JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000406

El 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCIAL RIVERO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.508, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.178 y 141.571, respectivamente, contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, antes identificados, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que acuden “[…] a los fines de interponer formalmente RECLAMACIÓN JUDICIAL EN CONTRA DE LAS VÍAS DE HECHO ejercidas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de una comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [sic] y la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección [sic] General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejercidas en fecha 02 de septiembre de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De los hechos, sostuvieron que la Comisión demandada “[…] se presentó en fecha 02 de septiembre de 2014, en el inmueble identificado con el Nº 6-A del Edificio Boconó del Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, propiedad del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada [el cual] le fue asignado al ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela, antes identificado en fecha primero (1º) de abril de 1998, como vivienda en guarnición, […] mientras el ciudadano Marcial Rivero […] se encontraba disfrutando el periodo [sic] vacacional escolar junto a su esposa e hijos menores de edad, en la población de Yaritagua, Estado [sic] Yaracuy, y procedieron a ingresar al inmueble sin autorización alguna, sin algún mandato o providencia administrativa que sustentara su actuación, simplemente violentando la reja de seguridad y cambiando los cilindro [sic] de acceso de las puertas, dicha actuación obedeció a una supuesta visita para determinar el uso conforme del inmueble, a los fines de constatar un supuesto uso habitual del inmueble, al observar la ausencia del núcleo familiar procedieron a ingresar de forma irrita […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Manifestaron, que “[…] los agraviados al regresar de las vacaciones familiar, las cuales también fueron motivadas para ejercer cuidados de la señora madre del ciudadano Marcial Rivero que se encuentra en la población de Yaritagua, Estado [sic] Yaracuy, se vieron imposibilitados de ingresar a la que funge como su única y exclusiva vivienda como consecuencia de la situación antes descrita, el núcleo familiar quedó despojado de la vivienda y de sus enseres más necesarios, no pudiendo ingresar al inmueble todo esto a causa de las vías de hecho ejercida por el grupo de funcionarios integrantes de la supuesta Comisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] Ante tal situación la familia Rivero Soteldo se ha visto en la imperiosa necesidad de dispersarse al no contar con una vivienda propia, trastocando su día a día, desde la ocurrencia de la irrita actuación los hijos menores de edad no han podido asistir de forma regular a sus instituciones escolares, estando en riesgo su situación académica, igualmente se han visto desprovisto y vulnerados en su derecho a la vivienda digna contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, “[…] que desde la ocurrencia del hecho gravoso que despojo de su vivienda y enseres a la Familia Rivero Soltedo, el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela, ha tratado a través de todos los medio [sic] de remediar su situación sin solución alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] Aunado al despojo de la posesión legitima [sic] y pacífica y de sus bienes y enseres personales, el día 13 de octubre de 2014, el ciudadano Marcial Rivero, se presentó voluntariamente en la oficina de la Gerencia de Vivienda del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada […] de dicha reunión fue levantada un acta en la cual fue conminado a retirar sus enseres, partiendo de la premisa que el inmueble fue declarado en abandono por supuestamente no hacer uso regular del mismo y que el mismo sería puesto a la orden para ser reasignado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcaron, que “[…] en el acta levantada durante el día 13 de octubre de 2014, bajo coacción y amenazas el ciudadano Marcial Rivero, fue obligado a suscribir un acuerdo donde debía comprometerse a dejar el inmueble libre de enseres y personas para el día 17 de octubre de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] ese hecho siquiera es posible toda vez que desde la ocurrencia del acto irrito en fecha 02 de septiembre de 2014, en el cual fue violentada la reja de seguridad y cambiados los cilindros de acceso, el ciudadano Marcial Rivero y su familia no han podido tener acceso al inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] Esta situación pone en grave riesgo la integridad de la familia del agraviado, [sic] y en especial de sus menores hijos quienes se han visto en la imperiosa necesidad de ser alojados en casa de amigos y familiares, e igualmente se ha imposibilitado asistir a las aulas de clases toda vez que los enseres permanecen secuestrados dentro del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] Ante la grave situación se corre el riesgo que su situación se constituya en una violación que no pueda ser reparada o restablecido [sic] sus derechos al exigirles el abandono de su hogar sin los procedimientos legales previos, y que en caso de que se materialice de forma definitiva el despojo de la posesión, igualmente existe una situación más aberrante que es el hecho de que las viviendas pertenecientes al conjunto residencial La Rosaleda Sur, en sus inicios tenían por finalidad fungir como