JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001285
El 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1376-C de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente Nro. NE01-G-2011-000063, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Adrian, Javier Adrian y Luis Rojas Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.032, 45.365 y 10.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en Fecha 06 de Agosto de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 381-A-Sgdo, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 7 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 28 de abril de 2014 por el abogado Armando Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la compañía Distribuidora Algalope, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2013, que declaró la perención de la instancia en el presente recurso.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos, así como del término de distancia; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2014 […]”.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 7 de julio de 2011, los abogados José Antonio Adrian, Javier Adrian y Luis Rojas Becerra, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Algalope C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 0111-2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada del Doctor CÉSAR OMAR SALAZAR MARCANO quien manif[estó] desempeñar el cargo de Médico de la Diresat [sic] Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y destacados del original].
Detallaron, que en dicha certificación, se señaló que “[…] la ciudadana YASMINY COROMOTO MAESTRE asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados [sic] Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, ‘a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma prestó sus servicios para la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] se señala en la mencionada certificación que a la referida trabajadora se le hizo una evaluación integral y se indica que la misma incluye los 5 criterios 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, la cual se efectuó ‘a través de la investigación realizada en fecha 15/12/2010 por funcionaria adscrito [sic] a [esa] institución María Alejandra González…. En su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigación esta que no se acompaña al acto notificado […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Subrayado del original].
Narraron, que en el acto recurrido, “[…] se indica que de esa investigación: ‘…pudo constatarse una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días. Como Guía de Ventas realizaba las siguientes actividades: a) Atención al Cliente: Recepción y Pasillo; b) Facturar las piezas escogidas por los clientes, c) Surtir mercancía y d) Limpieza General. Se acota que las tareas son rotadas diariamente y su frecuencia varía según la temporada. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían la postura de bipedestación, movimientos repetitivos y/o sostenidos de hombro, codo, muñeca y mano derecha, levantar, halar, empujar y trasladar la carga, manipulación de cargas que oscilan entre los quinientos (500) gramos y los tres (03) kilogramos.’ […]”. [Destacado del original].
Expusieron, que en el acto administrativo impugnado, se certificó que la trabajadora presentó “[…] ‘1.- Epicondilitis Lateral de Codo Derecho (COD. CIE10- M77.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat [sic] vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexoextensión, abducción, rotación externa e interna de hombro, así como para prono-supinación de codo y flexoextensión de codo; movimientos repetitivos y/o sostenidos de muñeca y dedos, y presión gruesa o fina con adición de fuerza de miembro superior derecho […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Denunciaron, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia absoluta de procedimiento, violación del derecho a la defensa, vicio en la base legal y ausencia de motivación.
Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos y la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró extinguida la instancia por haberse consumado la perención en la presente demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“[..] Ahora bien, corresponde a [ese] Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue presentada diligencia solicitando el avocamiento, hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
[…omissis…]
En tal sentido, debe [ese] Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
[…omissis…]
Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:
[…omissis…]
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
[…omissis…]
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.
De acuerdo a lo anterior, en sentencia N° 01453, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S. A), se estableció lo siguiente:
[…omissis…]
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, [ese] Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, sin embargo, se deja constancia de que no fueron impulsadas las notificaciones y citaciones correspondientes, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la admisión de la presente demanda, según lo ordenado en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2011 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la Perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenados con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta por los ciudadanos José Antonio Adrián A., Javier E. Adrián T., y Luís Rojas Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365 y 10.038, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO (DISERAT) Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).[…]”.
[…omissis…]
[…]”. [Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que la parte recurrida en la presente causa es la Dirección Estadal de los Estados Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto, es menester realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Posteriormente, el referido Juzgado Superior, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma.
En ese orden de ideas, se desprende de la lectura de dicha decisión, que el iudex a quo, se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa en virtud que para aquel momento, se encontraba vigente el criterio competencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala ordenó que “a partir de la publicación de [esa] decisión, la jurisdicción contenciosa administrativa [sería] la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Luego, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de mayo de 2013, el iudex a quo dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la presente acción, decisión impugnada mediante la presente apelación.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno, traer a colación lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES), en la cual quedó establecido lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 18 de julio de 2011 -fecha en la cual el Juzgado a quo, dictó la decisión en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa y admitió la misma-, aún no había sido dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial que fijó la competencia para conocer de casos como el de autos, en la Jurisdicción Laboral, de lo cual se colige que se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala había atribuido la competencia para conocer de casos como el de marras, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se observa que el Juez a quo dictó la decisión objeto de la presente apelación en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual declaró la perención de la Instancia, sin tomar en cuenta el criterio que había adoptado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, en la cual la referida Sala fijó la competencia para el conocimiento de casos como el de marras en la Jurisdicción Laboral, criterio éste que se encontraba vigente al momento de dictar la decisión apelada.
Siendo así, estima éste Órgano Jurisdiccional que mal pudo el Juzgado a quo, declarar la perención de la instancia en fecha 27 de mayo de 2013, cuando lo correcto era aplicar la decisión Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra comentada, donde quedó establecido un nuevo lineamiento en lo que respecta a los órganos competentes para conocer de casos como el presente, y en atención a ello, debió declarar su incompetencia sobrevenida y declinar la misma en la Jurisdicción Laboral.
Del análisis anteriormente efectuado, resulta manifiesto que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, inobservó el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al continuar conociendo en primera instancia un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el conocimiento de tales recursos se encontraba atribuido -al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación-, a la Jurisdicción Laboral, tal y como ha sido analizado por esta Corte a lo largo de la presente decisión.
De esta forma, considera esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación Nº 0111-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Juzgado del Trabajo del estado Monagas.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia es de orden público, declara la incompetencia sobrevenida de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer casos como el de autos, en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que conoció en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y todas las actuaciones procesales efectuadas en la misma, y ordena REMITIR el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Monagas, a los fines que conozca en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.
Vista la declaración anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Armando Oliveira, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Distribuidora Algalope, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 28 de abril de 2014 por el abogado Armando Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en Fecha 06 de Agosto de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 381-A-Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 27 de mayo de 2013, que declaró la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
2.- ANULA por orden público, la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Monagas.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VASQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP.: AP42-R-2014-001285
OERR/8
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
|