneficio de jubilación al hoy querellante, sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, se aprecia que corre inserto al folio 15 del expediente principal oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se le indica al hoy recurrente que ‘se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 04/09/2012, con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’, evidenciándose del acto parcialmente transcrito, que el otorgamiento del beneficio de jubilación efectivamente fue concedido con base a lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que a continuación citamos:
‘Artículo 7: El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada (...)’.
(...omíssís...)
‘Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de Jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio’
‘Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…).’
De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, específicamente de los artículos 7 y 10, se observa respecto al beneficio de jubilación, que existen dos modalidades para su otorgamiento, una de oficio y otra a solicitud de parte, estableciéndose además dos parámetros o requisitos para su procedencia, una cuando el funcionario hubiere cumplido el tiempo mínimo de servicio y la otra en consideración a la edad y tiempo mínimo de servicio.
No obstante, se observa que ninguna de las referidas normas especifican cual es el tiempo mínimo de servicio para que proceda de oficio o a solicitud del funcionario el beneficio de jubilación; sin embargo, el artículo 12 del reglamento in commento, establece un mínimo de 20 años de servicio para que proceda el beneficio de jubilación, cuando es solicitado por el funcionario. Ante ello, debe colegirse y concluirse que para que proceda el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, bien de oficio o a solicitud del funcionario -artículo 7 eiusdem-, éste debe tener por lo menos 20 años de servicios prestados.
En atención a lo anteriormente señalado y en el entendido que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, por cuanto a su criterio la Administración incurriendo en el vicio de falso supuesto le otorgó de oficio el beneficio de jubilación sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; es decir, sin que el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, hoy querellante, hubiere solicitado el beneficio de jubilación, tal como fuere señalado retro, pasa quien decide a subsumir el caso concreto a las premisas de las normas antes analizadas, para lo cual observa que corre inserta al folio 270 del expediente administrativo hoja de vida del hoy querellante donde se aprecia como fecha de ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 01/01/1991, asimismo se observa al folio 15 del expediente judicial acto administrativo mediante el cual se le otorga de oficio la jubilación al accionante a partir del 04/09/2012, lo que permite constatar que para la fecha del otorgamiento del referido beneficio el recurrente contaba con más de 20 años de servicio, tiempo mínimo requerido para que pueda ser solicitado o concedido de oficio el referido beneficio, por lo cual no siendo necesaria la solicitud expresa por parte del funcionario para el otorgamiento de la jubilación, se desestima la denuncia del falso supuesto esgrimido por el actor y en consecuencia se confirma el acto impugnado por resultar el mismo ajustado a derecho. Así se decide.
Analizadas como han sido, conforme al principio de exhaustividad, las pretensiones de las partes, y de conformidad con las consideraciones expuestas en las declaraciones anteriores, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -C.I.C.P.C.-. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Miguel Felipe Franco Olivares y Juan Rafael Stredel González, plenamente identificados y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ADALBERTO ROMERO ROMERO, en el encabezado del presente fallo en contra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Alberto Romero Romero, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue ampliado en fecha 13 de octubre de 2014, con base en los siguientes términos:
Expresó, que, “[l]a sentencia del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo no tomó en cuenta algunos de los argumentos expresados en la querella interpuesta y malinterpreto [sic] los observados. El acto administrativo contenido en el oficio No. 9700-104-200 del 4 de septiembre de 2012, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta y violenta principios y derechos constitucionales del querellante, ello de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] que establece que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez contemplados en su artículo 18, […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-14, expediente Nº 13-1227, WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO vs. CICPC, caso análogo al aquí tratado, y de iguales características, por solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo falló al respecto [declarando] inequívocamente que existe una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial en casos con las características como el aquí planteado, y que tal situación resulta de la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. [Resaltado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, “[…] que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración procedió a otorgar una jubilación de oficio sin encontrarse llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que conforme con lo establecido en sus artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12, existen dos tipos de jubilación: ‘aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial’; indicándose igualmente, que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, “[…] que coexisten dos jubilaciones: La que se concede a solicitud de parte, y la otorgada de oficio por parte del referido órgano. La primera de ellas, puede ser solicitada por los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, una vez hayan alcanzado veinte (20) años, de servicio. Y la otra de oficio, siendo obligatorio para la Institución que nos ocupa de treinta (30) años de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] su poderdante, tiene 41 años de edad, y 22 años de servicio, es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación de oficio, […] sin mediar solicitud del funcionario interesado, por lo que la Administración al haber concedido dicha jubilación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma erróneamente e interpretar que al cumplir 20 años de servicio al mencionado órgano automáticamente debe otorgársele la jubilación de oficio, sin parámetro alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que la jubilación puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte, sin embargo, no distingue cuando puede o debe concederse de oficio o cuando a solicitud de parte” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, en virtud de habérsele otorgado a [su] poderdante el beneficio de jubilación sin una previa solicitud y por no llenar los requisitos exigidos en el Reglamento que nos ocupa, ya que la Administración no se encontraba habilitada por dichas normas para dictar el acto sin encontrarse llenos los extremos exigidos, lo cual configura el vicio antes mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[…] el Juzgado Primero no examinó lo referente a que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal del mencionado Cuerpo Policial contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración de manera errónea conduce a la afectación de los derechos constitucionales de [sic] querellante que día a día prestó sus servicio [sic] a esa institución”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la recurrida inobservo [sic] el argumento expuesto, la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, que es ahí donde aparece el nefasto vicio del criterio discrecional de algunos funcionarios de la Administración, que al aplicar errónea e injustamente la norma lesiona derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, así como el derecho a los beneficios sociales al conceder de oficio una jubilación que no fue solicitada, aplicada a una persona joven que se encuentra en pleno desarrollo de su carrera policial y con plena vida útil para su desempeño”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[l]o antes expuesto, acarrea para el querellante un daño irreparable, ya que no le da la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual, en virtud que la presente jubilación es concedida solo con un 74% del sueldo que percibe, por una decisión de oficio, discrecional y anticipada, además de ello le resta la oportunidad de continuar con su carrera policial en el pleno desarrollo con la edad de 42 años y con los méritos para ascender dentro de la Institución, cercenándole la oportunidad de obtener futuros logros profesionales y así brindar lo mejor de sí al País. Este acto administrativo viciado de nulidad por ilegal coarta el derecho de obtener el beneficio de la jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la Institución, para lo cual reúne los requisitos de ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquiera de los cargos directivos”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] afectó su derecho a los beneficios sociales logrados por su trabajo, ya que le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el Ticket de Alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejó de percibir como personal activo, esto disminuye y afecta su calidad de vida, situación [esa] totalmente opuesta a la intención de la Ley del Estatuto de la Función de las Policías de Investigaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[n]o puede alegarse el otorgamiento de un beneficio de ley cuando esa decisión inconsulta y discrecional, tiene como consecuencia la afectación de manera negativa de otros derechos de quien recibe, incluyendo su calidad de vida, resultando ello inconstitucional y violatorio de los principios relativos a los derechos ciudadanos y sociales más básicos previstos en nuestra normativa legal”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, “[…] que si se computan los años que le faltan por trabajar para optar al beneficio de jubilación de oficio como lo establece el artículo 12 primer aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ‘AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CUMPLIEREN TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, PASARAN A LA SITUACIÓN DE RETIRO Y SERÁN JUBILADOS’, es decir, le faltarían ocho (8) años por cumplir en prestación de servicio para que fuese aplicado dicho artículo […] se vulner[ó] su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera de escoger si quieren optar por gozar del derecho de jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley, que en el presente caso es de treinta (30) años, para ser jubilado de oficio con goce del 100% del sueldo y una mayor jerarquía”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]l Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.945 del 15 junio de 2012, establece en su artículo 5 el principio de interpretación y señala que en caso de plantearse dudas en la aplicación de las disposiciones se optará por la que más favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos de los funcionarios en su relación de empleo público. […] [ese] Estatuto aplicable a los funcionarios de Investigación establece los principios del Sistema de Administración de Personal y dispone que entre otros rige la Promoción y Protección de la Dignidad Profesional, esto es, la garantía y el respeto de los derechos humanos de los funcionarios policiales de investigación en su relación de empleo público, así como promover su desarrollo profesional e integral, estableciéndose el principio de Equidad en las condiciones de empleo público de investigación policial”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, “[…] que la referida Ley del Estatuto en su artículo 41, referente al retiro de los funcionarios señala en su segundo aparte que solo en los casos establecidos en los numerales 2 y 4 de este artículo referente a la renuncia y a la condena penal definitivamente firme, se procede al retiro de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, la aplicación sesgada o errada del articulado del Reglamento de Jubilaciones del año 1989 va en contra de esta nueva ley que rige el empleo público de los funcionarios de investigación policial.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordene la reincorporación de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía.