viviendas en guarnición, sin embargo a lo largo de estos últimos cuatro (04) años dichas viviendas han venido siendo liquidadas y enajenadas a sus ocupantes, cuestión que no ha ocurrido con [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Adujeron, que “[…] La familia Rivero Soteldo, ha visto como una actuación ilegal y desprovista totalmente de un procedimiento legal que lo avale, menoscaba sus derechos fundamentales, atentando principalmente contra la integridad de sus hijos menores de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocaron “[…] a favor de [su] representado y de su familia la violación de derechos fundamentales contemplados en los artículos 26, 49, 78, 82, 256 CRBV [sic] en igual orden de importancia es necesario resaltar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “[…] Es necesario indicar en el presente escrito que las actuaciones ilegales cometidas por la Comisión denunciada, procedieron sin autorización legal alguna, durante la ejecución de sus actuaciones no se notificó de acto administrativo o procedimiento judicial alguno que otorgara sustento legal al acto administrativo violatorio del cual se solicita su nulidad a través del presente procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] el procedimiento de nulidad solicitado a través del presente escrito es en contra de las vías de hecho en las que incurrió la comisión […] partiendo de la concepción tradicional de la vía de hecho como una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, bien sea tácito o presunto que las avale y, por ende, violatoria de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad), es por ello que [acudieron] a esta instancia con motivo a que su control judicial en un primer momento se encomendó tradicionalmente al Juez de amparo constitucional bajo el fundamento que los recursos judiciales únicamente podían interponerse contra actos administrativos propiamente dichos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “[…] Con base a la solicitud de tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano Marcial Rivero Valenzuela y de su núcleo familiar en fecha 15 de octubre de 2014, [esa] representación judicial interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin embargo fue declarada la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[…] En el caso de marras lo único que [los] hace presumir la existencia de un acto administrativo que por demás ilegal es el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] es la única prueba documental que se tiene del acto irrito y la misma contiene una serie de afirmaciones efectuada por la comisión in comento donde simplemente acuerda el desalojo arbitrario del inmueble sin que previamente se haya instruido un procedimiento administrativo o judicial que avale tales actuaciones […]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] las vías de hecho denunciadas evidencian una falta absoluta de procedimientos, ante los cuales los ciudadanos […] Gerente de la Dirección de Vivienda del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, […] Jefe del Departamento de Inmuebles del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, […] Adjunto a la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, actuando al margen de la ley quebrantan el principio de legalidad de la administración, ya que actúan en ausencia de algún instrumento jurídico que avale su actuación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[Sus] representados al ser impedidos en el ingreso a su vivienda, están siendo vulnerados en su derecho a la vivienda digna conforme a la disposición contemplada en el artículo 82 de la CRBV [sic] ya que la misma como se indicó anteriormente funge como única y exclusiva vivienda del grupo familiar, desarrollando sus actividades en torno a ella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observaron, que “[…] los funcionarios actuantes […] vienen actuado al margen del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que contravienen igualmente normas de carácter legal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo los órganos actuantes unos flagrantes transgresores de la norma in comento, es por ello que [acudieron] con la finalidad de que el Estado quien es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, se protejan los derechos fundamentales del Nucleó [sic] familiar compuesto por el Ciudadano Marcial Rivero, esposa e hijos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] los sujetos actuantes en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no son sujetos exentos al cumplimiento de las normas contempladas en el mencionado Decreto Ley, de tal forma [señalaron] que la Familia son sujetos de objeto de protección conforme a [lo] dispuesto en el artículo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[…] la familia Rivero Soteldo son ocupantes legítimos de la vivienda, como consecuencia de la asignación que efectúo la Dirección de Vivienda y Guarnición del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en el día primero de marzo del año 1998, es decir habitan el inmueble en forma pacífica y continuamente desde hace más de dieciséis (16) años. En consecuencia ni ellos como ocupantes, ni el Ministerio del Poder Popular para la Defensa actuando a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, son sujetos que deban estar excluidos de las normas in comento […]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, manifestaron que “[…] el ciudadano Marcial Rivero Valenzuela se ha visto excluido del beneficio que derecho [sic] le corresponde el cual es ser incluido en los planes de asignación de viviendas por cuanto es un hecho público