JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000006
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699 en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por medio del cual negó la apelación interpuesta por la mencionada abogada el 4 de diciembre de 2014, en el marco de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Zuma de Seguros C.A., inscrita originalmente con la denominación Bancentro, C.A. Seguros, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, Segundo; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Segundo, el 18 de abril de 2005, modificando su denominación social a la actual Zuma Seguros, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto así como remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2015, se remitió el referido cuaderno a este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 19 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de mazo 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Geralys Gámez Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “El auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que negó el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra el auto del 9 de octubre del mismo año, mediante el cual negó el pedimento referido a librar nueva notificación del Procurador General de la República según los parámetros establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República incurrió en falsa aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estableció -erróneamente- que el referido auto del 9 de octubre de 2014 constituía un acto de mero trámite ‘que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto es inapelable’ […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Juzgador desconoció que el auto in commento -independientemente de ser o no de mero trámite- efectivamente causó perjuicio grave a [su] representada, ya que violó su derecho constitucional al debido proceso, por desconocer la prerrogativa procesal de orden público, relativa al lapso legalmente establecido para considerar notificado al representante judicial de la República cuando ésta es parte en juicio (artículo 82 del mencionado Decreto Ley Orgánica), e imponiendo equívocamente- que dicho acto de comunicación se realizara según lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual ordena la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos en aquellos casos en que la República no sea parte en juicio, es decir, ante demandas o solicitudes de cualquier naturaleza incoados contra entes descentralizados (esto es con personalidad jurídica propia y diferenciada de la República), siempre que la cuantía de la demanda sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] al tratarse la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de un órgano auxiliar desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y administración del Poder Judicial, es por lo que si bien goza de autonomía funcional […] Ello en nada puede confundirse con descentralizado funcionalmente”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Dirección Ejecutiva de la magistratura carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia forma parte de la persona jurídica REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual es legitimada activa en la presente causa, cuya representación judicial la ejerce el Procurador General de la República según lo previsto en el artículo 247 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2º y 9º del DLPGR [sic], sin perjuicio de la competencia que le está dada para sustituir poder de representación en funcionarios o personal contratado de otros organismos, según lo previsto en el artículo 35 numeral 2; y 44, numeral 12 eiusdem”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] en el caso que nos ocupa [su] representada es efectivamente parte en juicio, por lo que tiene interés directo en la causa y han debido seguirse las disposiciones contenidas en el artículo 86 del DLPGR. De allí que la consecuencia jurídica aplicada por el Juzgado de Sustanciación disienta totalmente del supuesto factico del caso que nos ocupa, pues -se insiste- la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es la legitimada activa en el presente litigio”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] tal […] suspensión del juicio ha impedido la ejecución del embargo preventivo ya decretado el 28 de octubre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual a todas luces va en perjuicio, por lo menos, en retardo de la Justicia requerida o pretendida Es decir, resulta extremadamente obvio y contrario al interés procesal del legitimado activo (a saber la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) la suspensión de la causa, en detrimento de la celeridad procesal y, en especial de la pretensión cautelar”.
Puntualizó, que “[…] resulta contrario a la lógica jurídica concluir que es aplicable una prerrogativa procesal de la República –cuando ésta pudiese tener interés para su defensa- a un caso concreto en el que actúa como accionante”.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual negó la apelación ejercida por [su] representada el 4 de diciembre de 2014, […] y en consecuencia se ordene [al referido Juzgado] que oiga la apelación efectuada […] conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
[…] visto que el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 2014 no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a señalar que en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues a juicio de este Órgano Jurisdiccional la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 96 ejusdem corresponde no sólo cuando esté involucrada en el proceso la personalidad jurídica de la República, sino también cuando intervengan los organismo funcionalmente descentralizado (Vid. Sentencia Nº1240 del 07 de diciembre de 2000 caso: Nohelia Coromoto Sánchez Brett).
[…] estima este Tribunal que el auto anteriormente mencionado constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues solo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, en ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente “[…] Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho propuesto:
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de cinco días más el término de la distancia” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2014, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 10 de febrero de 2015, es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente de dicha negativa (de acuerdo con el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional), debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
-Del recurso de hecho:
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de diciembre de 2014, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado de Sustanciación el 10 de diciembre de 2014, a través del cual negó oír el referido recurso, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, así, la parte recurrente esgrimió que “El auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que negó el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra el auto del 9 de octubre del mismo año, mediante el cual negó el pedimento referido a librar nueva notificación del Procurador General de la República según los parámetros establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República incurrió en falsa aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estableció -erróneamente- que el referido auto del 9 de octubre de 2014 constituía un acto de mero trámite ‘que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto es inapelable’ [por tanto] en el caso que nos ocupa [su] representada es efectivamente parte en juicio, por lo que tiene interés directo en la causa y han debido seguirse las disposiciones contenidas en el artículo 86 del DLPGR. De allí que la consecuencia jurídica aplicada por el Juzgado de Sustanciación disienta totalmente del supuesto factico del caso que nos ocupa, pues -se insiste- la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por árgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es la legitimada activa en el presente litigio”.”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación consideró que “[…] el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 2014, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a señalar que en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues a juicio de [ese] Órgano Jurisdiccional la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 96 ejusdem corresponde no sólo cuando esté involucrada en el proceso la personalidad jurídica de la República, sino también cuando intervengan los organismo funcionalmente descentralizado (Vid. Sentencia Nº1240 del 07 de diciembre de 2000 caso: Nohelia Coromoto Sánchez Brett). [En tal sentido], dicho auto pertenece al trámite procedimental pues solo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Establecido lo anterior, esta Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado de Sustanciación, expuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 9 de octubre de ese mismo año, en el cual, dando respuesta a una solicitud presentada por el accionante en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda por ejecución de fianza ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y no conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem. Para negar la mencionada apelación, el Juzgado de Sustanciación señaló -el 10 de diciembre de 2014- que el auto que fue objeto de apelación constituía un pronunciamiento de mero trámite “[…] el cual es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este, indiscutiblemente gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos Vs. Contraloría General del Estado Anzoátegui).
En tal sentido, es necesario señalar que mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), se expresó lo siguiente:
“[…] las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles [sic] de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas […]”.
De la sentencia supra transcrita, se desprende el concepto típico de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan “[…] gravamen irreparable a las partes […]”.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2014, cuando provee la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y niega lo referido a la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede considerarse un auto de mero trámite, toda vez que, no es un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, por cuanto, se trataba de la solicitud de unas de las partes que se consideró afectada con la decisión de admisión dictada en su oportunidad procesal, lo que, puede indefectiblemente traducirse en una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a las partes y por tanto susceptible de ser apelada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional deslinda el concepto típico de auto, de la actuación impugnada en el caso de marras, puesto que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Sustanciación causó un gravamen que a todas luces no podría ser subsanado en la definitiva, en virtud de la naturaleza de la solicitud realizada.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2014, y ordena oír la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2014, por la abogada Geralys Gámez Reye, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699 en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante el cual negó oir la apelación interpuesta por la referida abogada.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2014.
4.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oír la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2014, por la abogada Geralys Gámez Reye, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AW42-X-2015-000006
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.