Asimismo, solicitó se condene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales son del conocimiento del organismo querellado. A los efectos de proceder a los cálculos, solicitó que sea realizada experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Expresó, que “[…] de las actas procedimentales se evidencia que el Funcionario Danny Adalberto Romero Romero tenía 22 años al servicio del –hoy- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que forzosamente debe concluirse que con ello se encuentra satisfecho el requisito de tiempo mínimo de servicio a los efectos de concederle el beneficio de la jubilación, a tenor de lo previsto en los artículos 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, referida a los intereses moratorios y la indexación, se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2014, por el abogado Eduardo Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de falso supuesto de derecho
Al efecto se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en cuanto a la sentencia recurrida denunció que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que, “[…] la Sentencia del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo no tomó en cuenta algunos de los argumentos expresados en la querella interpuesta y malinterpretó los observados. […] no examinó lo referente a que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal del mencionado Cuerpo Policial contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración de manera errónea conduce a la afectación de los derechos constitucionales de [sic] querellante que día a día prestó sus servicio [sic] a esa institución”.
A ese respecto, indicó que la recurrida inobservó “[…] el argumento expuesto, la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, que es ahí donde aparece el nefasto vicio del criterio discrecional de algunos funcionarios de la Administración, que al aplicar errónea e injustamente la norma lesiona derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, así como el derecho a los beneficios sociales al conceder de oficio una jubilación que no fue solicitada […]”
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: que “[l]a representación judicial de la parte actora incurrió en una errónea interpretación del artículo 12 eiusdem, lo cual lo llevó a concluir que cuando la jubilación no fuese concedida a solicitud de parte, la Administración podía otorgarla de oficio únicamente en el supuesto, dado que el funcionario cumpliera 30 años de servicio. Al respecto debe acotarse que, [ese] último supuesto es distinto a los previstos en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que, lo que contempla es que […] la Administración puede pasar de manera automática y a situación de retiro, a un funcionario del Cuerpo Policial que haya cumplido 30 años de servicio, siendo esta especie o modalidad distintas de la jubilación de oficio para la cual está amplia y suficientemente facultada la Administración […] erró la representación judicial de la parte recurrente al interpretar que a los efectos de que el Cuerpo Policial procediera a jubilarlo de oficio, debía esperar que tuviese treinta (30) años de servicio, ya que tal y como se dejó establecido supra, el mínimo de años de servicio a los efectos de las jubilaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de veinte (20) años […] no existe duda en cuanto a que el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero podía ser jubilado de oficio por cuanto cumple –y excede- el requisito de tiempo mínimo de servicio en el referido Cuerpo Policial, toda vez que tenía 22 años de servicio […]. “[l]as denuncias formuladas por la parte actora carecen de fundamento jurídico, toda vez que, se constató del expediente administrativo del prenombrado funcionario, que cumplía con un tiempo mínimo de servicio de 20 años, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, ello con fundamento en los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte. […] el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el funcionario Danny Adalberto Romero Romero prestó servicio por 22 años […] evidenciándose además que éste tenía la edad de 41 año”.
Que, “[…] erró la representación judicial de la parte recurrente al interpretar que a los efectos de que el Cuerpo Policial procediera a jubilarlo de oficio, debía esperar que tuviese treinta (30) años de servicio, ya que tal y como se dejó establecido supra, el mínimo de años de servicio a los efectos de las jubilaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de veinte (20) años […] no existe duda en cuanto a que el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero podía ser jubilado de oficio por cuanto cumple –y excede- el requisito de tiempo mínimo de servicio en el referido Cuerpo Policial, toda vez que tenía 22 años de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es importante para esta Corte, indicar que si bien la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que tal infección, se corresponde en realidad, con la suposición falsa, como ha sido señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, toda vez que se refiere es a la desvinculación que pudo haber concertado el Juez en el análisis de los elementos que cursan en autos, y no por la Administración.