y notorio que las viviendas que constituyen el Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, perdieron su condición de viviendas en guarnición, por cuanto esos inmuebles han sido adjudicados para la venta a sus ocupantes, mucho antes de la ocurrencia del presente caso en tal sentido [se permitió] invocar múltiples decisiones de los Tribunales Civiles, en los cuales claramente se deja entrever que los ocupantes de las viviendas han sido beneficiados con la oferta de venta de los inmuebles asignados, como es el caso del ciudadano MOISÉS SALVADOR CHIRINOS NOGUERA en contra de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., empresa que estuvo encargada de la administración de los inmuebles, cuya decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha VEINTICINCO (25) días [sic] del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007), reconoce su derecho a la adquisición del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron, que “[…] Es por todas las anteriores consideraciones que [acudieron] a este digno Tribunal a los fines de obtener la protección a través de la presente demanda de nulidad en contra de las vías de hecho cometidas por una Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada todas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa […] en consecuencia [solicitaron el cese de las] violaciones al impedimento del derecho a la ocupación del inmueble como legítimos ocupantes, e igualmente [solicitaron] se le permita el acceso a sus bienes muebles y enseres, en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y sea restituido el legítimo derecho a la ocupación del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] la presente DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS VÍAS DE HECHO, [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho y en su definitiva declarada con lugar la nulidad de los actos denunciados, y que como consecuencia de ello se restituyan los derechos constitucionales y legales denunciados como violados en la presente demanda. Asimismo, se [ordenara] al el [sic] Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección General de Control de Gestión de Empresas cese en la privación de los derechos de los agraviados y permita el ingreso de la Familia Rivero Soteldo a su vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con respecto a la medida cautelar innominada, requirieron que “[se] ordene el cese o la paralización de cualquier actividad llevada a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de cualquier dependencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, tendiente a la [sic] lograr la desocupación de los enseres y bienes muebles propiedad de la Familia Rivero Soteldo, todo ello con la única y exclusiva finalidad de garantizar las resultas del proceso, toda vez que sin la referida medida los agraviados pudieran producir un gravamen irreparable y con ello hacer ilusorio las resultas una posible sentencia a favor de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional dejar asentado que la parte actora interpuso la presente demanda por vías de hecho en virtud de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consistente en el presunto desalojo arbitrario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, Edificio Boconó, Apartamento 6-A, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual le había sido asignado al hoy demandante ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela.
En relación con lo expuesto, la presente demanda tiene como finalidad que se “[…] restituyan los derechos constitucionales y legales denunciados como violados en la presente demanda. Asimismo, se ordene al el [sic] Ministerio del Poder Popular para la defensa [sic] a través de la Gerencia de Vivienda adscrita a la dirección General de Control de Gestión de Empresas cese en la privación de los derechos de los agraviados y permita el ingreso de la Familia Rivero Soteldo a su vivienda […]”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a establecer su competencia, señalando como punto previo, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, los numerales 3 y 4 del artículo 23, los numerales 3 y 4 del artículo 24 y el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen el marco competencial atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en materia de demandas contra vías de hecho, razón por la cual es imperioso citarlos a continuación:
“[…] Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
[…Omissis…]
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
[…Omissis…]
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, aprecia esta Corte que las vías de hecho denunciadas por el ciudadano demandante, fueron presuntamente realizadas por una Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se encuentra dentro de las autoridades enunciadas en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 5 del artículo 25 ibidem. Dicho esto, por cuanto el conocimiento en primera instancia de la acción por vías de hecho en el presente caso, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas- Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela, interpuso la presente demanda por vías de hecho contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, alegando que éstas ejecutaron determinadas actuaciones materiales sobre la vivienda ocupada por el demandante, sin tener un acto administrativo que avalara tales actuaciones, en las cuales presuntamente ingresaron a su inmueble, asignado como vivienda en guarnición, cambiaron la cerradura de la misma y lo despojaron de sus enseres más necesarios, inclusive de los útiles escolares de sus hijos (menores de edad aún).
