JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001230

El 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-656 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.771, asistida por el Abogado Carlos Sifonte Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.212, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del tribunal supra mencionado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, debidamente asistida por el Abogado Carlos Sainz Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.504.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de octubre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2487, mediante la cual declaró “la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación [y repuso] la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de diciembre de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y oficios Nros. CSCA-2013-011642, CSCA-2013-011643 y CSCA-2013-011644, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la referida Región, Gobernador y Procurador General del estado Anzoátegui.
El 20 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 14-145 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 24 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de marzo de 2014.
El 25 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 5 de junio de 2014, por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de marzo de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de dos mil quince (2015), se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2006, la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, debidamente asistida por el Abogado Carlos Sifonte Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…la Resolución Nº 877, emanada de la Gobernación del estado Anzoátegui (…) de fecha 16 de agosto de 2006 (…) resolvió anular la Resolución Nº 705 de fecha 28 de marzo de 1994, donde se [le designó] en el cargo de Ingeniero II a partir del 16/03/1994 (…) y el oficio S/N del año 1997, donde se [le] asciende al cargo de Arquitecto III” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Señalo, que “…el oficio S/N (…) [invocó] los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [que] no [le son] aplicables por cuanto la [referida] Ley (...) entró en vigencia el 06 de septiembre de 2002 (…) por lo tanto, (…) este requisito no era exigible cuando [ingresó] como Funcionaria de Carrera en 1994 a la Gobernación del Estado Anzoátegui” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto administrativo que [está] impugnando se [encuentra inmotivado]” y que existió en su contra “una violación al debido proceso de [su] derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad de la Resolución [impugnada]”. Igualmente requirió, “…que se [le] restituya en el cargo de Arquitecto III (…) y se [le] cancele la remuneración correspondiente (…) [por] los salarios dejados de percibir” (Corchetes de esta Corte).


