JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000004
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 14-0661 de fecha 02 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-a, siendo modificado sus estatutos en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 79, Tomo 114-A, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la empresa Gildemeister Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624-A-Qto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de octubre de 2014 se recibió del abogado Francisco García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se proceda con la medida solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001413, mediante la cual : 1.- Aceptó la competencia declinada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la Demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., y 2.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad.
El 22 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-006672 dirigido al Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Francisco García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se decrete la medida cautelar solicitada.
El 4 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido expediente.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: I) admitió la referida demanda; II) ordenó la citación de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; III) ordenó fijar la audiencia preliminar una vez consten las notificación y hayan transcurrido los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República; IV) Acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2015-000004, contentivo de la medida cautelar innominada solicitada, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, y se ordenó remitirlo a esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2015, se pasó a esta Corte, el presente cuaderno separado, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar innominada solicitada; siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, se recibió del abogado Francisco García actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare la medida cautelar solicitada.
En fecha 2 de marzo 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de marzo de 2014, los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron, que a “[…] mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado, insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)- Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, […] consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en atención de la solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes y equipos para la ejecución de EL PROYECTO y EL MUNICIPIO, de conformidad con el marco legal aplicable, seleccionó a LA CONTRATISTA [Gildemeister Minería, S.A]. para la procura, suministro e instalación de bienes requeridos para la ejecución de EL PROYECTO. En ese sentido se procedió a suscribir con LA CONTRATISTA dos contratos […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que para la ejecución del primer contrato, el referido Municipio “[…] entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informaron, que para la ejecución del segundo contrato, el Municipio “[…] entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que una vez “[…] suscritos los contratos y pagados los anticipos […] comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas […]”. [Corchetes de esta Corte]. Sin embargo, ni el suministro fue entregado, ni el servicio ejecutado, siendo que ello constituía el objeto de los contratos suscritos.
Manifestaron, que el día “[…] 2 de septiembre de 2013 ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA CONTRATISTA’, […] y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del [sic] 2013 para la entrega de los bienes […] asunto que no cumplió […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, en atención “[…] al nuevo incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL MUNICIPIO’, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., [ese] Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que, transcurrieron “[…] más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del presente libelo, no ha sido entregado EL SUMINISTRO […] ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos a EL SERVICIO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, “[…] EL MUNICIPIO procedió a efectuar el reclamo ante la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […]”. [Mayúsculas del original].
Expresaron, que el día “[…] 22 de octubre de 2013, según oficio de fecha 18 de octubre de 2013, EL MUNICIPIO [notificó] a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […] [que la misma] no cumplió la totalidad de sus compromisos […]”. En virtud de ello, le solicitaron “[…] el cobro de las dos fianzas de anticipo y las dos fianzas de fiel cumplimiento, es decir, el reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado y las indemnizaciones establecidas en las fianzas de fiel cumplimiento […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, posteriormente “[…] EL MUNICIPIO [recibió] oficio de la demandada […] reconociendo el incumplimiento de LA CONTRATISTA y notificando a EL MUNICIPIO que la misma suscribió un convenio con esa empresa aseguradora a los fines de pagar las sumas afianzadas. Así mismo, [sic] [estipularon] 10 días hábiles para cancelar a EL MUNICIPIO las sumas afianzadas […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Recalcaron, que “[…] LA CONTRATISTA incumplió en su totalidad ambos contratos, causándole grave daño a EL MUNICIPIO, y en lo particular sobre las obligaciones afianzadas por la demandada, aún cuando se pagaron sendos anticipos de más del 70% del monto de los contratos […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegaron que la “[…] aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante cuatro (4) pólizas de Seguros de Anticipo y Fiel Cumplimiento se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones legales y contractuales a cargo de LA CONTRATISTA, […] [por lo que] habiendo incumplido LA CONTRATISTA con EL