Así pues, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, es pertinente efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que la demanda interpuesta satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) se encuentran satisfechos todos los requisitos de forma requeridos por el instrumento legal supra referido; 2) no ha caducado la acción, por cuanto las actuaciones que presuntamente constituyeron las vías de hecho denunciadas por el demandante, empezaron a materializarse en fecha 2 de septiembre de 2014, y dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, resulta evidente que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la demanda; 5) el libelo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 6) no es ininteligible; 7) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y 8) la representación judicial del ciudadano demandante, consignó en su oportunidad el instrumento que acreditó su representación, razones por las cuales esta Corte admite la demanda contra vías de hecho interpuesta. Así se declara.
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se debe tramitar la presente demanda y, en tal sentido es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causa de las vías de hecho denunciadas, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto que las partes presente las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En relación al referido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar a la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que, a través de la representación que ésta designe, comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem. Del mismo modo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada requerida, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad de dictar medidas cautelares, solicitadas por las partes, que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
Así, es menester mencionar los requisitos que deberán verificarse de forma concurrente en toda medida cautelar, a saber, el periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora. Luego, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
En relación a las exigencias anteriormente mencionadas, es oportuno traer a colación la decisión Nº 00438, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008, en la cual la referida Sala indicó lo siguiente:
“[…] En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. […]
[…Omissis…]
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Del extracto de la decisión supra citada, se colige que el Juzgador, además de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, deberá constatar que existan en autos elementos a partir de los cuales se puedan comprobar, las alegaciones sostenidas por el solicitante de la medida.
Circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente indicó que requería “[se] ordene el cese o la paralización de cualquier actividad llevada a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de cualquier dependencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, tendiente a la [sic] lograr la desocupación de los enseres y bienes muebles propiedad de la Familia Rivero Soteldo, todo ello con la única y exclusiva finalidad de garantizar las resultas del proceso, toda vez que sin la referida medida los agraviados pudieran producir un gravamen irreparable y con ello hacer ilusorio las resultas una posible sentencia a favor de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos, y en ese sentido observa que las pruebas que acompañan el presente libelo, son las siguientes:
A) Poder;
B) Acta mediante el cual se compromete el demandante a dejar libre de enseres, deudas y personas el inmueble signado con el Nº 6ª del Edificio Boconó del Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, para el día 17 de octubre de 2014;
C) Acta de Matrimonio del ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela;
D) Partida de Nacimiento del hijo del demandante el cual tuvo con la ciudadana Gleysid de los Ángeles Soteldo de Rivero, en fecha 14 de abril de 2005;
E) Partida de Nacimiento de la hija del demandante la cual tuvo con la ciudadana Gleysid de los Ángeles Soteldo de Rivero, en fecha 28 de septiembre de 2006;
F) Partida de Nacimiento del hijo del demandante el cual tuvo con la ciudadana Gleysid de los Ángeles Soteldo de Rivero, en fecha 18 de octubre de 2003;
G) Solicitud de copias certificadas del presunto Informe Administrativo de fecha 21 de octubre de 2014;
H) Comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual ratificó solicitud de fecha 21 de octubre de 2014;
I) Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2014 y
J) Boleta de Notificación Nº 099-14 de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, anteriormente identificados, no se desprende ningún elemento del cual se compruebe la apariencia de un buen derecho, o la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva, y aunado a ello, de la lectura del presente libelo se evidencia que los Apoderados Judiciales de la accionante únicamente se limitaron a señalar que en la presente demanda, se encuentran comprobados los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, sin probar su existencia.
Bajo el mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgador en esta etapa cautelar hacer mención del Acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2014, en la Gerencia de Vivienda de la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la cual el ciudadano Marcial Alexander Rivero Valenzuela, se comprometió –en principio- a realizar el retiro de los enseres del inmueble ubicado en el Edificio Boconó del Conjunto Residencial La Rosaleda Sur del estado Bolivariano de Miranda y firmó como muestra de conformidad con la misma, siendo que prima facie se constata que el actor accedió al desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la parte demandante, por insuficiencia de los elementos probatorios que permitan comprobar los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCIAL RIVERO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.508, representado judicialmente por los Abogados Yndoryana Valles Piña y Raúl José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.178 y 141.571, respectivamente, contra la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. ADMITE la presente demanda.

3. ORDENA citar a la Comisión integrada por representantes de la Fiscalía Militar, la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la Gerencia de Vivienda adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, todas las anteriores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que a través de la representación que ésta designe, comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4. NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.

5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

6. REMITIR el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-G-2014-000406
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.