JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000347
En fecha 27 de octubre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000763 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VELIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.605.185, debidamente asistida por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913, contra el acto administrativo contenido en el “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual actuando como funcionario instructor, declinó la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana María del Carmen Veliz Pérez, debidamente asistida por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual declinó la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término señaló, que “…[es] propietaria de una vivienda y la parcela donde (…) se encuentra construida ubicada [en el] Conjunto Residencial Vallecito, casa Nº 13.20, Sector Urbanización El Guafal, Carretera nacional San Juan de los Morros San Sebastián de los Reyes, Municipio Roscio del Estado Guárico la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON veinte decímetros (127,20 Mts2)...”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “...desde el mes de Julio de 2013 [intentó] por ante la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad (sic) y Vivienda, Superintendencia Regional de Inquilinato…” el procedimiento de desalojo previsto en los artículos 5º y siguientes de la Ley contra el desalojo Arbitrario de Vivienda.
Seguidamente, precisó que “...después de múltiples diligencias y diferimiento de actos, en fecha 31 de Marzo(sic) de 2014, se [logró] llevar a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el asunto GUA-MIN-SJM-2013-0002, y dentro de todas las apreciaciones y sin ningún tipo de valoración de pruebas, violentando completamente el debido proceso señaló el funcionario instructor de ese asunto en ese día, en ese acto: ‘en el escrito que usted prestó (…) el inmueble a la ciudadana Lina Perdomo, es decir, que no existía relación arrendaticia, por lo tanto esta Dirección Ministerial declina la competencia en este caso particular y remite la causa, para que sea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (...), se sirva dar inicio al procedimiento nuevamente, cumpliendo las formalidades de Ley’…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Aunado a ello, alegó que el acto administrativo impugnado “...no [cumplía] o no [llenaba] los requisitos formales que debe contener todo Acto Administrativo, tal como lo contempla el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos y cada uno de sus numerales; incurriendo de esta manera, en vicios que afectan de Nulidad Absoluta del Acto o providencia administrativo (sic) de fecha 31 de marzo de 2014 (...). Al igual que el funcionario autor del acto que procedió fuera de su competencia y usurpó atribuciones de los órganos judiciales, cuando ordenó ‘declinar la competencia en este caso en particular y [remitió] la causa, para (...) la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda’...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Del mismo modo, expuso que “…[le] fueron violados derechos de rango constitucional, especialmente los contemplados en el artículo 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, al igual que los Artículos 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...[era] evidente que no se siguió un Procedimiento Administrativo en la forma debida, por consiguiente, al no ser oída tal como lo señala específicamente nuestra Constitución Nacional se violentó el derecho al Debido Proceso. En el mismo orden de ideas, existen numerosos vicios que afectan la nulidad del acto con la consiguiente y absoluta nulidad del mismo, ya que el muchas veces referido acto no [cumplió] con el mandato establecidos (sic) en [la] Normativa (sic) vigente. Por todas [las] razones explanadas, es por lo que [solicitó] a [esa] instancia [declarara] la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 31 de Marzo de 2014...”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, reiteró “...en cada uno de sus puntos las razones de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de amparo y [denunció] como violados, por el acto administrativo cuya nulidad se [demandaba] las siguientes normas: Artículos Nº 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, 55, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) Artículos 9, 18 en todos sus numerales; 9 numeral 1 y 4; 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic)...” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En razón de lo expuesto, solicitó amparo cautelar y, que a su vez “...se [declarara] la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 31 de Marzo de 2014(...) y en virtud de ello se [decretara] por [esa] vía, que se debe dictar en ese procedimiento con los elementos de convicción recabados hasta ese momento, y que en forma inmediata e incondicional [cesaran] los actos causantes del agravio, y las perturbaciones realizadas por esos entes de la administración pública, con el objeto de seguir gozando de todas las prerrogativas legales pertinente (sic) como propietaria del inmueble y se [dictara] el desalojo del inmueble en comento por surgir las violaciones (...) denunciadas...”(Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
De igual forma, requirió que “...el DR (sic) JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS FLEITAS en su condición de Asesor Jurídico Gerencia Estadal INAVI GUÁRICO Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVIGUARICO) organismo adscrito al MINVIH, y la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (sic) DEL (sic) GUÁRICO, en la persona del ciudadano Ingeniero JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, [cesaran] en la violación de [sus] derechos, por ser los responsables directo (sic) de la presente violación, o cualquier otro...”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el recurso principal fuera sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de la recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 del 31 de marzo de 2014, emitido por ‘…el DR (sic) JOSE ANTONIO CAMPO FLEITAS en su condición de Asesor Jurídico Gerencia Estadal INAVI GUÁRICO y la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI GUARICO) organismo adscrito al MINVIH, y la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD…’, quien es una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando constituye una Dirección cuyo ámbito de competencia se limita a la extensión geográfica del estado Guárico, depende de un instituto nacional, como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del (sic) Demanda (sic) de nulidad, interpuesto (sic) por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VÉLIZ PÉREZ, asistida de Abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de la decisión del 25 de septiembre de 2014, y tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la presente demanda de nulidad es interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual constituye a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 6 numeral 1 del Decreto Nº 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.892, del 31 de julio de 2008, un Instituto Autónomo integrante de la Administración Pública Nacional, que forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; y que por tanto, se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María del Carmen Veliz Pérez, asistida por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, contra el acto administrativo contenido en el “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual declinó la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
Ello así y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
-De la admisión de la demanda.
Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Nuñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’ (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide.”
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.(Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la disposición legal previamente transcrita y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede judicial, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo antes referido, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, en la cual establecido que “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de la revisión del escrito recursivo que la ciudadana María del Carmen Véliz Pérez, debidamente asistida por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, en su carácter de Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual actuando como funcionario instructor, declinó la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual es del tenor siguiente:
“Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha, treinta y uno (31) de Marzo (sic) de 2014, siendo las dos (2:00) pm, día y hora fijados para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA del expediente No. GUA-MIN-SMJ-2013-0002, contentivo del PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, iniciado por la ciudadana MARIA (sic) DEL CARMEN VELIZ PEREZ (sic) (…) en contra de la ciudadana Lina Florangel Perdomo (…) A tal efecto, el Funcionario Instructor (…) le otorgó el derecho de palabra a la (…) ACCIONANTE (…) para que [expusiera] los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: ‘La ciudadana María Veliz necesita el inmueble ya que no tiene donde vivir, y es su vivienda principal, y la ciudadana Lina Perdomo no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Es todo. A tal efecto, el Funcionario Instructor (…) le otorgó el derecho de palabra a la (…) ACCIONADA (…) para que [expusiera] sus alegatos y defensa (sic), manifestando que: “Los cánones han sido cancelados, aquí presento dos (02) recibos en originales contentivos de tres (03) meses de arrendamiento (…) A tal efecto, tomó la palabra el Funcionario Instructor (…) y expuso que: En el escrito dice que usted presto (sic) el inmueble a la ciudadana Lina Perdomo, es decir, que no existía relación arrendaticia, por lo tanto esta Dirección Ministerial declina la competencia (…) para que sea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la facultad que le otorga el artículo 16, de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda...”
En este contexto, observa esta Corte que en el caso sub iudixe, el acto objeto de impugnación en la presente demanda constituye un acto administrativo de mero trámite, toda vez que se aprecia que no pone fin a la controversia sometida al procedimiento administrativo, sino por el contrario la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), remitió ordenó remitir el expediente Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines que tramitara el procedimiento correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Sin embargo, conforme al criterio de este Órgano Jurisdiccional, es preciso reiterar que aún cuando la naturaleza del acto administrativo recurrido sea de mero trámite, ello no obsta para que pueda ser impugnado en sede judicial, siempre que aquél imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue como definitivo con relación al asunto que se trate.
Así las cosas, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se materializó alguna de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hagan procedente la impugnación del acto administrativo contenido en el “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los términos siguientes:
En primer lugar, se evidencia que el acto administrativo impugnado no prejuzga como definitivo, toda vez que en la referida acta el Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se limitó a declinar la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la cual le corresponde de forma exclusiva la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En segundo lugar, el acto recurrido no paralizó ni puso fin a procedimiento alguno, por el contrario, el mismo era necesario a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que es la autoridad administrativa competente para ello.
Por último, estima esta Corte que dicho acto no causa indefensión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela desde el folio cinco (5) al veintitrés (23) del expediente judicial, actuaciones de la parte demandante que permiten apreciar que estuvo a derecho durante el inicio y posterior sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual le permitió en todo momento ejercer los mecanismos de defensa correspondientes en sede administrativa.
Conforme a las circunstancias antes referida, concluye esta Corte que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de examen de legalidad por este Órgano Sentenciador, por tratase de un acto de trámite que no puede ser recurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VELIZ PÉREZ, asistida por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, contra el acto administrativo contenido en un “ACTA” S/Nº de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, Asesor Jurídico de la Gerencia Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual actuando como funcionario instructor, declinó la competencia para conocer del expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0002 en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2014-000347
FVB/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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