MUNICIPIO, […] corresponde a la fiadora o garante UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de las fianzas otorgadas, dar cumplimiento a lo que se obligó […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en atención a todos los argumentos expuestos, solicitaron medida cautelar innominada sobre los bienes de la demandada y estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad ésta equivalente a 37.383,18 Unidades Tributarias […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2014, pasa esta Corte a analizar la solicitud de la medida cautelar de innominada solicitada por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Para el análisis de la medida cautelar solicitada sobre los bienes de la demandada hasta tanto finalice la presente demanda, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba, o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar los argumentos y los medios probatorios a fin de verificar el periculum in mora en el presente caso. Al respecto, esta Corte observa que la parte recurrente señaló que “Dado que pudiesen quedar estériles las pretensiones del Municipio ante la empresa demandada, en nombre de nuestro representado, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido presentados documentales probatorios [sic] suficientes de los derechos que reclaman y es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicitamos al Tribunal se proceda a decretar medida cautelar innominada sobre bienes de la demandada […]”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora aportó al expediente los siguientes elementos de prueba: i) Copia certificada del poder conferido a los abogados Francisco García y Ricardo Medina por parte del Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ii) Copia certificada del contrato de suministros inserto en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con funciones notariales bajo el Nº 9 Fs. 27 al 32, Tomo 26º de los libros de autenticaciones en fecha 8 de noviembre de 2011, iii) Copia certificada de la cotización Nº 3907 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la empresa Gildemeister Venezuela C.A., iv) copia certificada de la orden de pago Nº 6290 de fecha 22 de noviembre de 2011, por concepto de anticipo correspondiente al monto de Dos Millones Trescientos veinte Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (2.320.640,00), v) copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2009854 de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrito entre la empresa Gildemeister Venezuela C.A., y la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., vi) copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-2009853 de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrito entre las referidas empresas, vii) copia certificada del contrato de obra denominado “Proyecto Planta Arenera del Municipio Acevedo” inserto en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con funciones notariales bajo el Nº 3 Fs. 8 al 13, Tomo 29º de los libros de autenticaciones en fecha 19 de diciembre de 2011, viii) copia certificada de la orden de pago Nº 7105 de fecha 19 de diciembre de 2011, por concepto de anticipo correspondiente al monto de Dos Millones Trescientos veinte Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (2.320.640,00), ix) copia certificada del contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2009903 de fecha 8 de diciembre de 2011, suscrito entre la empresa Gildemeister Venezuela C.A., y la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., x) copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-2009902 de fecha 8 de diciembre de 2011, suscrito entre las referidas empresas, xi) copia certificada de la prorroga otorgada por el ciudadano Juan José Aponte Mijares, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela C.A., en virtud del contrato de obra denominado “Proyecto Planta Arenera del Municipio Acevedo”, extendiendo el lapso de ejecución de la misma hasta el día 2 de octubre de 2013, xii) copia certificada de la notificación realizada por el ciudadano Pedro José Salas en su condición de Síndico Procurador Municipal al presidente de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela C.A., haciéndole de su conocimiento la mora en la entrega de la referida obra.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que si bien la parte actora trajo a los autos, una serie de documentales como medios probatorios, a los fines que se le decrete “medida cautelar innominada sobre bienes de la demandada”, la misma no indicó en ninguna oportunidad en qué consiste la medida cautelar innominada requerida, es decir, qué se pretende sobre los bienes de la demandada, toda vez que, al solicitar una medida cautelar en estos términos, debe la parte solicitante establecer cuál es el objeto de la misma, por cuanto no puede este Órgano Jurisdiccional suplir las deficiencias de las partes, más aun cuando dicha deficiencia está referida a una solicitud que debe ser expresa.
Aunado a ello, tampoco especificó sobre cuáles bienes, (muebles o inmuebles) debería recaer la medida solicitada, siendo importante dicho señalamiento. De igual forma, se aprecia que en la presente solicitud cautelar la representación judicial de la parte actora solo se limitó a realizar una solicitud de “medida cautelar innominada sobre bienes de la demandada”, sin hacer ninguna mención a los requisitos de procedibilidad de las medidas, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ello así y vista la indeterminación en la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la “medida cautelar innominada sobre bienes de la demandada” requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-a, siendo modificado sus estatutos en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 79, Tomo 114-A, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la empresa Gildemeister Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624-A-Qto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M.RUIZ

Exp. N° AW42-X-2015-000004
OERR/69

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,