En este contexto, se observa que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…Omissis…]
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el Juzgador a quo consideró lo siguiente:
“[…] en el entendido que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, por cuanto a su criterio la Administración incurriendo en el vicio de falso supuesto le otorgó de oficio el beneficio de jubilación sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; es decir, sin que el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, hoy querellante, hubiere solicitado el beneficio de jubilación, tal como fuere señalado retro, pasa quien decide a subsumir el caso concreto a las premisas de las normas antes analizadas, para lo cual observa que corre inserta al folio 270 del expediente administrativo hoja de vida del hoy querellante donde se aprecia como fecha de ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 01/01/1991, asimismo se observa al folio 15 del expediente judicial acto administrativo mediante el cual se le otorga de oficio la jubilación al accionante a partir del 04/09/2012, lo que permite constatar que para la fecha del otorgamiento del referido beneficio el recurrente contaba con más de 20 años de servicio, tiempo mínimo requerido para que pueda ser solicitado o concedido de oficio el referido beneficio, por lo cual no siendo necesaria la solicitud expresa por parte del funcionario para el otorgamiento de la jubilación, se desestima la denuncia del falso supuesto esgrimido por el actor y en consecuencia se confirma el acto impugnado por resultar el mismo ajustado a derecho. Así se decide.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulneraba los principios y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en el libelo de la demanda, siendo que, el mismo había sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, destacó que para la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 de dicho reglamento, al poseer para la fecha 22 años de servicio, considerando en consecuencia que la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar el mencionado beneficio.
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
[…Omissis…]
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio génesis al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente, como fuere considerado por el Juzgador a quo el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, por la Administración querellada, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]”.
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. […]”
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Establece igualmente, que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la misma debe ser solicitada por la parte interesada. De igual forma prevé que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio, haciendo la salvedad que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
En ese orden de ideas, se aprecia que cursa al folio quince (15) del presente expediente judicial, Oficio Nro. 9700-104-200, de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se le notificó al ciudadano Danny Adalberto Romero Romero del otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, del cual se deprende que el mismo prestó sus servicios en el ente querellado por un lapso de veintidós (22) años, observándose entonces, que para la fecha de dicha notificación el referido ciudadano contaba con 22 años de servicios para la Administración Pública, lo que indicaba que cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aun cuando, si bien es cierto, el querellante cumplía con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicios, (22 anos de servicio) no menos cierto es que el referido ciudadano, no solicitó dicho beneficio, sino que la Administración querellada se lo otorgó de oficio.
En ese sentido, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“[…] La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.

En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se dejó establecido la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente acordar el pago máximo de la pensión, previsto en la normativa analizada, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 9700-104-200, de fecha 4 de septiembre de 2012, le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al ciudadano Danny Romero “con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el […] Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años”.
En virtud de lo anterior, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con 41 años de edad y 22 años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calcularía tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, esto es 22 años. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, toda vez que, se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación tal y como lo establece la norma tantas veces mencionada y, en segundo lugar, la Administración al otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo, no le concedió el monto máximo de la pensión jubilatoria, sino que ordenó que la misma fuera determinada en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, ello en consonancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, [Vid. sentencia Nº 2015-000212 de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictada por esta Corte, caso: Ingris Ramona Gervis Zea, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)].
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de instancia considero que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio.
En ese orden de ideas, y determinado como ha sido la existencia del vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los otros argumentos expuestos en el escrito de fundamentación.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se declara.
Asimismo, dadas las consideraciones antes expuestas, y habiéndose constatado la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que, la Administración querellada otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo sin que mediara solicitud por parte del funcionario recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11-09-2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Finalmente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2014 por el abogado Eduardo Ovalles, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY ADALBERTO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, debidamente representado por los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Miguel Felipe Franco Olivares y Juan Rafael Stredel González , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.789, 36.243 y 66.591, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.-REVOCA la decisión apelada;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena:
4.1.- Se ordena la reincorporación del ciudadano Danny Adalberto Romero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.447, al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.);
4.2.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11-09-2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
5.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2014-000990
OERR/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.