-II-
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a la aplicación retroactiva de la Ley, pues el alegato esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no estaban vigente para la fecha de su ingreso en la administración pública, es decir, en el año 1994, significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.
En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable señalar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingreso en fecha 28 de marzo de 1994 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad y en general, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que ‘ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo’, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que:
(…omissis…)
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal considera importante precisar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señalo fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 28 de marzo de 1994 y que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 877, de fecha 16 de agosto de 2006 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 705 de fecha 28 de marzo de 1994 donde se designa en el cargo de ingeniera a la parte actora. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica el dispositivo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 que declara:
PRIMERO: PRIMERO: (sic) CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por Ana Maria Rodríguez Muñoz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.169.771 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado, contra la Resolución 877, emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Personal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionados (sic), de fecha 16 de agosto de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Personal, restituir en el cargo que venia (sic) desempeñando, o en otro de igual categoría, a la ciudadana Ana Maria Rodríguez Muñoz, antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por la ciudadana Ana Maria Rodríguez Muñoz, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Mayúsculas y resaltado del original).
-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo “Por cuanto de la misma se evidencia que la experticia consignada se encuentra cónsona con la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, que acordó el petitorio del libelo de la demanda, es por lo que este Juzgado declara Improcedente el reclamo contra la experticia. – Y así se declara.-”.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, asistida por el Abogado Carlos Sainz Muñoz, en los términos siguientes:
Alegó, que “…dentro del lapso de Ley (…) [formularon] reclamo contra la mencionada experticia, por considerar que la misma está fuera de los límites del fallo, y por ende es inaceptable la estimación por mínima” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la decisión en cuestión señala que el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir, así como los otros beneficios reclamados se calcularían mediante una experticia complementaria del fallo, no indicándose en dicha decisión que éstos cálculos se tenían que efectuar con base al sueldo (…) devengado al momento del ilegal retiro de la administración, con lo cual el experto actuó fuera de los límites de la sentencia al introducir elementos que no le fueron dados (…)”.
Arguyó, que los sueldos dejados de percibir “deben ser calculados tomando como base (…) dichos sueldos en forma integral (…) con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo (…)”
Finalmente solicitó que se declare “…Con Lugar la apelación formulada en contra del auto del Tribunal a quo (…) y en consecuencia, ordene la realización de una nueva experticia contable”.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia para conocer del recurso de apelación.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
En este contexto, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar su apelación, se desprende que ésta alegó, que “…dentro del lapso de Ley (…) [formularon] reclamo contra la mencionada experticia, por considerar que la misma está fuera de los límites del fallo, y por ende es inaceptable la estimación por mínima” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la decisión en cuestión señala que el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir, así como los otros beneficios reclamados se calcularían mediante una experticia complementaria del fallo, no indicándose en dicha decisión que éstos cálculos se tenían que efectuar con base al sueldo (…) devengado al momento del ilegal retiro de la administración, con lo cual el experto actuó fuera de los límites de la sentencia al introducir elementos que no le fueron dados (…)”.
Arguyó, que los sueldos dejados de percibir “deben ser calculados tomando como base (…) dichos sueldos en forma integral (…) con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo (…)”.
Finalmente solicitó que se declare “…Con Lugar la apelación formulada en contra del auto del Tribunal a quo (…) y en consecuencia, ordene la realización de una nueva experticia contable”.
De lo antes expuesto, se infiere que los alegatos de la parte apelante se ciñen a que la experticia excedió los límites señalados por la sentencia apelada y que la misma fue realizada sin tomar en consideración los incrementos o aumentos sufridos por el salario que le correspondía percibir desde el día 16 de agosto de 2006, hasta la fecha de elaboración del correspondiente informe de experticia.
- De la experticia complementaria del fallo
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente judicial que riela a los folios 13 y siguientes, experticia complementaria del fallo de fecha 6 de marzo de 2013 que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Cuarta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de marzo 2008, supra citada, fue realizada por el ciudadano Rister Rodríguez Boada, experto contable, en los siguientes términos:
Señaló que, “…el motivo de la solicitud de la presente experticia es determinar el monto que debe pagar el demandado, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por concepto de Salarios caídos y otras remuneraciones, en beneficio de la demandante (…)” (Mayúsculas del original).
Adujó que, “La experticia complementaria del fallo (…) es [de] los salarios caídos y otras remuneraciones reclamadas, desde el día 16/08/2006 (fecha de destitución de la accionante) hasta la fecha de elaboración del (...) informe de experticia (06/03/2013), se [estimaron] teniendo como base de cálculo, el salario más las primas de profesionalización y eficiencia reclamadas en el líbelo” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que, “De la información contenida en el cuerpo del expediente, se desprende que la accionante fue destituida mediante Resolución Nº 877 de fecha 16 de agosto de 2006 (…)” e igualmente afirmó, que “…en el petitorio del libelo de la demanda (…) solicitaron lo siguiente: ‘…los salarios dejados de percibir compuestos por una remuneración quincenal de bolívares quinientos treinta y cuatro mil novecientos con 50/100 CTMS (Bs. 534.925,50); mas (sic) prima de profesionalización de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS UNO CON 45/100 CTMS. (Bs. 59.301,45); prima de eficiencia, BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00)’” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Siguiendo los lineamientos (…) expuestos, teniendo como base de cálculo, el salario quincenal más las primas de profesionalización y eficiencia (…), [se determinó] la remuneración diaria (…) en la siguiente forma:
Ana María Rodríguez Muñoz
Remuneración diaria según libelo de la demanda (folio 4 del expediente)
Al 16/08/2006
Conceptos Monto Bs.
Sueldo o salario 534.925,50
Prima de Profesionalización 59.301,45
Prima de Eficiencia 250,00
Total Remuneración quincenal 594.476,95
Divididos entre días de la quincena 594.476,95 / 15 días =
Total Remuneración diaria 39.631,80

Asimismo, en la referida experticia realizó el cálculo de los días transcurridos en el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 6 de marzo de 2013, determinando que transcurrieron un total de 2.361 días.
En el mismo orden de ideas, señaló que “Obtenido el total de días incluidos en el período, [fue multiplicado] por el total de la remuneración diaria [para obtener] la remuneración correspondiente a la accionante” (Corchetes de esta Corte).
Obteniendo un total de noventa y tres millones quinientos setenta mil seiscientos setenta y uno con noventa y tres céntimos (Bs. 93.570.671,93) que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, reconvertida monetariamente es equivalente a noventa y tres mil quinientos setenta con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 93.570,68).
Finalmente afirmó, que “…el monto que debe pagar la demandada (…) a la demandante (…), por la cantidad exacta de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CON 68/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 93.570,68)” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el iudex a quo, declaró que la experticia complementaria realizada se ajustó a las disposiciones del fallo y en consecuencia, Improcedente el reclamo presentado por la recurrente en contra de la aludida experticia.
En ese sentido, a los fines de verificar si la decisión antes indicada se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso para esta Corte precisar que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado a quo, se estableció que “En cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, se ordena una experticia complementaria del fallo”.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que a la actora se le reconoció el pago de los “salarios caídos y dejados de percibir” desde su destitución hasta su reincorporación, no señalándose nada respecto a los incrementos que haya experimentado dicha remuneración durante ese periodo.
No obstante, conviene traer a colación el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 89 y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la progresividad de los derechos laborales, en los términos siguientes:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de las normas antes transcritas, se colige que ha sido la intención del Constituyente brindar protección suficiente a los derechos de los trabajadores, estableciendo la nulidad de cualquier acto o convención que pretenda vulnerarlos; además de consagrar expresamente la obligación del Estado de ajustar anualmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público como privado, en aras de garantizar la satisfacción de las necesidades del trabajador y su núcleo familiar.
Ante tal situación, tomando en consideración que los derechos laborales se erigen como derechos humanos de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto que pretenda vulnerarlos y visto que en el presente caso fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 877, de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual se anuló la designación de la parte recurrente, tal como lo declaró el iudex a quo, considera esta Alzada que dicho acto no puede tener efecto alguno que infrinja la situación jurídica de dicha ciudadana, entendiéndose por ende que la relación funcionarial no se vio interrumpida, por lo cual mal podría privársele a la recurrente de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su separación ilegal del cargo, con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.
En este contexto, es del criterio de esta Alzada que si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido percibir de seguir prestando servicio, los cuales no pudo cumplir por una separación del cargo sin causa legal que lo justifique, como lo estableció en su sentencia el iudex a quo, igualmente tiene derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
A este respecto, vale acotar que esta Corte en fallo de fecha 22 de octubre de 2007, caso Rosa Ruíz de Patrullo contra la Secretaría del Municipio Chacao del Estado Miranda, preciso que:

“…a fines de resolver el alegato relativo a la ´cancelación de todos los incrementos salariales`, este Órgano Jurisdiccional constata que en el momento de proceder a efectuarse la experticia complementaria de la sentencia Nº 2007-00345 dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por esta Corte, se hace necesario entrar a analizar los elementos probatorios que consten en el expediente judicial y administrativo del cargo de Asistente Administrativo I, de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de Chacao, desempeñado por la ciudadana Rosa Ruíz de Patrullo, lo cual forzosamente trae como resultado entrar a analizar las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”

En este contexto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido interpretando pacíficamente qué debe entenderse por “sueldos dejados de percibir”, cuando en fallo de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, indicó:

“…la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada...”

Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, es decir, no tiene cabida en el caso de especie el concepto de sueldo integral, toda vez que éste atiende a criterios de remuneraciones diferentes, pues está expresamente referido a la prestación efectiva del servicio.
Para mayor abundamiento respecto al tema tratado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 265, de fecha 13 de marzo de 2001, donde reiterando su criterio sostenido en fallo del 24 de mayo de 2000, equipara “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario. En este sentido, expresó:

“(…) se hace necesario reiterar lo que ha establecido esta Corte en otras oportunidades, cuando analiza si los conceptos que conforman el salario son los mismos que constituyen lo que se denomina ‘salarios dejados de percibir’ que en materia del Derecho del Trabajo se denominan ‘salarios caídos’.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, Kelvin Machado Cedeño vs. Ministerio de Educación:
(…) ‘Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; de modo que no se trata técnicamente de ‘salario’ o ‘sueldo’ puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio (con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras)’.
(…) resulta apropiado hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador vs. INSETRA, en la cual señaló que:
(…) ‘De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, o el pago de viáticos, respectivamente’ (…)”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, mal podría esta Corte, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró que la experticia complementaria realizada se ajustó a las disposiciones del fallo dictado en la causa y en consecuencia, Improcedente el reclamo presentado por la recurrente en contra de la aludida experticia, incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° del artículo 89 y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere; por ende, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula el auto objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Corte ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplen los salarios dejados de percibir calculados desde el momento de la separación del cargo de la parte recurrente, es decir, desde el 16 de agosto de 2006 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró la separación ilegal del cargo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. ANULA el auto apelado.
3. ORDENA realizar una nueva experticia complementaria del fallo por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplen los salarios dejados de percibir calculados desde el momento de la separación del cargo de la parte recurrente, es decir, desde el 16 de agosto de 2006 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró la separación ilegal del cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente




El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2013-001230
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,